TA SANT - 680013333002-2017-00563-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00563-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`Ü ® ® :`::,d„``:``,`jdkot`„. `í_\t.=#.E#,, ¥ÉS®Hffi"`kS%á ( s,GCMA.sGc jueTKL^-O\Á,CaNTf®l ` t\` ;\ •$5¥!¥J/' caramanga,8.\\S (C>| Ck `&hi\3 Cki tbs M\l C)'\ecÁN\Jc \Je. C2icstci) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER agistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO dicado 680013333002-2017-00563-01
Bdio de controi : ::'EDCAHDOY RESTABLECIMIENTO DEL mandante CLAUDIA LILIANA GÓMEZ SANABRIA NACIÓN - lvllNISTERIO DE EDUCACIÓNmandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL IVIAGISTERIO
unto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ma SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS cide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ionante contra la sentencia profenda el 10 de julio de 2018, por el Juzgado gundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LADEMANDA demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora CLAUDIA lANA GÓMEZ SANABRIA en ejercicio del medio de control de NULIDAD
accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LADEMANDA demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora CLAUDIA lANA GÓMEZ SANABRIA en ejercicio del medio de control de NULIDAD `ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
L MAGISTERIO.
HECHOS parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, ificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes Que la señora CLAUDIA LILIANAGÓMEZ SANABRIA solicitó el día 02 de agosto de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías a FOMAG. Que mediante Resolución No 0727 del 01 de marzo de 2017, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, as cuales fueron canceladas el día 21 de abril de 2017."mc"f¥cí%?%:gtiÉti##;&iiiüsri_ J Comii`)oSupc Ri`publ ii`a daSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2017-00563-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 27 de octubre de 2016, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.
octubre de 2016, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. d. Que el 17 de julio de 2017, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago cie la sanción moratona, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la ertidad.
2. PRETENSIONES •`1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 964 en relación al derecho de petición 2017PQR13814 creado el 19 dejulio de 2017 y Recepcionado en la oficina el 31 de julio de 2017, proferido por la Secretaria de Educación de BEUDC3[caAmcaRógfienNAn:%b#ALyre_PreFssnNtg:nNd%fioHÁ:/ÓDN;##N:SsTTEARc//°oNDEEs SOCIAL.ES DEL MAGilsTERIO, en cuanto me negó reconocimiento de la SANCIÓN POR MORl` establecida en la Ley 1071 de-2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por c€ida día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después oe haber radicado la solicitud de la cesant'ia ante la entidad y hasta cuando se hizc] efectivo el pago de la misma 2_. _Declarar que ,mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-IVIINISTERIO
DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
y hasta cuando se hizc] efectivo el pago de la misma 2_. _Declarar que ,mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1(171 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contad..s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la Íriisma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a L}\ NACIÓN -IVIINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC!ONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO a que se le reconozca y pagLie la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071. de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cirico (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la eritidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a ki NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al
2. Condenar a ki NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde,Cs°mn,%'c#:enn§°eY#daed:°u:s:tJ,Uvsotedsed/eavsa#K¿/#Ne#oyÉkT98rR;A°nre#[dv:deen/:i numeral anterior, de conformidad con el articulo 187 de la ley 1437 del 2011C P A.C.A , tomando cgmo base la variación del índjce de precios al consumidor desde la fecha en la qLie se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso 3 Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo €.n los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C P A.C.A y siguientes en lo que corresponda 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de C5digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A_dministrativo, el cual ¿;e rige por lo dispuesto en el Articulo 365 y 366 del Código
General del Proceso.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-2017-00563-01
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (Fl.4-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5.Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls. 6-16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme la norma aplicable al régimen de los docentes Propuso como
las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme la norma aplicable al régimen de los docentes Propuso como excepciones i) VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE, solidi\ando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio er\\regado por el f.ideicomiter\1e, ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumentando que el Fondo no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación; iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y v/ GEWÉR/CA, solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada (fls. 64-76)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que del análisis probatorio realizado, se encuentra que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 02 de agosto de 2016, teniendo la demandada 85
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que del análisis probatorio realizado, se encuentra que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 02 de agosto de 2016, teniendo la demandada 85 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 05 de diciembre de 2016 el último día que tenía para tal efecto No obstante, el pago 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333002-2017-00563-01 efectuado por dicho concei)to se llevó a cabo hasta el 21 de abril de 2017, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 06 de diciembre de 2016 y hasta el 20 de abril de 2017, periodo en el que transcurrieron 135 días, que corresponden a la mora. Por lo anterior, concluyó que le asiste derecho a la actora a que la enticlad demandada le pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto se demostró que le canceló fuera del término las cesantías Finalmente, no condenó en costas (Fls 86-91)
IV. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala su inconformidad respecto a la cuantificación realizada pcir el A Quo de los días de mora en que incurrió la
El apoderado de la parte accionante señala su inconformidad respecto a la cuantificación realizada pcir el A Quo de los días de mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el proceso de la referencia, pues sostien€ que en la sentencia de primera instancia se agregaron términos estabiecidos en el Decreto 2831 de 2005, que no son aplicables al caso en men(;ión, pues de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, los términos aplicables respecto a la sanción moratoria por pago tardío cle las cesantías son los establecidos en la Ley 1017 de 2006 Frente a la coridena en costas, indicó que dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales resultó vencido en el proceso, debe ser condenado en costas de ambas instancias. (Fls 92-95)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTl= Reitera los argumentos de la demanda, en cuanto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que la jurisprud€incia de las Altas Cortes no ha señalado la
incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que la jurisprud€incia de las Altas Cortes no ha señalado la improcedencia de la actualización del valor de la sanción mora. (Fls 117-121 )
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de ct)nclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-20i7-0o563-oi
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo
legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora CLAUDIA LILIANA GÓMEZ SANABRIA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si es procedente o no la condena en costas
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de ` Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge
del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de ` Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Conseio de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000+0251301 (IJ) Consejo De Estado Sala De Lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda CP DRA Sandra Lisset lbarra Vélez, dieciséis 16 dejulio de 2015, Rad 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333002-2017-00563-01 resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva c parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se establec ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros =suntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de
consagrando, entre otros =suntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el p.ago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuerita con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), 0 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51 - Una vez expedido el €icto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administr€ición cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó
ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemniza3ión moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: . . . La indemnización moratoria de o del em ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a leador moroso de resarcir los daños a favor del traba establecida con el Lie se causan a este último con el incum de la li limiento en el uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada l!§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos qje se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva d€i sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimientc. y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administra=ión y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación 6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800i3333oo2-2017-00563-01 ® (...) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación,
® (...) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subrayado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías
Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel temtorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la 3 Conseio de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07)
expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014+00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333002-2017-00563-01 época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecidci en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. RÉGWIEN BASE DE L MORATORIA i Anualizado Vigente al m Definitivo Viaente al Parciales Vigente al m
.IQÜIDACIÓN DE EXTENSION EN EL TIEMPO•Asignac ión Básica) (varias anualidades} 3mento de la mora Asignación básica de cada año 'etiro del servicio Asignación básica invariable 3mento de la mora Asianación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no m¿mtener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su pro[N5sito.
183. Desde la óptica c;el empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consicíerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos arite un derecho o una acreencia derivada de la relación de
procurar el pago oportLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos arite un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eveniualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184 De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se €?rige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al 'rabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en f.3vor del servidor público. 185 En tal sentido, al rio tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presuFuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantia, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no [ienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 186 A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en
monetarios que no [ienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 186 A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matíícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artícui'os 33 y 37 del Código de Comercio. en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa ha``>ta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-20i7-00563-01 ® momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que
® momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que `.La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicabie6 »
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estar'ia ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso,
indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocumencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los Índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la fínalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, ((Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de
del artículo 187 del CPACA, según el cual, ((Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, raizón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estaido sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los térrninos descritos en el articulo 187 del CPACA." (Negr.illa fuera de \exlo) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término
Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo2-2oi7-00563-01 que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesant'ias". Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él: pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe €?fectuar la consignación de esa prestación. Como hacen arte del derecho sancionador8 osiciones esar de ue las ue inlroduieron esa sanción en el ordenamiento iuridico. no ran un término de uede considerarse un derecho ues bien es saibido aue una de las caracteristicas del derecho sancionador es aue no i.ueden existir sanciones imDrescriDtibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos reiativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna soi.re ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que
trienal en asuntos reiativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna soi.re ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de ínvocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, ariículo 151. . . La razón de aplicai' esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados, consiste en que tales c;'ecretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la Sanción moratoria, pues para la époc;a de su expedición, la sanción aludida no hac;ía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagracic
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