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TA SANT - 680013333002-2017-00519-01-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2017-00519-01-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002 - 2017 - 00519 - 01

DEMANDANTE: JADITHZA MENDOZA CONTRERAS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida el 10 de Julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda (FIs. 3 a 22) Pretensiones. (FIs. 4 a 5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 17 de julio de 2017, que negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 delSentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 »»,,>.>í- - Fundamento Fáctico (FIs. 5 a 6) La demandante los expone de la siguiente manera: Relata la demandante que el día 26 de octubre de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 2106 del 28 de diciembre de 2016. La suma reconocida, fue plagada solo hasta el 27 de marzo de 2017 de manera, que en escrito de fecha 17 de julio de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual no fue resuelta por la administración danco paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos. 1 y 2;

Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos. 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 54 a 66), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación,

la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 76 a 81) Fue proferida el 10 de Julio de 201 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta, a través de la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda ordenando reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante, indicando: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la no respuesta a la petición radicada el diecisiete (17) julio de 2017, mediante el cual, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora JADITHZA MENDOZA CONTRERAS, por las razones expuestas en la parte motiva.

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora JADITHZA MENDOZA CONTRERAS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señor JADITHZA MENDOZA CONTRERAS, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a la suma de Un Millón novecientos Cincuenta y Cinco mil doscientos Pesos Mete ($1.955.200), valor que se ajustará debidamente aplicando la fórmula indicará más adelante. (...)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento en todas las sentencias en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A., salvo en aquel proceso en el que no prosperaron las pretensiones.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en todos los procesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la demandante ostenta la condición de servidora pública, y por tanto, está cobijada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 1071 de 2006.

servidora pública, y por tanto, está cobijada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 1071 de 2006. Sobre la forma de contabilizar los términos para el pago de la sanción moratoria, se previene que luego de prcísentada la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, la entidad encargada cuenta con 15 días hábiles para expedir los proyectos de resoluciones de liquidación, posteriormente la entidad fiduciaria cuenta con 15 días hábiles más para aprobar los proyectos res[)ectivos, a ello deben adicionársele 10 días hábiles de ejecutoria de conformidad con el término contemplado en la Ley 1437 de 2011; y finalmente deben agregarse los 45 días hábiles que tiene la entidad para realizar los pagos de las cesantías parciales o definitivas reconocidas. Luego de ello, empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un díc de salario por cada día de retraso en la cancelación de la prestación. Lo anterior quiere decir que el término para establecer si existe o no sanción moratoria en el pago de las prestaciones que acá se estudian, ya no son de 65 días, sino de 85 días, contando desde la radicac ón de reconocimiento y pago de las cesantías. Debido a que, los empleados públicos pertenecen a un régimen especial al momento de reclamar la sanción moratoria, y en unos términos disímiles contemplados en la Ley 244 de 1995. Así las cosas, para el caso concreto determinó que la solicitud de liquidación fue presentada por la accionante el 26 de octubre de 2016, contando la entidad con 85 días

Así las cosas, para el caso concreto determinó que la solicitud de liquidación fue presentada por la accionante el 26 de octubre de 2016, contando la entidad con 85 días hábiles para cancelar, los cuales fenecieron el 28 de febrero de 2017. No obstante, el pago se llevó a cabo hasta el 27 de marzo de 2017, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 26 del mismo mes y año, transcurriendo 26 días correspondientes a le mora. Recurso de Apelación La Parte Demandante (FIs. 82-85), centra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia al determinar el cómputo de la sanción moratoria con fundamento enSentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 el Decreto 2831 de 2005, normatividad no vigente, restrictiva y desfavorable a los derechos de la parte actora; siendo la procedente la aplicación de las disposiciones contenida en la Ley 1071 de 2006 y sentencias del H. Consejo de Estado y este Tribunal dictadas sobre el asunto. De otra parte, se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por el A-quo de no condenar en costas a la entidad accionada, bajo el fundamento de no existir temeridad y mala fe por ninguna de las partes. En consecuencia, solicita se condene en costas al FOMAG en primera y segunda instancia. Por las anteriores razones, solicita se revoque la Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de

en costas al FOMAG en primera y segunda instancia. Por las anteriores razones, solicita se revoque la Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 95) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 103). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (FIs. 108 a 112) Parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Resulta procedente la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el cómputo de la sanción moratoria de una docente oficial? ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando la sentencia es condenatoria?

Tesis: Si.

Solución al problema jurídico planteado: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para ¡a Sección Segunda los docentes Integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profeslonallzaclón los defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la

Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos,

Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, estableado en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su Jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006^, que contemplan la sanción por mora en el Tonsejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 reconocimiento y pago de las cesantías pardales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y

consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. II.Término para hacer exigíble la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso Indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple Incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple Inacción de la administración Impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la

de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006A), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011^) [5 días si ¡a petición se presentó er' vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20067. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se dene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición (Negrillas fuera dei texto) 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro áe los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la

«ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE L05. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al áe\o del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin (jue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

[...]»

interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin (jue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual (|uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 En ese orden de ideas, se tiene que se tendrá lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y los artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A., lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilizacion de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a : i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación. "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: I) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como

  1. La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, II) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadoñ°.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La Indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada LeyJD> Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de

cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servidos o lo que la ley disponga como su propósito. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha Importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. consagro: (...) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No Exp. No. 680013333002 2017 00519 01 «En lo que tiene que ver con la Indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del

«En lo que tiene que ver con la Indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral S, del Decreto 21S3 de 1992, la renovación de la matricula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarlos mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar Inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4S8 de 199S, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se Indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pena lentes y no Indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicablé^.» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien Incumple con determinada obligación, siendo Inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

legislación aplicablé^.» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien Incumple con determinada obligación, siendo Inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático v prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, v la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que ia sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará iurisorudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de ia condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 de

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