TA SANT - 680013333002-2017-00537-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00537-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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1`ainaJ`.cliti``1 C,on.€i`r) Sup{|noT üt> lü jud itú&iiirü R.`r``'ibl .``a d<-C`oinri`l>`.` SIGCMA-SGC Bucaramanga, Dos (02) cb MJO c£ Jacs \\\\ Pte(,\Y`iiwu2 (20ffl)
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333002-2017-00537-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEISY GÓMEZ ROA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora DEISY GOMEZ ROA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 6 del expediente, los siguientes
a. Que la señora DEISY GOMEZ ROA solicitó el día 23 de junio de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No.140 del 10 de septiembre de 2015, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día 21 de noviembre de 2016 RariiiB Juüc isJ &! P®cbr Fiblk;o C,ona®jo Süíxr®r cb Ü Jtkli¢Ístira CorBejo de 8" JL!íscÑccíói;i dR n] C,ornerxios o Aiümsri rstrtstNa de SarisrtierSentencia de Segunda lnstancia Exped íente 6800i3333002-2017-00537-01 c. Que la fecha límite pai-a realizar la respectiva cancelación era el 28 de septiembre de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías
c. Que la fecha límite pai-a realizar la respectiva cancelación era el 28 de septiembre de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. d. Que el 15 de diciembre de 2016, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 15 de diciembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) dí.3 de su salario por cada dia de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) c(ias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que ,mi rei3resentado tiene derecho a que la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACI0N NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley li)71 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de
establecida en la ley li)71 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solic;itud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIIVIIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO a que se le reconozca y pagi!e la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu[c#:enng°e/yppoadgec;daed§°u;s;tJ,Uvsotedsed/eavsa#K8/#Ne#oyÉ#T98rR;A°nre#e°:,J::deen/:/ numeral anterior, de c`onformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A C A , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor
numeral anterior, de c`onformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A C A , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la q\'je se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3 Condenar a la NAC;IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo .m los términos del ariículo 192 de la ley 1437 de 2011C P.A C A y siguientes en lo que corresponda 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas st3 resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artícu!o 365 del Código General del Proceso " (Fl 5-6) ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-2017-00537-01
3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución
3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls.7-17)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó de conformidad con la normatividad aplicable al régimen de los docentes Propuso como excepciones // VWCULAC/ÓW DEL L/r/SCOWSOR7f, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S A., toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciano quien viene siendo el principal responsable
S A., toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciano quien viene siendo el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumer\+ando que el Fondo r\o expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación; iii) PRESCR/PC/ÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y v/ GEWÉR/CA, solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada. (fls. 53€5)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que del análisis probatorio realizado, se encuentra que solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 23 de junio de 2015, teniendo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 15 de julio de 2015; a partir de allí, la entidad fiduciaria contaba con 15 días hábiles para la aprobación del proyecto de reconocimiento de la prestación,Sentencia de Segunda lnstancia Exped íe nte 68ooi3333002-2017-00537-01
hábiles para la aprobación del proyecto de reconocimiento de la prestación,Sentencia de Segunda lnstancia Exped íe nte 68ooi3333002-2017-00537-01 término que venció el día 06 de agosto de 2015, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 24 de agosto de 2015; y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 27 de octubre de 2015 el último día que tenía para tal efecto No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 21 de noviembre cle 2016, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 28 de oclubre de 2015 y hasta el 20 de noviembre de 2016, periodo en el que transcuri.ieron 390 días, que corresponden a la mora Por lo antenor, concluyó que le asiste derecho a la actora a que la entidad demandada le pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto se demostró canceló fuera del término las cesantías parciales. Respecto a las costas procesales, indicó ciue dado que dentro del proceso no hubo temeridad
se demostró canceló fuera del término las cesantías parciales. Respecto a las costas procesales, indicó ciue dado que dentro del proceso no hubo temeridad ni mala fe por parte del deiiiandante, no condenó en este sentido. (Fls 73-77) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Señala el apoderado de la parte accionante su inconformidad respecto a la cuantificación realizada pctr el A Quo de los días de mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el proceso de la referencia, pues sostiene que en la sentencia de primera instancia se agregaron términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, que no son aplicables al caso en mención, pues de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Es`:ado, los términos aplicables respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías son los establecidos en la Ley 1017 de 2006 Frente a la condena en costas, indicó que dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales resultó vencido en el proceso, debe ser condenado en costas de ambas instancias (Fls.80-83)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, en cuanto a que la administración
condenado en costas de ambas instancias (Fls.80-83)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, en cuanto a que la administración desconocer la sanción mciratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma Así mismo,Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68ooi3333002-2017-00537-01 señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada (Fls 108-112)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratona por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
solicita el pago de la sanción moratona por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaT, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMAJURiDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora DEISY GÓMEZ ROA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las ' Consejo de estado Sala de 1o contencioso administrativo Sección cuarta Consetero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Rad 68001-23-33-000-2016-00422-01
Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Rad 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 (lJ) Conseio De Estado Sala De LocontenciosoAdministrativo Sección Segunda CP DRA Sandra Lisset lbarra Vélez, dieciséis 16 de iulio de 2015, Rad 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333002-2017-00537-01 disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si es procedente o no la condena en costas.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (] parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comeniada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constiluirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modif cada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de eiecutoria de la decisión
parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de eiecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51 - Una vez expedido el .acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administr¿ación cuenta con 45 días, contados a partir de la eiecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2017-00537-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de que trata la Lev 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños aue se causan a este último con el incumDlimiento en el Daao de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los
de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un dia de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (...) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la
2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07)
expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidacl posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden iurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2017-00537-01 empleadora puede compr€mder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra iustificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación €]nualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del rivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías
privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecidt) en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASE DE L MORATORIA ] Anualizado Vigente al mi Definitivo Vigente al Parciales Vigente al rri
.IQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO
(Asignación Básica) (varias a nualidades) omento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable omento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a l¿a indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterioi., es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporiuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la
procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporiuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, ,'a capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo c(impensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplii. con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oport,jno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las even(ualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voli.intad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad
contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en I.avor del servidor público. 185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestiónSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333002-20i7-00537-01 ® administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen in{ención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha impoítancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matr'icula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los articulos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el
prescrito en los articulos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación apiicabie6 »
lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación apiicabie6 »
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada
cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los Índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifiica en el ordenamiento juridico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor». pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191 En suma, la na{uraleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemá{ico y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o013333002-2017-00537-01 ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción
moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudenc;ia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventuail, en los términos descritos en el articulo 187 del CPACA." (Negrilla iuera de `exlo) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías", Si bien es cieíto se c€iusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del inc`umplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. arte del derecho sancionador v a Desar de aue lasComo hacen disDosiciones aue im.roduieron esa sanción en el ordenamierrio iuridico, no ran un término de DrescriDción. no Duede considerarse un derecho ues bien es sabido aue una de las caracteristicas del
disDosiciones aue im.roduieron esa sanción en el ordenamierrio iuridico, no ran un término de DrescriDción. no Duede considerarse un derecho ues bien es sabido aue una de las caracteristicas del derecho sancionador es ueden existir sanciones im tibles. Siendo así y como qujeira que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consag
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