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TA SANT - 680013333002-2017-00540-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2017-00540-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ronu }`idiii.`I C`/yr`si`).> S`ifx>i``>r c].-1.` Ju{l i{^®iuro R`.Í.úbli. .i d{. C'oií.n`bi® _._l_:_ff.H_(,tL;N£¢ j\rj i`j=` +s, ^f`f;!, 3 SIGCMA-SGC Bucaramanga, 0Í; (o¿) cb W}50 ck %5 M\\ Pe{`VUU0 |204q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333002-2017-00540-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL

DERECHO TERESA VILLAMIZAR RANGEL NACIÓN - lvllNISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora TERESA VILLAMIZAR RANGEL en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora TERESA VILLAMIZAR RANGEL en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora TERESA VILLAMIZAR RANGEL solicitó el día 23 de octubre de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No. 2085 del 28 de diciembre de 2016, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, Ias cuales fueron canceladas el día 21 de abril de 2017. Ra!nna Jutscia! dbt Poür fhittiico Cons eft} Supetsor ® n Jtñk:LmLra Cbmep dk± E.ti JurBdk:cióm c± k) C;on¢erx ioso mr"Bttiva d® Sas8rtierSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2017-00540-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 27 de enero

Expediente 68ooi3333oo2-2017-00540-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 27 de enero de 2017, configuránd()se así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo d. Que el 17 de julio de 2017, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad

2. PRETENSIONES "1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada

e_l día 1] de julio dc. 2017, en cuanto negó el reconocimien{o y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante esttablecida en la Ley 1-Oil -de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) clías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesant'ia ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2DEDec:aDr3rcqAUce[ÓmMreHK#NaÁ:L.t:eonNeDd8recNhA°c;oqNUÁ:NDAEC'%ÉMs'TNXScJOE§É°s SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada

SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contad.s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC!ONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO a que s_e_l_e_reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071. de 2006, equivalente a u,i (1) día de su salario por cada día de retardo,-contados desde los sesenta y cjnco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesan{ía ante la demandada y hasta cL,ando se hizo efectivo el pago de la misma

2. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al

rde,Cs°mn,°ncu'c#:enntd°eíppoad9ecTdaed:°u;s:tJ,Uvsotedsed/eavsaRK¿/#Ne#oyaR#T98rR;:nre#e°:,J::deen/:/ n_up]e_ra! anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIOque se dé c_uTp!iTiento al fallo €m los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P A C A y siguientes en lo que corresponda.

4. Con.de.nar en_c_ostas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado e_n el Articulo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A_dministretiyo_, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código

General deí Proceso.

5. Co.ndenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso " (S.ic) (Fl 4)Sentencia de Segunda lnstancia

previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso " (S.ic) (Fl 4)Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800i3333oo2-2017-00540-01

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5.Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls. 5-15)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme la norma aplicable al régimen de los docentes Propuso como excepc.iones i) VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE, solici\anclo v.inculaT al

realizó conforme la norma aplicable al régimen de los docentes Propuso como excepc.iones i) VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE, solici\anclo v.inculaT al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A , toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio en\regado por el fiducom.iter\1e., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumentando que el Fondo no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación, iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y v/ GEWÉR/CA, solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada (fls. 52J55)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que del análisis probatorio realizado, se encuentra que solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 23 de octubre de 2016, te"endo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el

cesantías fue presentada el 23 de octubre de 2016, te"endo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2016, a pahir de allí, la entidad fiduciaria contaba con 15 días hábiles para la aprobación del proyecto de reconocimiento de laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333002-2017-00540-01 prestación, término que v€mció el día 06 de diciembre de 2016, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutona de dicho acto administrativo, que vencieron el 21 de diciembre de 2016, y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 23 de febrero de 2017 el último día que tenía para tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 21 de abril de 2017, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 24 de feb.ero de 2017 y hasta el 20 de abril de 2017, periodo en el que transcurrieron 57. días, que corresponden a la mora Por 1o anterior, concluyó que le asiste derecho a la actora a que la entidad

