TA SANT - 680013333002-2017-00530-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00530-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680813333002-2017-00530-01
DEMANDANTE: Nelson Enrique Istan Ballesteros DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio-FOMAG MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala pasa a decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 10 de julio de 2018, en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. De la Demanda (FIs. 3-22) Pretensiones. (FIs. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 15 de diciembre de 2016, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, desde la presentación de la reclamación en sede administrativa hasta la fecha efectiva de pago, con el reajuste contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente,
desde la presentación de la reclamación en sede administrativa hasta la fecha efectiva de pago, con el reajuste contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (FIs. 5 a 6) La parte actora manifiesta que el 05 de enero de 2016 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías, siendo reconocida por Resolución No. 0197 del 19SIGCMA-SGC de febrero del 2016, pero cancelada hasta el 21 de julio de 2016, superándose el plazo fijado por la ley para tal ePecto 65 días hábiles, esto es, hasta el 11 de abril de 2016 por lo que transcurrieron 99 días de mora. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el
del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 56-68), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación litiscons:orte: Solicito vincular al proceso a la fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que la entidad del orden central, entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil , cuyo objeto es la administración del patrimonio autónomo del FOMAG. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. 2• Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que
2• Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Solicita al despacho reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 82-83) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de julio de 2018, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición presentada por la demandante el 15 de diciembre de 2016 por medio del cual, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor del señor NELSON ENRIQUE ISTAN BALLESTEROS por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor NELSON ENRIQUE ISTAN BALLESTEROS, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a la suma de TRES
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS Mete ($3.790.500)
moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS Mete ($3.790.500) valor que se ajustara debidamente aplicando la formula que se indicara mas adelante.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que para contabilizar los términos del pago de la sanción moratoria, se previene de que luego de presentada la solicitud del pago de reconocimiento y pago de la cesantía, la entidad territorial encargada cuenta con 15 días hábiles para expedir los proyectos de resoluciones de liquidación, posteriormente la entidad fiduciaria cuenta con 15 días hábiles mas aprobar los proyectos respectivos, a ello deben adicionársele 10 días hábiles para ejecutoria de conformidad con el termino contemplado en la ley 1437 de 2011, y finalmente deben agregarse los 45 días hábiles.,>^.. K- .,,.,.<...,,. ""rt'M! aMTWM: SIGCMA que tiene la entidad para realizarHos pagos de las cesantías parciales o definitivas reconocidas. Luego de ello, empezara a correr la sanción moratoria.
Lo anterior quiere decir que el término para establecer si existe o no sanción moratoria en el pago de las prestaciones que acá se estudian, ya no son de 65 días, sino de 85 días,
Lo anterior quiere decir que el término para establecer si existe o no sanción moratoria en el pago de las prestaciones que acá se estudian, ya no son de 65 días, sino de 85 días, contando desde la radicac ón de reconocimiento y pago de las cesantías. Debido a que, los empelados públicos pertenecen a un régimen especial al momento de reclamar la sanción moratoria, y en unos términos disimiles contemplados en la ley 244 de 1995. Recurso de Apelación La Parte Demandante (Hs. 84-87) presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: El A-quo, tomó erróneamente como fuente de derecho para resolver la litis el Decreto 2831 de 2005, por cuanto, se manifiesta dentro del sentencia lo siguiente: "este despacho hará el computo de los mismos, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad territorial cuenta con 15 días máximo para expecir el proyecto de resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales y posteriormente la entidad fiduciaria cuenta con 15 días más para aprobar el proyecto (...)" De lo anterior, señala el apelante que en la Ley 1071 de 2006, expedida con posterioridad al decreto en mención, no se contempló el término adicional de 15 días al que alude la sentencia. Adicionalmente en sentencia del 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció claramente la contabilidad de los términos para l a aplicación de la sanción por el pago tardío de las cesantías, no teniendo en cuente, para realizar dicho calculo el Decreto 2831 de 2005.
2007, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció claramente la contabilidad de los términos para l a aplicación de la sanción por el pago tardío de las cesantías, no teniendo en cuente, para realizar dicho calculo el Decreto 2831 de 2005. Arguye el apelante, que el principio de inescindibilidad de la Ley establece que las normas se deben aplicar en su integridad, debido a ello, el A-quo si consideraba necesario dar aplicación al Decreto 2831 de 2005, debió hacerlo en su integridad, normativa que no contempla la sanción por mora objeto de la presente. ^ Por otra parte, el apelante manifiesta que, no se encuentra conforme con la negativa a la condena en costas, por cuanto dentro de la parte motiva del fallo se expuso, que advirtiendo que no hay temeridad, ni mala fe por ninguna de las partes, no se condenará en este sentido; así mismo, ei artículo 188 del CPACA, entrega ai juez ia facultad de disponer sobre ia condena en costas, io cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de ia actuación procesal, tales como ia conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas", posteriormente en el numeral Cuarto de la parte resolutiva denegando la condena en costas.Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 97) y con proveído del 24 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 112). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 112). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Actora (Fis. 110-114) interviene para ratificarse en los fundamentos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito de la demanda, donde está plenamente demostrado que mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. Añadiendo que respecto al tema de la indexación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, han reconocido que no solo debe pagarse la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sino que este valor debe ser indexado, y así no perder valor adquisitivo de la condena. La Parte Demandada guardó silencio en curso de esta etapa. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al Fondo Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor NELSON ENRIQUE INSTAN BALLESTEROS en calidad de docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: SíSIGCMA-SGC 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
BALLESTEROS en calidad de docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: SíSIGCMA-SGC 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los a -gumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores, públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales^ lo cierto es que en ellos; concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 2^A de 1995^ y 1071 de 2006^ que contemplan la sanción por mora en el reconocirrlento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los
aplicables las Leyes 2^A de 1995^ y 1071 de 2006^ que contemplan la sanción por mora en el reconocirrlento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siiBndo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Termino para hacer exigible la sanción moratoria. ^Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1958, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictar otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
6Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente.
cancelación.» 6Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^ o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del
se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en ei evento en que la administración no resuelva ia solicitud de ia prestación social -cesantías parciales o definitivaso io haga de manera tardía, ei término para ei cómputo de ia sanción moratoria iniciará a partir de ia radicación de ia petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para ia expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de ia decisión (Arts. 76 y 87
correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para ia expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de ia decisión (Arts. 76 y 87 5 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»V2T SIGCPA-SGC , de la Ley 1437 de 2011')"tS díás si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el sicuiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
(...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el sicuiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se t iene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto)
III. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses ' «ARTÍCULO 75. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses ' «ARTÍCULO 75. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FÍRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a le publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» s «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la oublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin ijue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin ijue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahor-o.» 8o años atrás, cuando el dinero"liáBi'a"perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador^". De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo
de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión
retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la 1° Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. " Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008.
CP. Gabriel Valbuena Hernández. " Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9SIGCPá.-SGC sanción, puesto que no renovar 1á nialricula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. 1.a Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto h que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pu€:s nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable".» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático v prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salarlo base con el IPC. indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por la cual, la Sección
prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salarlo base con el IPC. indican con toda certeza que la sanción moratoria
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