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TA SANT - 680013333002-2017-00518-01-(25-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2017-00518-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE SAMUEL PRADA CORDERO

DEMANDADO EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

RADICADO 680013333002 – 2017 – 00518 – 01

TEMA INCENDIO PREDIO RURAL / REVOCA SENTENCIA

CANALES

DIGITALES

DEMANDADO:

notificaciones@ernestovassquezabogados.com DEMANDADO: essa@ssa.com.co info@essa.com notificacionesjudicialesesa@essa.com.co luz quintero@essa.com.co ernesto.vasquez@ernestovasquezabogados.com ervalu@hotmail.com notificacionesjudiciales@sura.com.co procesosnacionales@defensajudicial.gov.co

MINISTERIO PUBLICO: ifprada@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía – SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 16 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la EMPRESA

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 16 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P S.A. E.S.P., de los perjuicios materiales causados al predio rural denominada “La Lajita” en la vereda la plazuela, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 326-6968, localizado en la vía Lisboa - San Vicente en el municipio de Zapatoca, Departamento de Santander, de propiedad del

señor SAMUEL PRADA CORDERO.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. sea condenada y se le ordene cancelar a favor de mi poderdante SAMUEL PRADA CORDERO, la (sic) siguientes sumas de

dinero: i) CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (167.880.000) por concepto de LUCRO CESANTE derivados de la producción de caña de azúcar dejados de percibir.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01 Sentencia de segunda instancia

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  1. CIENTO DOCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS (112.110.000) por concepto de daños dejados de percibir.

Que se ordene, sobre las sumas antes indicadas, la actualización monetaria y el pago de intereses a mi demandante, para impedir de un lado el envilecimiento del valor

concepto de daños dejados de percibir.

Que se ordene, sobre las sumas antes indicadas, la actualización monetaria y el pago de intereses a mi demandante, para impedir de un lado el envilecimiento del valor intrínseco de la indemnización y de otro que sufra un lucro cesante injustificado.

TERCERO: Las condenas respetivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y se reajustara su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: Se condene en costas procesal al demandado.

2. HECHOS.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos generales que fundamentan el presente medio de control se resumen de la siguiente forma: Indicó la demanda que el señor SAMUEL PRADA CORDERO, es propietario del predio rural denominado “La Lajita”, ubicado en la vereda “La plazuela” del Municipio de Zapatoca, identificado con el folio de matrícula 326 6968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Zapatoca.

Sostuvo que el predio en total cuenta con 271 hectáreas y 8.900 metros cuadrados, los cuales destina al cultivo de caña panelera, al cultivo de mango, maderables, tales como náunos y cedros.

Expresó que por el predio en mención pasan líneas de conducción eléctricas de baja tensión y que sobre un lote donde están los cañaduzales se ubican dos postas de energía de baja tensión.

Manifestó que el 8 de enero de 2016, sobre las 2.30 minutos de la tarde, se presentó

tensión y que sobre un lote donde están los cañaduzales se ubican dos postas de energía de baja tensión.

Manifestó que el 8 de enero de 2016, sobre las 2.30 minutos de la tarde, se presentó un corto circuito, en las líneas de baja tensión que pasa por los cañales ocasionando un incendio forestal de grandes proporciones, que conllevo a que se quemaran trece hectáreas y 9932 metros cuadrados de este cultivo.

Expuso que para la atención de esta emergencia el cuerpo de bomberos voluntarios de San Vicente de Chucuri, previa presentación del informe respectivo al cuerpo de bombero de Zapatoca acudió al sitio con el fin de controlar las llamas, y al día siguiente acudieron nuevamente para establecer las posibles causas del hecho.

Refirió que el 21 de enero 2016, el Señor PRADA CORDERO, radic ó ante la secretaría de la ESSA, solicitud formal de reparación del perjuicio causado por la conflagración, aportando entre otros la declaración ante el inspector de policía, material fotográfico, informe del técnico electricista LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA, oficio del cuerpo de bombero de San Vicente de Chucuri.

