TA SANT - 680013333002-2017-00562-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00562-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`, jtaly\a'lJd111@] Cm5i`)u SuP`.rior d(> l.i Judicat`ii-® Ri`pi'ibl .i`ii dt` C`ctlon`l>i.` iiñ ++C,-f\,{S`= J\~y`), :`,t= E S `. í^`L;`,J { i, j`;et+C1+ C\F. , coruóL `` SIGCMA-SGC Bucaramanga,DoS (02) cst} t+ciüo cst?, 0)S W O`e¿\v\UOVQ, (201Cí)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto
Tema lvllLCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333002-2017-00562-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO IVIARIELA REYES BOHÓRQUEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN IvloRATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS ® Decide la Sala los RECURSOS DE APELACION interpuestos por la parte accionante y accionada, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA
por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ solicitó el día 6 de mayo de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
b. Que mediante Resolución No 2254 del 10 de julio de 2015, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 23 de septiembre de 2015 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 13 de agosto de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías de
conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo' Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2017-00562-oi d. Que el 17 de julio de 2017, la actora solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad
2. PRETENSIONES
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 964 en relación al derecho de petición 2017PQR13814 creado el 19 de julio de 2017 y Recepcionado en la ofiicina el 31 de julio de 2017, proferido por la Secretaria dH|NE%TCÉ::ñgd5EBJCEaDraumcaAncg|aóeNnnNOAmc;gNyArLep=SÉgñi#gdNe;ac|NOANCA,LÓNtiE PRESTACIONES `SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 10il de 2006 a mi mandanie, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de Ía misma. 2 Declarar que mi_ re,3resentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO
efectivo el pago de Ía misma. 2 Declarar que mi_ re,3resentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO, Ie reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecidéi en la ley 1071 de 2006, equivalente a Lin (1) día de su salario por cada dí¿i de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después cle haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hast6 cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TITULO DE RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a LA NACIÓN - IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al ;:Cd°,ns°m::mu'ce[:tn°dyep¿F'%edreaíd°qsu::%t;:eosddee/avag%Nac%eNhM#R/%gTaorRC/°Anrgf°etrJ,Vd°adeen el numeral anterior, de conformidad con el art'iculo 187 de la ley 1437 del 2011CP.AC.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde ia fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la eiecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NAC:IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé cumplimiento al falh en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguierites en lo que corresponda. 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 18{3 de Código de Procedimiento Admjnistrativo y de lo Contencioso Adminístrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Ar[ículo 365 y 366 del Código Gi3neral del Proceso.
Contencioso Adminístrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Ar[ículo 365 y 366 del Código Gi3neral del Proceso. 5 Condenar en costas, a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Art:culo 365 del Código General del Proceso..' Fls 4-5)Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2oi7-0o562-oi
3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls 6-16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solic:i\ando la v.inculac;ión de la Fiduciaria la Previsora S A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; t.Í/ FALrA DE LEG/r/M/DAD POR PAS/VA, manifiesta que el Ministeno de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; ÍÍÍ/ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y Ív/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada (fls. 61 -74)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la accionante el día 06 de mayo de 2015, por lo que la entidad tenía 85 días para realizar el pago de las cesantías, esto es hasta el 11 de septiembre de 2015. No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado solo hasta el 23 de septiembre de 2015, constituyéndose una mora de 11 días
3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2ol7-00562-Oi En cuanto a la prescripción señaló que el derecho se causó en el año 2015 de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con 3 años para ejercer el reclamo de su derecho Sin embargo, la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 17 de junio de 2017, esto es, sin que hubiere trascurrido fuera del término trienal establecido para prescripción de los derecios laborales, por tanto, concluye que la sanción moratoria se reconoce desde el 12 de septiembre de 2015 y hasta el 22 de
prescripción de los derecios laborales, por tanto, concluye que la sanción moratoria se reconoce desde el 12 de septiembre de 2015 y hasta el 22 de septiembre de 2015, para un total de 11 días En consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción, declaró, la nulidad del acto admnistrativo contenido cm el oficio consecutivo 964 del 19 julio de 2017 producto de la solicitud presentada el día 17 de junio de 2017 Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 eqjivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 12 de septiembre de 2015 al 22 de septiembre de 2015 y considera procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria conforme a la fórmula planteada por el H. Consejo de Estado. Firalmente, no condenó en costas a la entidad demandada porque manifiesta que no actuó con mala fe (Fol.83-89)
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE: Señala su inconformidad i.especto a la cuantificación realizada por el A Quo
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE: Señala su inconformidad i.especto a la cuantificación realizada por el A Quo de los días de mora en que incurnó la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el proceso de la referencia, pues se agregaron términos establecidos en el Decrett) 2831 de 2005, que no son aplicables al caso en mención, ya que de confcrmidad con el H Consejo de Estado, los términos aplicables respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías son los establecidos en la Ley 1017 de 2006 Finalmente considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales resultó vencido en el proceso, y debe ser condenado en costas de ambas instancias (Fls 90-93)
