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TA SANT - 680013333002-2017-00487-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2017-00487-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

#i Lffi@Á_ éi`i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333002-2017-00487-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

®

MARIO ROSO GUERRERO

TARAZONA

NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCAclóN NACIONAL-FON DO

NACIONAL DE PRESTACION ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO S I G C Fffi - S G C Se decide el Recurso de Apelación Ínterpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el di'a 25 de ]unio de 2018, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fls. 4) El accionante solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 27 de seDtiembre de 2016, en cuanto la Secretaria de Educación de

presentada el día 27 de seDtiembre de 2016, en cuanto la Secretaria de Educación de Bucaramanga negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencía conforme el arti'culo 192 ibi'dem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 Íbi'dem, el cual se ríge por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 5) Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 ` En si'ntesis, la parte demaidante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 16 de julio de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para el

Relata la parte actora que el 16 de julio de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior por Resolución No. 3626 del 14 de octubre de 2015. La suma reconocida, fue ]agada solo hasta el 30 de diciembre de 2015, por lo que el 27 de septiembre de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, sin que se profiríera respuesta alguna a tal p€itición, dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos, 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la sítuación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto admínístrativo de ret:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doc€nte, Ia cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta :uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio (Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri() (Fls. 53-64), dio contestación a la demanda por conducto de ® ®® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la admínístracíón de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la

  • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la admínístracíón de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaría Previsora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la NaciónMnisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestacíones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educacíón respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solícita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripcíón de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.76-82) Fue proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inícial conjunta celebrada el di'a 25 de junio de 2018, a través

Bucaramanga, en audiencia inícial conjunta celebrada el di'a 25 de junio de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las súplícas de la demanda, ordenando: ``PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto admínistrativo ficto o presunto originado en la no respuesta a la petiFión radicada el veíntisiete (27),de septiembre de 2016, mediante el cual, la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor del señor MARIO ROSO GUERRER0 TARAZONA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declara,ción y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar del señor MARIO ROSO GUERRERO TARAZONA, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Cuatro Millones Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintinueve Pesos Mcte ($4.056.429), valor que, equivalente a la

moratoria por el pago tardío de las cesantías Cuatro Millones Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintinueve Pesos Mcte ($4.056.429), valor que, equivalente a la suma se Índexara debidamente aplicando la formula indicada más adelante. (...) CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en todos los procesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. ( . ) 3Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 Sobre la forma de contabilízar los términos, el Á~quo considera que luego de presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la cesanti'a, la entidad territorial cuenta con 15 días hábiles máximo para ex[iedir el proyecto de resolución de liquidación de la prestación deprecada, postenormenie la entidad cuenta con 15 días hábiles mas para aprobar el mentado proyecto y a ellci deben adicionarse 10 di'as hábíles de ejecutoria de conformidad con la ley 1437 de 2011, y finalmente deben agregarse 45 días hábiles para efectuar el Pago. De lo anterior, en el casci concreto se tiene que el demandante presentó la solicitud de

Pago. De lo anterior, en el casci concreto se tiene que el demandante presentó la solicitud de liquidación de las cesanti'as el ±íde iulío de 20i5, contando la entídad con 85 días hábiles para cancelarlas. Es decir, la administración tenía hasta el 20 de novíembre de 201 Pero se tiene que el pago S= efectuó hasta el 30 de díciembre de 2015, por lo que la . administración incurro eii mora desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el 29 de ® diciembre de 2015 perioco en el que transcurrieron 39 días de mora. Respecto de la excepción de prescripción, el Juez de Ínstancia decidió resolverla de manera desfavorable, por cuanto en todos los procesos la solicitud de reconocimiento de las cesanti'as fue present€da en el año 2015 y todas las demandas fueron presentadas en el año 2017, es decir, a 1€ fecha de presentación de la demanda no transcurríeron mas de tres años. Recurso de Apelación La parte demandante (Fls. 83-86), presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcíalmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a la totalidad