Mencionó que la ESSA estudiaría su caso, previo al envió de sus funcionarios para inspeccionar el sitio, lo cual ocurrió a través del señor JUAN CARLOS ROJAS, quien genero el informe No 18946; pero que no le brindo repuesta de fondo a su pedimento, por lo que tuvo que acudir al juez de tutela, respondiéndole finalmente que no se configuraba los requisitos para indemnizar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.Medio de Control: Reparación directa

por lo que tuvo que acudir al juez de tutela, respondiéndole finalmente que no se configuraba los requisitos para indemnizar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01

Sentencia de segunda instancia

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La parte actora señala que los agentes de la ESSA incurrieron en una conducta negligente y omisiva conforme al relato de los hechos, y generaron el daño por el que se reclama indemnización en el presente asunto, daño que es antijurídico y que el demandante no está en obligación de soportar , por la omisión de la ESSA a quien le correspondía hacer mantenimiento y la poda de los árboles vecinos de las redes eléctricas de su propiedad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Empresa Eléctrica de Santander S.A. E.S.P.: A través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, para mencionar en primer lugar que la Empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P no tuvo conocimiento y participación en el hecho.

Refiere que la ESSA, es propietaria de las redes de energía eléctricas de baja tensión que están ubicadas en el predio rural “La Lajita” , pero que no hubo inspección técnica solicitado por el por el propietario de este inmueble; para darse por enterado del asunto , fue porque personal de la empres a el 12 de enero de 2016, coincidi ó en el sitio para realizar un mantenimiento y pudo observar que el transformador estaba

asunto , fue porque personal de la empres a el 12 de enero de 2016, coincidi ó en el sitio para realizar un mantenimiento y pudo observar que el transformador estaba disparado en una de sus fases; fue allí, cuando el señor JOSE ROJAS reportó el daño con asignación 1439446.

Añadió que, envi ado el personal de mantenimiento, estos pudieron observar que se encontraban 5 hectáreas quemadas y, que su causa es indeterminada, según el propio reporte del cuerpo de bomberos voluntarios de San Vicente de Chucuri.

Sostiene que no es cierto que no se haya dado repuesta al usuario, pues esto le fue comunicado al señor Prada Cordero a través del oficio número REC -1026-BGA donde se manifestó que no se configura los requisitos para para indemnizar.

Planteó como excepciones las de inexistencia de nexo causal; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima y tasación injustificada e indebida de perjuicios.

En escrito separado, llamo en garantía a seguros Generales Suramericana S.A.

LLAMADA EN GARANTIA - Seguros Generales Suramericana S.A.

Se opone a las pretensiones de la demanda por no “corresponder a situaciones derivada de la prestación del servicio de energía “.

Pide que en el evento que sea condenada la ESSA, se someta el caso de revisión judicial el rubro y su “cuantía para todos y cada uno de los reclamantes (sic)”.

En cuanto al juramento estimatorio, considera que el perito no se avino con los lineamientos del CGP para su acreditación.

Razona que la prueba del daño no es suficiente, ni acredita el valor real de la cosecha

En cuanto al juramento estimatorio, considera que el perito no se avino con los lineamientos del CGP para su acreditación.

Razona que la prueba del daño no es suficiente, ni acredita el valor real de la cosecha afectada, razón por la que solicita no sea apreciada el dictamen pericial acompañado con la demanda.

Plantea co mo excepciones a la demand a, las de ausencia de responsabilidad; limitaciones contractuales de indemnización; ausencia de prueba del evento dañoso; culpa grave de la víctima y Excepción Innominada.

La excepción de limitaciones contractuales de indemnización las refirió el valor asegurado y al deducible pactado.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01 Sentencia de segunda instancia

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III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 20179, fol. 116 el Ju ez Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P con ocasión del incendio de parte del inmueble de su propiedad, ii ) condenó a la EMPESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P a pagar al señor SAMUEL PRADA CORDERO, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente la suma de $210.127.328.

Como fundamento de su decisión, el A quo señaló: Que, en cuento a la ejecutoriedad de políticas de prevención del riesgo, ante posibles incendios con ocasión de la fricción

la suma de $210.127.328.

Como fundamento de su decisión, el A quo señaló: Que, en cuento a la ejecutoriedad de políticas de prevención del riesgo, ante posibles incendios con ocasión de la fricción de cuerdas de conducción de energía eléctrica la responsabilidad, recaía en cabeza del alcalde de Zapatoca en principio y en relación con el riesgo generado por la instalación de redes eléctricas a la Empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P ., de conformidad con la ley 142 de 1994.

Además de acuerdo con la normatividad la prestación de los servicios públicos domiciliarios correspondientes, como es el de energía eléctricala entidad competente – en el caso en concreto de los riesgos generados por las redes eléctricas – es la ESSA, quien debe propender por asegurar que se presten de manera eficiente a sus usuarios.