2. PARTE DEMANDADA Considera que respecto a la mora en el pago de la cesantías, conforme la Ley 1071 de 2006 el derech(t a dicha sanción se hace exigible desde que la
4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2oi7-00562-Oi resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido
a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes AsÍ mismo, indica que el Fondo del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería iurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls.98-107)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la apelación, respecto a que la admmistración
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la apelación, respecto a que la admmistración pretende desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. lgualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, solicitando que se indexe la sanción moratoria (Fls.133-137)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de la apelación del fallo, solicitando denegar las súplicas contenidas en el escrito de apelación interpuesto por la parte accionante y que se le condene en costas. (Fls.138-139)
3. CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330o2-2017-00562-01
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Junsdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se
Sala Junsdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sEinción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora MARIELA REYES BOHÓF:QUEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del
de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encjentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción; si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria, y a la condena en costas.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas t) parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación 'Consejo de estado Sala de lo coritencioso administrativo Sección cuaha CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radic,ación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estad) -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-02513Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Consejo de estado Sala De Lo =ontencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de iulio de 2015, EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015)
6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2oi7-oo562-oi Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la refenda prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores
La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencmiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a
anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a :ár:: dál -emDi;;dór moroso V a fajor de, trabalador. estab,ecida Con e, Propósito " . . . La indemnización moratQria de de resarcir los daños uesecausanaesteúltimoconelincum_ limiento en el de la li uidacjón definitiva del auxilio de c§santía en Ios términos de la mencionada !q_ El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación defiinitiva de sus cesantías En tal sentido, estableció el procedimie.nto para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68ooi3333oo2-2017-00562-01 cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. í' En los eventos en c,ue la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previsros por la ley para su retención, no la exime de la sanción
tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previsros por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondi€`nte a un día de salario por cada día de retraso" (subrayado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Conseio de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicaci(in de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recoiiocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario b.ase de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías
Con relación al salario b.ase de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig.ación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación ¡3nualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del riivel temtorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculeri a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías 3 Consejo de Estado s de abril d€ 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP
01302-02 ( 1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De `lulio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibili(Iad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, deiitro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrati\o que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2oi7-oo562-oi definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGINIEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE EXTENSIÓN EN EL TIENIPO NIORA\TORIA (Asignación Básica) {varias an ualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asiqnación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asiqnación básica invariable
Anualizado Vigente al momento de la mora Asiqnación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asiqnación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratona, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que
hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184 De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino qiie se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones
económicas:
cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matricula mercantil, Ia Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses 9Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2oi7-00562-01 de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a
matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indic`an..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse ia tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estar'ia en la práctica frente a une doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con li. anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularia será el correspondien{e al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seNicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o
retribución por los seNicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentari-3s,
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesant'ias, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por minis{erio de la ley tratándose de empleados públicos, suscep{ible de ser ajustada con los Índices de precíos al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacjdad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquiaa de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor)i, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como
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