TA SANT - 680013333002-2017-00560-01-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00560-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`\..t..-` ffi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2017-00560-01
DEMAN DANTE :
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
§ 1 G C MA - S G C
Emilda Escobar Ahumada Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el Recurso de Apelación Ínterpuesto por el Apoderado de la parte demandante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta el di'a 10 de julio de 2018, en cuanto no accedíó a las súplicas de la demanda. De la Demanda (Fls. 3-22) Pretensiones. (Fls. 4) En si'ntesis, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 964 adiado del 19 de julio de 2017 y notificado por el 31 de ]ulio de 2017, por el cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga negó el
]ulio de 2017, por el cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, desde la presentacíón de la reclamación en sede administrativa hasta la fecha efectiva de pago, con el rea]uste contemplado en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con lo estipulado en el arti'culo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (Fls. 5)\`..`.y`.. Íl : .. slGcm-sGc La parte actora manifiesta que el 24 de septiembre de 2014, solicító a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesanti'as, accediéndose a lo anterior por Resolución No. 3999 del 21 de mayo de esa misma anualidad, pero cancelada hasta
accionada el reconocimiento y pago de las cesanti'as, accediéndose a lo anterior por Resolución No. 3999 del 21 de mayo de esa misma anualidad, pero cancelada hasta el 29 de enero de 201!5, superándose el plazo fijado por la ley para tal efecto 65 días hábiles, esto es, hasta el 31/12/20i4, por lo que transcurrieron 28 días de mora. Por lo anterior, el 17 de ]ulio de 2017 solícitó el pago de la sancíón moratoria, siendo denegada a través del acto acusado. Normas Vjoladas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul()s 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿]ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿]ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de rei:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del doc€inte, la cual se causa desde la finalización del térmíno de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 61-72), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigijientes: • Vinculación litiscom5orte: Solicito vincular al proceso a la fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que la entídad del orden central, entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato cle fiducía mercantil , cuyo objeto es la administración del
toda vez que la entídad del orden central, entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato cle fiducía mercantil , cuyo objeto es la administración del patrimonio autónomo del FOMAG.EEE¡EiiH L~ffiEffi slGcm-sGc • Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto, la NacíónMinísterio de Educación, no expidió los actos admínistrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescrípción de las mesadas causadas en los últimos tres años. ® Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 82-87) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inícial con]unta celebrada el di'a 10 de ]ulio de 2018, a través
Bucaramanga, en audiencia inícial con]unta celebrada el di'a 10 de ]ulio de 2018, a través de la cual no accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: ``PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas conforme a como se razonara posteriormente.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los arti'culos 187 y s.s. del C.P.A.C.A. (),, Como sustento de la decisión, el A-quo señaló que para contabilizar los términos del pago de la sanción moratoria, se previene de que luego de presentada la solicitud del pago de reconocimiento y pago de la cesanti'a, la entidad territorial encargada cuenta con 15 di'as hábiles para expedir los proyectos de resoluciones de liquidación, posteriormente la entidad fiduciaria cuenta con 15 días hábiles adicionales para aprobar los proyectos respectivos, a ello deben adicionársele 10 días hábiles para ejecutoria de conformidad con el término contemplado en la ley 1437 de 2011, y finalmente deben agregarse los 45 di'as
el término contemplado en la ley 1437 de 2011, y finalmente deben agregarse los 45 di'as hábiles que tiene la entidad para realizar los pagos de las cesantías parciales o definitivas reconocidas. Luego de ello, empezara a correr la sanción moratoria. Lo anterior quiere decir que el término para establecer si existe o no sanción moratoria en el pago de las prestaciones que acá se estudian, ya no son de 65 días, sino de 85 días, contando desde la radícación de reconocimiento y pago de las cesantías. Debido a que, los empleados públicos pertenecen a un régimen especial al momento de reclamar la sanción 3__,_'ffiffi oratoria, y en unos térmnos disimiks €ofltemplados en la ley e 1995. slGcm-sGc En el caso concreto, se tiene que, la solicitud de liquidación de cesanti'as fue presentada 24 de septiembre de 2014, contando la entidad 85 di'as háblales para cancelar, esto es, hasta el 30 de enero de 2015, y el pago efectuó el 29 de enero de 2015, por lo que no puede hablarse de mora (m el pago en el presente proceso, pues se canceló un día antes