Según el demandante se está frente a una falla del servicio, pero de acuerdo con las pruebas el Despacho considera que el estudio de imputación corresponde al de riesgo excepcional y así se estudiara la concreción del daño.

Por lo anterior se analizará los elementos estructurales de responsabilidad bajo el régimen objetivo de responsabilidad en la medida que el daño antijuridico podrías ser atribuible como consecuencia de la ejecución de una actividad ( transmisión, comercialización de energía eléctrica), actividad licita que pudo generar riesgo para la propiedad privada y en especial la agricultura ( cultivos de caña de azúcar, árboles frutales y maderables y daño de estructuras perimetrales “cercas de a alampúas”) y causa daño posiblemente un daño aunque la empresa accionada no acepta

frutales y maderables y daño de estructuras perimetrales “cercas de a alampúas”) y causa daño posiblemente un daño aunque la empresa accionada no acepta expresamente, la parte actora allegó pruebas testimonial, documental y técnica.

De acuerdo con las pruebas se encuentra probado el daño como es el presuntamente la pérdida de los cultivos de caña con ocasión de su incineración ocurrida la tarde el 8 de enero de 2016, como consecuencia de la conjunción de dos cables de energía eléctrica, ligadas sobre palo de guácimo, al moverse el árbol del cual sus ramas se cruzaron con las líneas ocasionando un corto circuito y eso produjo la chispa que ocasionado el incendio.

Por lo que el daño se produjo por descuido de la entidad demandada, pues cuando los funcionarios de la ESSA realizan sus labores de mantenimiento, lo hac en a todas las líneas, menos a la que genera el incendio por no adentrarse a los cañales.

Aunado a lo anterior de acuerdo a los testimonio descartada la posibilidad de otro elemento hay producido el incendio - vidrio a lámina -que al ser calentada por la acción del sol hubiese generado dentro de los cultivos de caña - inspección al lugar y de acuerdo a la experiencia, que las probabilidades de que se produzca una conflagración por el rompimiento de un cable de energía, por haberse las líneas de energía unido es algo que ordinariamente ocurre, en escenarios por debajo de las redes, donde existen elementos que arden fácilmente, como es el caso de las hojas secas de cultivos de caña “maduro en términos de los lugareños, ya en etapa de corte y procesamiento, donde

elementos que arden fácilmente, como es el caso de las hojas secas de cultivos de caña “maduro en términos de los lugareños, ya en etapa de corte y procesamiento, donde se concluye que el daño se originó en la prestación del servicio público de energíaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01 Sentencia de segunda instancia

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eléctrica, lo que es suficiente para imputarle a título de riesgo excepcional responsabilidad a la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P -ESSA-, por tanto pagar los daños materiales en modalidad de daño emergente.

IV. LA APELACIÓN

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fol. 134, argumenta que:

1. INDEBIDA VALORACION PROBATORIA: Manifiesta que no se hizo ningún tipo de análisis del testimonio de los señores JOSE MARIA TRUJILLO GONZALEZ, técnico de subgerencia de distribución de la electrificadora y JOSE IGNACIO ROJAS jefe de la cuadrilla de la firma contratista ENECOM no fueron objeto de la valoración rendida por el despacho, ellos fueron claros al evidenciar: i) No se presentó reporte de falla en líneas para la fecha del incendio, ii) No se solicitó intervención posterior al incendio, iii) en su presencia no se observó ligamiento de las cuerdas y el supuesto añadido que existe en la zona no corresponde a reparación ninguna realizada para esas fechas, iv) Como lo reconoció el juzgado, las solicitudes de atención de la líneas fueron posteriores

en su presencia no se observó ligamiento de las cuerdas y el supuesto añadido que existe en la zona no corresponde a reparación ninguna realizada para esas fechas, iv) Como lo reconoció el juzgado, las solicitudes de atención de la líneas fueron posteriores al incendio, v) Las cuerdas a la fecha, se encuentran a más de 4 metros del nivel del piso, vi) El cultivo de caña se hace por años y las cuerdas tienen mucho tiempo en la zona, ya que sirven de base para el circuito interno de la finca en relación con la zona de aprovechamiento de la caña e ntre otros y para terceros , lo que prueba que el ligamento de las cuerdas JAMAS EXISTIO, desde el punto de vista técnico ninguna referencia concreta existe ni fue reportada.

