TA SANT - 680013333002-2017-00541-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00541-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Raina Judicial Con+iio Sup{.rmT d.> l.i Jud i<`d(ui.d R`.pú bT i . d .le (`ol -ri`b`.. iñ=r~t^?`N5Li`'.\L`;=LS`h.já;?Íj z`r.:reL~:\. o+n. cQ1" SIGCMA-SGC `--T=(i==-(rJ Bucaramanga,P3s (02) cü Wajo cX} DoS` M\\ Oiec\Vwewo (`20fl)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema ®
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333002-2017-00541 -01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, del Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor ENRIQUE
segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -lvllNISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes.
a. Que el señor ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA solicitó el día 25 de noviembre de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No. 0111 del 24 de enero de 2017, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el 21 de abril de 2017 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Cortiencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333002-20i7-0054i-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 28 de
Expediente 68ooi3333002-20i7-0054i-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 28 de febrero de 2017, configjrándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el térn.ino legal que se tenía para hacerlo d. Que el 17 de julio de :2017, la actora solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acío ficto o presunto originado en la petición presentada el día 1] de julio de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante esiablecida en la Ley 1-071 -de 2006, equivalente a un (1) díí3 de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) Qías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2_ _Peclarar que ,mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA
DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contadi)s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solic.itud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO:
1. Condenara LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contadcis desde los sesenta y cinco (65) días hábiles desFiués de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2. Condenar a la NAC,IÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ÍVIAGISTERIO al
rde,Cs°mn,°ncu'c::enntd°e/#daed:°uS,s:tJ,Uvsotedsed;avsa#K8/qóuNehM%aR#TggrR;:nre#::deen/:/ numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P.A.C A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso
3. Condenara la NA(`,IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRE<``.TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo €`n los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C P A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costa€ a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A_dministrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Cogido de Procedimiento Civil mcdificado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010, 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas s€i resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (Sic) (F:ol.4)
2Sentencia de Segunda lnstancia
previas y que estas s€i resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (Sic) (F:ol.4) 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2oi7-00541-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls. 6-18)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó de conformidad con las normas aplicables al régimen especial de los
las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó de conformidad con las normas aplicables al régimen especial de los docentes afiliados al Fondo. Propuso como excepciones /J VWCULAC/ÓW DE L/7lscowsoR7f, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sodiales del Magisterio, ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, ya que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /.Í.i)PRESCR/PC/ÓW, pues los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y Í.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción probada (fls 54-66)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a la pretensiones de la demanda ya que es procedente reconocer la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, pues el pago de las cesantías se realizó fuera del término determinado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 25 de noviembre
anterior, teniendo en cuenta que el señor ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 25 de noviembre de 2016, teniendo la entidad 85 días hábiles para cancelar la mencionada prestación, es decir hasta el 29 de marzo de 2017 No obstante, el pago se efectuó el pago el día 21 de abril de 2017, es decir que existió mora del 30 de marzo de 2017 al 20 de abril de 2017, transcurriendo 21 días de mora 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-2017-00541-01 Así las cosas, señaló que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de el señor ENRIQUE GONZALES MENDOZA, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó efectuar el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, ordenando la actualización de la suma reconocida, desde que se efectuó el pago hasta la ejecutoria del fallo Finalmente, no condenó en costas (Fls 74-81) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala su inconformidad respecto a la
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala su inconformidad respecto a la cuantificación realizada pctr el A Quo de los días de mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el proceso de la referencia, pues sostien€i que en la sentencia de primera instancia se agregaron términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, que no son aplicables al caso en mención, pues de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Es'ado, los términos aplicables respecto a la sanción moratoria por pago tardío cle las cesantías son los establecidos en la Ley 1017 de 2006 Frente a la condena en costas, indicó que dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales resultó vencido en el proceso, debe ser condenado en costas de ambas instancias (Fls 82-85)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTIE Reitera los argumentos ce la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moi.atoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que las Altas Cortes no ha señalado la improcedencia de la
incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que las Altas Cortes no ha señalado la improcedencia de la actualización de la sanción reconocida (Fls 115-119)
2. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de cc>nclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 para Asuntos Administrativos indicó que a la parte demandante le asiste el clerecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en ciue incurrió la administración, esto es, desde el día
4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-2017-00541-01 calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante. Por lo tanto, solicita confirme la decisión apelada (Fls.127-134)
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Se observa que si bien el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos de sanción
Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos de sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si es procedente o no la condena en costas
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si es procedente o no la condena en costas
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatona de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación. ' Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Conseiero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Exp 76001-23-31-OOO-2000-02513-01(IJ) Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 dejulio de 2015, Exp 150012333000 201300480 02 (1447-2015)
5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-20i7-00541-01 Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a Favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago
del empleador moroso y a Favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros É\suntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, coirespondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá jn término de 10 días de ejecutoria de la decisión
parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá jn término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el ¿acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente La indemnización moratoria de o del em ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a leador nioroso de resarcir los daños de la li a favor del traba establecida con el ije se causan a este último con el incum limiento en el uidación definitiva del auxilio de cesant'ia en los términos de la mencionada !£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la
!£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333oo2-2017-0054i-01 cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /. _ _' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardiamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subrayado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes,
establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la ffiusación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salano base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el
por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel temtorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, expediente No 73001 -23-31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07 ) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contenciosc> Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su
oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2017-00541-01 definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterlor fue establecid() en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. RÉGINIEN BASE DE L MOFUTORIA i Anualizado Vigente al m Definitivo Vigente al Parciales Vigente al m .lQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPOrAsignación Básica) (varias anualidades) omento de la mora Asiqnación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable cimento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la menciorada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: t.182. Visto lo anterioí, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada
extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no m`3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su proírisito.
183. Desde la óptica cíel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplii con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las even.i'ualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en ,Tiateria de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la volLintad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que
beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en lavor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión adminis{rativa y presui)uestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar s,u ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio. en armonía con el
prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio. en armonía con el artículo 11, numeral 5 del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una oblig€ición que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so peria de que la Superintendencia de lndustria y Comercio 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2017-00541-01 imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en
efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castjgo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularia será el correspondien{e al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los Índices de precios al consumidor o en su defecto, con eí aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la Óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por
contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, suscepíible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190 Por ello, en juicio de la Sala para justifiicar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantias, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad Iíquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal serriido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena everiual, en los
Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal serriido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena everiual, en los términos descritos en el articulo 187 del CPACA." (Negr.illa fuera de \exto) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en forma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2017-00541-01 que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación ``cesantías" Si bien es cierto se c6usan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. arte del derecho sancionador` v a Desar de aue lasComo hacen disposiciones aue imroduieron esa sanción en el ordenamierrio juridico. no ran un término de
arte del derecho sancionador` v a Desar de aue lasComo hacen disposiciones aue imroduieron esa sanción en el ordenamierrio juridico. no ran un término de rescri rescri uede considerarse un derecho ues bien es sabido aue una de las caracteristicas del derecho sancionador es aue no Dueden existir sanciones imDrescriDtibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos reiativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna so,bre ese pariicular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral artículo 151... .. La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptiv
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