La parte demandante (Fls. 83-86), presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcíalmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a la totalidad de las pretensiones de la i]emanda, bajo las siguientes consideraciones: r Considera el recu-rente que el A-quo agrega unos términos establecídos en el Decreto 2831 de 2005, que no son aplicables al caso en mención ~sanción por mora en el pago tardío de las cesanti'as-, siendo que la norma aplicable, esto es, la ley 1071 de 2006, no contempla dicho término, y es preciso resaltar que si el legislador hubiese considerado que los mismos debi'an ser tenidos los hubiera Íncorporado en la ley en mención El princípio de inescindibílidad de la ley establece que una norma se debe aplícar en su integrídad y no se puede generar como lo ha denominado la doctrina "c`o/cAas c/e re¿azti" de diferentes normativas para un caso en concreto, es por esto que si el A-(iuo consideró que se debi'a dar aplicación al decreto 2831 de 4® ® Sentencia de Segunda lnstancia

esto que si el A-(iuo consideró que se debi'a dar aplicación al decreto 2831 de 4® ® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 2005, debió aplicar dícha normatividad en su totalidad, y no solo los 15 di`as hábiles para aprobar el proyecto. Pues mentada aplicacíón va en contravi'a de los principios laborales de favorabilidad e indubio pro operario, toda vez, que de adicionar dichos términos hacen más gravosa la situación del demandante. ~ Asímismo, agrega el recurrente que la sancíón por mora en el pago tardi'o de las cesantías, debe hacerse conforme lo establece la ley 1071 de 2006, asi' como lo ha venido aplicando el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia reciente del 12 de agosto de 2016, bajo radicado 2014-742. Aunado a ello, solicita que se condene en costas al demando en primera y en segunda instancia. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 87-98), presenta recurso de apelación solicitando se desvírtúen las pretensiones Íncoadas por la parte actora, bajo las siguientes

consideraciones:

desvírtúen las pretensiones Íncoadas por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, término que se contabíIÍza desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo díspuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaría La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerío no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación.

obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directívo, quien determina las políticas de administracíón y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestacíones sociales. 5Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia r lnexistencia de la oblígación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la St3cretari'a de Educación del ente territoríal, no ha sido objeto de anulación o susp€msión, por lo tanto, la solícitud de la prestación se tramitó canceló conforme ,al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia

anulación o susp€msión, por lo tanto, la solícitud de la prestación se tramitó canceló conforme ,al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recijrso de apelación, y repartído el expediente, por auto del 23 de . noviembre de 2018 se di5puso su admisión (Fl. 111) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusíón y rendir concepto de fondo, conforme 1o establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.116). En dicho trámíte se contó con las siguientes intervenciones: La Paite Demandante (Fis. i2i-i25) Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Conse]o de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta i=orporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesanti'as; indicando que en

ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia s,e reconoció igualmente la viabíIídad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifiesta el demandante que es procedente actualizar la condena dineraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada, (Fis. i26-i36). Manifiesta el demando que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación, además que, el pago d€ las prestacíones se atienen a un orden cronológico de las solicitudes y la disponíbílidad presupuestal para cancelarlas. Por otra parte, reitera en aludir que existe prescriFción de los derechos solicítados por la demandante, motivos por los cuales las pretensione!; de la demanda no tíenen vocación de prosperar. EI Ministerio Público, (Fis. i37-i43). Cabe resaltar que el H. Conse]o de Estado en sentencía de unificación proferida por la sección segunda de la Alta Corporación con 6® ® Sentencia de Seguncla lnstancia

sentencía de unificación proferida por la sección segunda de la Alta Corporación con 6® ® Sentencia de Seguncla lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ el 18 de ]ulio de 2018, unificó ei criterio de la Corporacíón en el sentido sentar ]urisprudencia sobre algunos aspectos. Alguno de ellos consiste en que en el evento en que el acto que reconoce las cesanti'as se expida por fuera del término de la ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 di'as hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: (i) 15 di'as hábiles para expedir la resolución; (ii) 10 días de ejecutoria del acto; y (Íii) 45 di'as para efectuar el pago. De lo anterior, considera el Mínisterío que en el presente caso debe darse aplicación estricta a la ley 1071 de 2006, y no como lo manifiesta el A-quo respecto del decreto 2831 de 2005. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es