Respecto al testimonio del señor CARLOS MUÑOZ MORALES, debe aplicar relevancia significativa respecto a que en su visita del día posterior al incendio, no le puso de presente ninguna referencia a la existencia o soporte probatorio ninguno del supuesto corto circuito por ligamento de cuerdas, es más, si se ve el ligamento de cuerdas podría el m ismo ser fruto de reparaciones anteriores o posteriores, pero en modo ninguno se le informo que la cuerda tenia necesidad de ser reparada, según su testimonio, lo cual llevó a la conclusión de su informe ratificada en audiencia, la causa del incendio fue indeterminada y ante interrogatorio de parte del este apoderado sobre la visita del día 9, afirma que no encontraron ningún elemento que precisa fundamento para la ocurrencia del incendio, afirmación claramente es contraria a los afirmado por el eléctrico LUIS ROBERTO SANDOVAL que dice haber encontrado el ligamento de las

9, afirma que no encontraron ningún elemento que precisa fundamento para la ocurrencia del incendio, afirmación claramente es contraria a los afirmado por el eléctrico LUIS ROBERTO SANDOVAL que dice haber encontrado el ligamento de las cuerdas al día siguiente del incendio y de otra parte, a la precisa referencia, que se hace ante los funcionarios de la electrificadora sustentados en las fotografías de una ramas de guásimo en el lugar del supuesto ligamento de las cuerdas.

Además, no se valoraron otras causas para el incendio como la causa del incendio no fue determinada, existiendo factores de riesgo naturales para la fecha y día de hechos, como son calor grande en la zona, ii) presentarse cerca de la zona de contacto de la finca con el exterior, ya que el incendio se inicia borde de c arretera, con un recorrido de aproximadamente 2 a 3 Km por lo menos, donde terceros pudieron tener conducta que no podía ser detectada por las personas de la finca, como una colilla de un cigarrillo, una cerilla, iii) la existencia de material inflamatoria en todo el borde de la carretera y en todo el sembrado por el evolución de la cosecha.

Por lo que de elementos probatorios referenciados se concluye que el Despacho los reconoció y en tal razón no hay responsabilidad que endilgarle por un hecho que no tiene que ver con la actividad peligrosa de la conducción eléctrica.

2. FALSA MOTIVACION DE FALLO POR CONSIDERAR SIN EXISTIR PRUEBA NINGUNA QUE SE TRATA DE UNA RES PONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA DE LA CONDUCCION ELECTRICA. No existe referencia ninguna concreta aMedio de Control: Reparación directa

NINGUNA QUE SE TRATA DE UNA RES PONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA DE LA CONDUCCION ELECTRICA. No existe referencia ninguna concreta aMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01 Sentencia de segunda instancia

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que la causa del incendio lo fuera por la existencia de un corto circuito, nadie lo vio al momento del incendio, solo vieron el humo, a lo lejos, para reaccionar (dicen los testigos en el sitio), los elementos probatorios del ligamento de las cuerdas, que además podría haberse controlado por los mismos obreros de la finca o mediante requerimiento a la electrificadora nunca han existido.

Además, i) no es posible aplicar al régimen de las actividades peligrosas, cuando no se prueba que el daño ocurre con ocasión de estas, ii) n o se probó que el incendio se dio a lugar por un corto circuito, iii) n o hay responsabilidad de la electrificadora en los hechos por cuanto no está probado que el incendio se dio con ocasión de una actividad peligrosa.

En el caos, es posible que los cortos circuitos causen incendios y que esto pudo ocurrir, sin embargo, no hay prueba que la existencia de falla en el circuito no ¿i que se estuvieran presentando contactos entre las redes y los árboles, que provocaran estos eventos, es más, durante varias décadas las redes han estado y están en el mismo sitio bajo las mismas condiciones sin que se hubiera presentado incendio alguno. Además, la falta de verificación inmediata ante bomberos del evento se descarta que la causa fuera el ligamento de las cuerdas, cuya versión única es la del electricista que dice

bajo las mismas condiciones sin que se hubiera presentado incendio alguno. Además, la falta de verificación inmediata ante bomberos del evento se descarta que la causa fuera el ligamento de las cuerdas, cuya versión única es la del electricista que dice haber levantado el ligamento.

Por lo anterior al no probarse que la causa eficiente es la chispa derivada de las cuerdas, no es posible presumir que el daño causado por un incendio es responsabilidad de la actividad de la electrificadora y por tanto la decisión de responsabilidad debió ser de absolución y no condenatorio como lo fue.

