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TA SANT - 680013333002-2017-00460-01-(25-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2017-00460-01-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

;``:' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio veintícínco (25) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333002-2017-00460-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

® ®

MIREYA CHAPARR0 DE MEDINA

NACI0N-MINISTERI0 DE

EDUCACIÓN NACI0NAL-FOND0

NACI0NAL DE PRESTACI0N ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO s i G c r`.m - S LI C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En si'ntesis, la parte actora solicíta se declare la nulidad del oficio acto administrativo 2016EE1421 creado el 21 de noviembre de 2016 en relación al derecho de petición 2016PQR11027 proferído por la Secretaria de Educación de Floridablanca, mediante la

2016EE1421 creado el 21 de noviembre de 2016 en relación al derecho de petición 2016PQR11027 proferído por la Secretaria de Educación de Floridablanca, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servício al cumplimiento del status pensional. Asimismo, solicíta se declare la nulidad de la resolución N° 115 del 07 de abril de 2008 expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual reconocíó pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percíbidos en el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión del actor sobre el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante elSentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 último año de servícios, aFilicando los ajustes de Ley para cada año, así como los intereses

Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 último año de servícios, aFilicando los ajustes de Ley para cada año, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reconociendo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómína. Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada. Fundamento Fáctico La demandante los expon€i de la siguiente manera: Mediante Resolución No.115 del 07 de abril de 2008, proferida por la secretaría de . Educación del municipio cle Floridablanca, se reconoció en favor de la demandante una pensión de jubilación po~ los servicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación pensional, incliJyó solo la asignación básica y prima de servicios, omitíendo tener en cuenta la totalid¿id de los factores salariales percibidos por la actora durante su último año de servicios. Normas Violadas y Con.=epto de Violación Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culo 1!5; Ley 33 de 1985, artículo lt'. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978.

Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culo 1!5; Ley 33 de 1985, artículo lt'. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, art'culo 10. Ley 71 de 1988. Refiere la parte actora qu€ acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agos,to de 2010, los factores de liquidación de las pensíones de jubilación de las personas a quienes se les aplíca la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalidad de los percíbídos durante el último año de servícios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa dísposición legal o que hubieren sido ()b]eto de cotízación. Contestación a la Demanda (Fls. 77-85)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No, 680013333002-2017-00460-01 La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:

Sociales del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dícha cuenta a través de contrato de fiducía mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. ® • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones socíales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le conf=irió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancja (Fls. 94-99)

prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancja (Fls. 94-99) Fue proferida el 14 de junío de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judícial de Bucaramanga, a través de la cual denegó súplicas de la demanda, ordenando: "PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de las demandas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de cada una de los asuntos ventilados en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme se expuso en la parte motiva en la parte consideratíva de las sentencias que acá se dictan. ( . . )" Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que las liquidaciones de pensiones de regi'menes especiales no pueden incluir todos los regímenes salariales, toda vez que, solo pueden Íncorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. Asi' las cosas, el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas, y 3excluye el IBL Sentencia de Segunda lnstancia

de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas, y 3excluye el IBL Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 Recurso de Apelación (Fls.104-109) El demandante, presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fun(]amento en las siguientes consideraciones: • Considera el recurrente que el A-quo tomó una decisión desconociendo el régimen especial de los sewidores públicos, asi' como de la normativa que es aplicable al mi5mo, ya que los servídores públicos fueron excluidos de la ley 100 de 1993. r Los docentes del Magisterio gozan de un régimen espeoal establecido en la ley 91 de 1989, el cual en su arti'culo 15 establece de forma taxativa los requisitos para el reconJcimíento y liquidación de las pensiones. Por otra parte, manifiesta el recurrente que el demandante logró demostrar que cumplió con los requisitos legales establecidos en la normatividad aludidita, por lo que su pensión debi'a tener la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al =umplimiento de su status pensional. Trámite de Segunda instancia ®

pensión debi'a tener la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al =umplimiento de su status pensional. Trámite de Segunda instancia ® Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 17 de agostode 2018, sedispusosu admisión (FI. ii5)ycon provei'dodel l6de mayode 2019 0 se ordenó correr traslado i)ara alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 cel CPACA (Fl. 125).

En dicho trámite se contó t: on las siguientes intervenciones: La Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fis i3o-i33), intervino dentro de esta etapa procesal para ratificarse en los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

La parte demandante, no intervino en esta etapa procesal. EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decídir el recurso. Problema Jurídico ® ®

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decídir el recurso. Problema Jurídico ® ® Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿la señora MIREYA CHAPARRO DE MEDINA tíene derecho a obtener el reajuste de la pensión de ]ubilación que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios?.

Tesis: No.

Solución al Problema Juridico Planteado

1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.