puede hablarse de mora (m el pago en el presente proceso, pues se canceló un día antes de que se cumpliese el pl€izo. Recurso de Apelación La Parte Demandante (Fls. 88-9i) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancía en cuanto a las siguientes consíderaciones: ' :'ecAr-eqt:°;8t3°ímdóe :-or::,e:::::e,oC::r:e::oe|:ea:,:cadc:o::C:: [:aLr:y rLe;;|V:re ':o:':7:ee[ . la cual no se cont3mpla el término adicional de 15 di'as al que alude la sentencia apelada. Adicionalmente en sentencia del 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció claramente la contabilidad de los términos para la aplicación de la sanción por el pago tardi'o de las cesantías, no teniendo en cuenta, para realizar dicho calciilo el Decreto 2831 de 2005. Arguye el apelante, que el princípio de inescíndibilidad de la Ley establece que las normas se deben aplicar en su integridad, debido a ello, el A-quo si consideraba
normas se deben aplicar en su integridad, debido a ello, el A-quo si consideraba necesario dar apli(ación al Decreto 2831 de 2005, debió hacerlo en su íntegridad, . normativa que no t:ontempla la sanción por mora ob]eto de la presente. r Por otra parte, el ,apelante expone su inconformidad por la negativa a la condena en costas, bajo el criterio de no haber existido temeridad o mala fe por las partes, estimación que resulta infundada a voces del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, qJJe Fac:ult:a al ]ue]i de" disponer sobre la condena en costas, lo cua/ debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas''. Trámjte de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 03 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 97) y con provei'do del 05 de febrero de 2019 (FI.i05) se ordenó :orrer traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de
2019 (FI.i05) se ordenó :orrer traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA. 4\....`.`.. :`1: En dícho trámite se contó con las siguientes intervenciones: SIGCM-SGC La Paite Actora (Fis. iio-ii4), interviene dentro del término legal, para reiterar los fundamentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de la demanda. Manifestando asi', que se encuentran plenamente demostradas las razones por las cuales su mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. Aunado a esto, manifiesta el actor que es pertinente actualizar la condena dineraria conforme a lo estipulado en el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. ® La Parte Demandada (Fls. 116-117), interviene dentro de esta etapa por fuera del término legal, para ratificarse en los argumentos expuestos en la contestacíón de la demanda, y las excepciones propuestas de conformidad con la normatividad aludida en las mismas. EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACI0NES
Competencia
demanda, y las excepciones propuestas de conformidad con la normatividad aludida en las mismas. EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, esta Sala de Decisión se contrae a determínar: 1, Si el cómputo de la sanción moratoria resulta aplicable en los términos fi]ados por el Decreto 2831 de 2005 como lo determinó el Juez de la pnmera instancia.
Tesis: NO.
2. Si es procedente la decisión de negar la imposición de costas en primera instancia7
Tesis: Sí.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.HmHEml EHHffl SIGcm-SGC
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de uníficacíón del 18 de ]ulio de 2018í, por el Hont)rable Consejo de Estado, la cual, consideró:
]ulio de 2018í, por el Hont)rable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en 1o expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores; públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatulo de profesionalización los defina como empleados oficiales2,1o cierto es que en ello:; concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto (]e empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama [:jecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retíro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unífica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los
mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constítucional.'' Visto lo anterior, de confcrmídad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at¿]ñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutído del tema en la sentencía de unificacíón referida anteriormente. `Conse]o de Estadol Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales.