3. FALSA MOTIVACIÓN POR DAR CAUSA DEL INCENDIO UN CORTO CIRCUITO QUE NUNCA EXISTIÓ PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE NEXO DE CUASALIDAD.

Los testigos para determinar la ocurrencia de un corto circuito y construye el elemento del nexo de casualidad por un juicio de alta probabilidad de ocurrencia, afirmación que carece de sustento siendo clara la versión del Bomberos que no es común que se identifiquen los cortos circuitos causen incendios forestales, si bien se indago al respecto con ellos en su testimonio no se ahondó ni se aportaron estadísticas al respecto. La sola existencia de cuerdas desnudas en el predio, como lo están a lo largo y ancho del país no otorga principio de presunción al respeto.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P fol. 141, manifiesta la falta de prueba del inicio del incendio, solo los testimonios que indican que posiblemente fue ocasionado por las redes de energía de la electrificadora sin que ninguno haya

del inicio del incendio, solo los testimonios que indican que posiblemente fue ocasionado por las redes de energía de la electrificadora sin que ninguno haya presenciado el origen le incendio, solo hipótesis y por lo que no es posible que se condene a la ESSA solo por una hipótesis sin tener en cuenta las diferentes causas de los incendios olvidando que se trata de una finca cultivada de caña de azúcar la cual posiblemente tenía muchas hojas secas, el hecho que el incendio se genere en un sitio en el cual se encuentran unas redes eléctricas no es suficiente para dar por hechos y por probado con completa seguridad que las redes fueron las causantes. Si analizaran otras posibilidades estaría la tala de un árbol de guásimo, el cual cayó sobre las redes de la ESSA produciendo chispas que después originó el incendio, de las pruebas se observa que el contratista de ESSA al llegar al sitio observó un árbol talado en su tallo el cual producto de esta acción, cayó sobre las redes, si estos es así se configura el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Unidas las dos hipótesis la del juezincendio lo generó las redes de ESSA y la hipótesis de la ESSAlas redes se unieron producto del árbol que cayó encima gracias a que fue talado-, se concluye que se configura la una causal que exonera a la demandada, puesto que se debe a un tercero que realizó la tala. El tercero puede ser una personaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01 Sentencia de segunda instancia

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que trabajada para el demandante o una persona que taló el árbol por su cuenta, así las cosas, se tratan de una culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Otra hipótesis y como quiera que no existe testigo presencial que observara el inicio del incendio, e que producto del incendio del árbol de Guásimo cayó sobre las redes de ESSA, motivo por el cual da lugar a la exoneración de responsabilidad de la Electrificadora, toda vez que el hecho generador del incendio no intervino las rede s eléctricas.

No se dio el valor probatorio al testimonio de JOSE IGNACIO ROJAS Jefe de cuadrilla de la firma contratista ENECOM LTDA, es la persona que taló el árbol de Guásimo el cual cayó encima de la red eléctrica produciendo la chispa que generó el incendio, razón por la cual se configura la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero lo cual da lugar a la exoneración de la responsabilidad de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, Se observa que no existe nexo causal que una el daño alegado por el demandante

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto 28 de noviembre de 2019, fol. 293 exp. electrónico se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 7 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 7 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad demandadaELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P y el llamado en garantía -SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., reiteran los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación.

Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Se centra en determinar si la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P es administrativa y extracontractualmente responsable por el incendio en el predio denominado “La Lajita” el 8 de enero de 2016, o si por el contrario el daño no es antijuridico y por tanto no hay responsabilidad que endilgar a la demandada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

La noción de daño an tijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico deMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00518 – 01 Sentencia de segunda instancia

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soportar”, y en el mismo se ntido obra la sentencia C -333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la

operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.

2. Responsabilidad del Estado en daños ocasionados por redes eléctricas.

En sentencia de fecha 13 de junio de 20161 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que la Ley 142 de 1994 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, y por su parte, la Ley 143 del mismo año dispone en el artículo 4 literal c) dispone que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, “mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos”.

Al analizar las anteriores normas, el Alto Tribunal concluyó que “existe una clara obligación a cargo de las empresas p restadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio”.

En relación con el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los eventos de

manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio”.

En relación con el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los eventos de daños causados con conducción de energía eléctrica, en sentencia del 14 de julio de 20172, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que en los eventos de daños ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, debe tenerse en cuenta que la actividad por si misma someta a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional , y por ende, la Administración solo puede exonerarse si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 20183 la Sección Tercera del Honorable Conse

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