de 2005. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir los recursos interpuestos. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencía de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitímación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasíva al dar contestación a la demanda, Ia cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia Ínicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el últmo incíso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos La Sala de Decisión se contrae a determinar sÍ el cómputo de la sanción moratoria resulta

del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos La Sala de Decisión se contrae a determinar sÍ el cómputo de la sanción moratoria resulta aplicable en los términos fi]ados por el Decreto 2831 de 2005 como lo determínó el Juez de la primera Ínstancia. Tesis: No.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,

1. Régimen juridico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los a-gumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de ]ulio de 2018], por el Hont)rable Consejo de Estado, la cual, consíderó: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores i)úblicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatut(i de profesionalización los defina como empleados oficiales2, Io cierto es que en ello!, concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo

pues aunque el estatut(i de profesionalización los defina como empleados oficiales2, Io cierto es que en ello!, concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto d€ empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación i]e la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, perm,]nencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del ciJncepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado ¿i través de la ley. Por lo anterior, la Sala iinifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Con stituciona l . " Visto 1o anterior, de conf(irmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la

Con stituciona l . " Visto 1o anterior, de conf(irmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, Io contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley l071 de 2006, porencuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo o cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la stmtencía de unificación referida anteriormente. ' Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ` Definición utilizada en el D€creto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ' (<por medio de la cual se fijar terminos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictaii otras disposiciones.»

' (<por medio de la cual se fijar terminos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictaii otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a lc)s i;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación`» 8® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al

administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitin'a ei acto administrativo con el fm de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. AsÍ las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora, pues,

con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora, pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplmiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En cnterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri`a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social iesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995 Senado de la República de Colombia 6 <<Por medio de la cual se acliciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an térmHios para su cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley,>> 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley,>> 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, segun el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULo 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicacion o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 en vigencia del Cédigo Contencioso Administrativo - Decreto oi de ig84, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en

5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20o69. (.. )Todo lo explic€ido, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede ewidí±Ticiar eT\ el sigjiente cLiadro: HIPOTESIS pETiEÍóiÑ SIN RESPUESTA NOTIFICACION NO aplica ACTO Aplica pero no ESCRITO se tiene en EXTEMPORA ', cuent.3 para el NEO (después de 15 días comi.iuto del termino de pago CORRE EJECUTORIA 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 10 días, después de cump/idos 15 para expedir e/ acto TiE-kÑ-Í-Ñó PAGO CESANTÍA 45 días LCORRE OIUTORIA ---7óái=sP;astee]:c°:::r:al\P°/Satepr::,rc::na 45 di'as \i\ 70 dias po4s:e:;::es a '''l, p::t:%res 1 la ejecutoria a la petición " (Negrillas fuera dei texto) En ese orden de ideas, la sancíón moratoria inicia a correr a partir de los 70 días hábiles

1 la ejecutoria a la petición " (Negrillas fuera dei texto) En ese orden de ideas, la sancíón moratoria inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la sclicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoría del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el Pago.

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bíen, en lo conceriiiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( ..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago o[)ortuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en 3` Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renuiiciado expresamente a ellos.

3` Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renuiiciado expresamente a ellos. 4 Desde el día siguiente al de l,a notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5, Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.>> `\ «Artículo 51. Oportunidad y [resentación. De los recursos de reposición y apelaoón habrá de hacerse uso, por escnto, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfijación clel edicto, o a la Jublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sin ]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme []>> ' «Articulo 5° Mora en el pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máxmo de cuarenta y cinco (45) clías hábiles, a partir de la cual i]uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

clías hábiles, a partir de la cual i]uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías dcfiiiitivas o parciales del servi(lor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahor.o.>> 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333002-2017-00487-01 el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación soaal, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi`a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la d¡sposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorl°. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la

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