012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. ' «por medio de la cual se fi]ar términos para el pago oportuno de cesanti`as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictari otras disposiciones.» t «por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los `,ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación . » 6\....¥. _::_ffiffi S I G C MA - S G C ® ® ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocímíento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limítación al defectuoso funcionamiento de la
establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limítación al defectuoso funcionamiento de la admínistracíón pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las petíciones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesídades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimíento de un término para el reconocímíento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualídad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedíción de acto
definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedíción de acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administratívo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el símple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esanf/as panc/a/es o de#n/.f/.Mas-o lo haga
concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esanf/as panc/a/es o de#n/.f/.Mas-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petíción se presentó 5 Gaceta del Congreso Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [.] Artículo 4. Térmnos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora ci
liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora ci aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resoiución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76 oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [], ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 7•. . ` ..,...tl . . en vigencia del Código Contenciogo^AdfflJm-strativo - Decretó slGcm-sGc e 1984, arti'culo 5|8],
7•. . ` ..,...tl . . en vigencia del Código Contenciogo^AdfflJm-strativo - Decretó slGcm-sGc e 1984, arti'culo 5|8], y 45 días hábiles a paii:ir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al v€mcimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se cau!;ará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20o69. (. . .) Todo lo explicado, resi)ecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidencíar en el siguiente cuadro: h-IPOTEsis
PETICION SIN
RESPUESTA
ACTO L ESCRITO , EXTEMPORAN ; EO(después í del5días) ' -ICACI CORRE TÉRMINO ON EJECUTORIA PAGOCESANTÍA NO apl,ca io di'as, después -_de cumplidos 15 posteriores a para expedir el la e]ecutoria acto Aplica pero no 10 di'as, después 45 dl'as se tiene en de cumplidos 15 posteriores a cuenta para el para expedir el la e]ecutoria computo delterminode____PffQ acto " (Negrillas fuera del texto)
ERMINO CORRE
PAGO MOIUTORIA ESANTÍA i5irÉ 70 dl'as steriores a posteriores a e]ecutoria la petic,ón 45 dl'as 70 dias
" (Negrillas fuera del texto)
ERMINO CORRE
PAGO MOIUTORIA ESANTÍA i5irÉ 70 dl'as steriores a posteriores a e]ecutoria la petic,ón 45 dl'as 70 dias steriores a posteriores a e]ecutoria la petición En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancía no es aplicable al caso en estudio, por cuanto, como se expuso anteriormente, el Decreto 2831 de 2005, no es com[]atible para ser aplicado al caso su4 €Lram/ne, debido a que, tan solo se tendrá lo establecido en los arti'culos 40 y 50 de la Ley 1071 de 2006 y los arti'culos 76 y 87 del C.P.A.C.A., lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 t]Ías hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; Íi) 10 di'as de e]ecutoría del acto; y iii) 45 días par¿i efectuar el pago.
del acto; y iii) 45 días par¿i efectuar el pago.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al d:l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renui`ciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de ki notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al d€i la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO,>> q «Artículo 51 0portunidad y Fresentación De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligenoa de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi)ación del edicto, o a la i)ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiemp]. .1Transcurridos los térmnos sin t]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme.
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interponerse en cualquier tiemp]. .1Transcurridos los térmnos sin t]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. 1 ],`> J <<Artículo 5° Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as liábiles, a partir de la cual (]uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defiiiitivas o parciales del servicor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lci establecido para el Fondo Nacional de Ahono.» 8 ®EEHiH iiffi;ñ
111. Indexación de la sanción moratoria S I G C IM - S G C Lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación,
consagró: ® ® ``( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: Í) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, Íi) en el momento de recíbir
cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, Íi) en el momento de recíbir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administracíón expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evítar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la jurisprudencia del Conse]o de Estado Ígualmente ha caracterízado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el
es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.11» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacídad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sancíón moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que
cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derívada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislatíva de oríentar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesanti'as y en favor del servidor público. L° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
L° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. `[ Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9•.'r-` tiñilH . aA'.ffiffi SIGCMA-SGC En tal sentido, al iio tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter ecoriómica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administ:rati\/a y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procederite ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valore:5 monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerario. A partir de esta perspecti.va, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el paiicular ha discemido la sección pnmera de esta Corporacíón en relación con la Índ€:xación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la
relación con la Índ€:xación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matn'cula mercantil, la Sala obsewa que, de acuerdo con lo prescrito en los arti'culos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el arti'culo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matn'cula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres pnmeros meses de cada año, so p€ina de que la Superintendencia de lndustna y Comercío imponga una multa hasta por 17 salarios mínímos legales mensuales vígentes al momento de la imposicíón ]e la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercanti.l equivale a no estai inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se
comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican.,'', debe entenderse en el sentído que le otorgó la Superintendencia de lndustna y Comer(io, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tanfa de los añc6 pendi(mtes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámar€i de Comercio de Bogotá se estan'a en la práctica frente a una doble sanción, no i)revista por la legislación aplicableí2.» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con deteiminada obligación, siendo Ínviable su indexación porque con ello se estan'a ante do[ile castigo por la misma causa. (..,) En suma, la natui`aleza sancionadora, el cLiantioso cómDuto sistemático y Drolonciado en el tiempo sin que implique Deriodicidad, v la Dre`/isión intrl'nseca del aiuste del salario base con el IPC, indican con toda ceiteza
Drolonciado en el tiempo sin que implique Deriodicidad, v la Dre`/isión intrl'nseca del aiuste del salario base con el IPC, indican co
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