en el que transcurrieron 57. días, que corresponden a la mora Por 1o anterior, concluyó que le asiste derecho a la actora a que la entidad demandada le pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto se demostró que le cariceló fuera del término las cesantías parciales. Finalmente, no condeno en costas, ya que no existió temeridad ni mala fe por el demandante. (Fls 76-8()) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala su inconformidad respecto a la cuantificación realizada p(tr el A Quo de los días de mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el proceso de la referencia, pues sostiene que en la sentencia de primera instancia se agregaron términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, que no son aplicables al caso en mención, pues de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Esi.ado, los términos aplicables respecto a la sanción moratoria por pago tardío cle las cesantías son los establecidos en la Ley 1017 de 2006. Frente a la condena en costas, indicó que dado que el Fondo

moratoria por pago tardío cle las cesantías son los establecidos en la Ley 1017 de 2006. Frente a la condena en costas, indicó que dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales resultó vencido en el proceso, debe ser condenado en costas de ambas instancias. (Fls 81-84)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTIE Reitera los argumentos de la demanda, en cuanto a que la administración desconoce la sanción moi.atoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma Así mismo,Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800i3333002-2017-00540-01 señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada. (Fls. 104-108)

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaT, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora TERESA VILLAMIZAR RANGEL tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley

VILLAMIZAR RANGEL tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son ` C,onsejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Conseiero poner\te Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 (IJ) Consejo De Estado Sala De Lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda CP DRA Sandra Lisset lbarra Vélez, dieciséis 16 de iulio de 2015, Rad 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330o2-20i7-00540-01 aplicables las disposicione`s del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si es procedente o no la condena en costas.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

aplicables las disposicione`s del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si es procedente o no la condena en costas.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mooificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (] parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comenlada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros éisuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de consti(uirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores

La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedii` la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el tacto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, par€i materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-2017-00540-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente

Exped iente 68ooi3333002-2017-00540-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente " . . . La indemnización moratoria de ciue trata la Lev 244 de 1995 es una sanción a o del em Ieador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños aue se causan a este último con el incumDlimiento en el Daao de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada d'ia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (...) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantia, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subríivado Por fuera del texto)3

salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subríivado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratona, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales

Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimento de la entidad 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2017-00540-01 empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende

7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2017-00540-01 empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecidt) en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASEDEljaQ MORATORI^ `'± Anualizado Vigente al mom Definitivo Vigente al reti Parciales Vigentealmñm ET.IQUIDACI N DE EXTENSIÓN EN EL TIENIPO 4 {Aeignación Básica) (varias anualidades} momento de la mora Asignación básica de cada año al retiro del servicio Asianación básica invariable-momentodelamora Asignación básica invariable

4 {Aeignación Básica) (varias anualidades} momento de la mora Asignación básica de cada año al retiro del servicio Asianación básica invariable-momentodelamora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencioriada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterioi, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las c;esant'ias, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleé'dor reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, ;a capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su pro,risito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplii. con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oport`jno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de

procurar el pago oport`jno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las even{ualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario dis{inguir su naturaleza de la volLíntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en lavor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestiónSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2017-00540-01 administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas.. «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa qije, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios m'inimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matricula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La

mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el

la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por defiinición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, Ia sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190 Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantias, no es viable acudir al contenido del último inciso del ariículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad Iíquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consum.idor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún

de una cantidad Iíquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consum.idor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefiicio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, Ia naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o013333002-2017-00540-01 ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no imi.Iica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el articulo 187 del CPACA," (Negr.illa fuera de \ex\o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó "Como se señaló en forma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término

Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó "Como se señaló en forma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se c¿`usan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del inc:umplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen arte del derecho sancionadop osiciones esar de ue las ue imroduieron esai sanción en el ordenamiento iuridico. no ran un témjno de uede considerarse un derecho imi3rescrii.tible, Dues bien es sabido aue una de las características del derecho saincionador es aue no i3ueden existir sanciones imDrescriDtible

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