Frente al tema, esta Corporación atiende el análisis realizado por el Honorable Conse]c) de Estado en sentencia de Unifícación del 25 de abril de 2019L, oportunidad en la cual precisó que los docentes vinculados al servicío educativo oficial cuentan con dos regi'menes prestacionales que regulan su derecho a la pensíón de ]ubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, Io que a su vez, define la factores salariales que

su ingreso o vinculación al servicio, Io que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de ]ubilación. Las reglas de unificación de la mencionada providencia concluyen que los docentes vinculados al servício con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometidos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el art. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magísterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debíendo incluirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, Ios previstos en el Decreto ii58 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo

Contencioso Administratívo:

sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administratívo: [ Conse]o de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente Dr Cesar Palomino Cc)rtes. Sentencia SUJ-014-CE-S212019. 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 " De todo /o expui3sto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régir,ien pensional de /os docentes: De acuerdo con e/ parágrafo transitorio i del Acto Legislativo oi de 2005, en concordancia con io dispuesto en el artículo 81 de /a Ley 812 de 2003, son dos /os regíiTienes prestacit)nales que regulan el derecho a la pensión de ]ubilación y/o ve]ez para /os docentes nacicinales, nacionalizados y territoriales, vinculados a/ servicio púb/ico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pem,ión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sc.lo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado articulo. Los docentes viriculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimeii pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ( )''

11. Análisis del caso concreto

®

en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ( )''

11. Análisis del caso concreto ® Acorde con la documentación allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante .

Resolución NO 115 del 07 de abril de 2008, suscrita por el Secretario de Educación del municipio de Florida[)Ianca, se reconoció una pensión de jubilación a la señora MIREYA CHAPARRO DE MEDINA en virtud de los servicios prestados como docente oficial. El reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las siguientes círcunstancias: r El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue el comprendido entre el 26 de febrero de 1971 hasta el 12 de octubre de 2007. ~ El demandante consolidó el status de jubilado el día 12 de octubre de 2007 fecha en la que se encoitraba afiliado al Fondo Nacíonal de Prestaciones Sociales del Mag,sterio. 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 • El monto de la pensión de )ubilación fue calculado sobre el 75°/o del salarto y prima de vacacíones.

Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 • El monto de la pensión de )ubilación fue calculado sobre el 75°/o del salarto y prima de vacacíones. ~ Los factores salaríales devengados por el actor durante su último año de servicioc corresponde a: Asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima extraordinaria, según la información contenida en el Formato Único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obrante a folio 31 del expediente. ® ® En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora MIREYA CHAPARR0 DE MEDINA al servicio ofícial docente, se dio el di'a 26 de febrero de 1971 esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 de 1989, como docente nacíonalizado -afiliado al Fondo de Prestaciones Socíales del Magisterio-, por lo cual, acorde con el arti'culo 2° de la citada Ley, su pensión ordinaria de ]ubilación se encuentra regulada por la Ley 33 cle 1985

Ley, su pensión ordinaria de ]ubilación se encuentra regulada por la Ley 33 cle 1985 Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencia, los factores que debi'an tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estrictamente a los señalados en el arti'culo 10 de la Ley 62 de 19853, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes. Por lo expuesto, no le asiste derecho al demandante a obtener el rea]uste de su pensión de jubilacíón teniendo en cuenta que los factores denominados prima extraordinaria y prima de navidad devengados en el último año de servicios, no constituyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el arti'culo 10 de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se CONFIRMARA la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2 El actor consolidó su estatus el 13 de abnl de 2007, fecha para la cual cumplió 55 años de edad

con lo expuesto anteriormente. 2 El actor consolidó su estatus el 13 de abnl de 2007, fecha para la cual cumplió 55 años de edad 3 ARTíCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Ca]a de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de clicha Ca]a, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaoón para los aportes proporcionales a la remuneración de! empleado oficial, estará constituida por lc>s siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional. asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 7Condena en costas Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01

hayan servido de base para calcular los aportes. 7Condena en costas Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 Sobre el asunto, en el i=aso concreto se destaca que la parte actora, acudió a la jurisdicción contenciosa b,]]o un criterio ]urisprudencial que le resultaba favorable a las pretensiones encaminadas a obtener la reliquídación de su pensión -Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 C.P Vi'ctor Hernando Alvarado Ardila-, criterio que en su oportunidad también fue aplícado por esta Corporación, según el cual establecía que ¡os factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, no teni'an un carácter taxativo sino meramente enunciati\Ío y, que la base de liquidación pensional debi'a tener en cuenta ia totalidad de los factore:; devengados de manera habitual por el trabajador, durante el último año de prestación i]e servicios, para el caculo su mesada pensional. No obstante, dicho precedente fue varíado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril i]e 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.

unificación del 25 de abril i]e 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Así las cosas, teniendo en cuent_a el cambio de criterio ]urisprudencial de la máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrat!vo, fue el que conllevó al desistimiento de las pretensiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposicíón de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. CONFIRM/\R la sentencia proferida el l4 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Acministrativo Oral del Círcuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, remi'tase el expediente al Juzgado de origen, previas las E notaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333002-2017-00460-01 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. =9~ de 2019.

IVAN MAURIC

Magi

AVEDRA

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