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TA SANT - 680013333002-2018-00038-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2018-00038-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

lS/ CC}jsEJcjíyLESTáL+J TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333002-2018-038-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ELBA JAIMES DE LEON

NAclóN-MINISTERIO DE EDUCAclóN

NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG

SICchM.S MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso de ia referencia para decidir Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta celebrada el di'a 30 de julio de 2018, previa la siguiente reseña:

De la Demanda (F!s. 3-22) Pretensiones. (Fls. 4) La parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1423 fechado del 17 octubre de 2017 y recepcionado el 23 de octubre de 2017, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de

Oficio No. 1423 fechado del 17 octubre de 2017 y recepcionado el 23 de octubre de 2017, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti`as definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a ti`tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, desde la presentación de la reclamación en sede administrativa hasta la fecha efectiva de pago, con el reajuste contemplado en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con 1o estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por ¡o dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del C.G.P.EiED.H Hechos. (Fl. 5) __"mffi:=Í„ slGcm-§Gc La parte actora manifiesta que el 30 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad accionada

Hechos. (Fl. 5) __"mffi:=Í„ slGcm-§Gc La parte actora manifiesta que el 30 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad accionada e! reconocimiento y pago de las cesanti'as, siendo reconocida por Resolución No. 1001 del 24 de marzo de 2017, p€iro cancelada hasta el 21 de abril de 2017, superándose el plazo fijado por la ¡ey para tal efecto 65 días hábiles, esto es, hasta el 24/02/2017, por 1o que transcurrieron 56 dias de mora. Afirma que el 10 de ocl'ubre de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnízación moratoria por el pago no oportuno de su prestación, síendo resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo acusado. Normas Violadas y Coi`cepto de Violación Constituciona!es:_ Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Leqales: Ley 91 de 1989, artícu!os 5 y 15; Ley 244 de 1995, artícuk)s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5.

Manífiesta que la Ley 24ÍL de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5. Manífiesta que la Ley 24ÍL de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'a:; parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocímiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada ia solicitud y 4.'5 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de r€conocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del doc3nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisteriio (Fls. 56~68), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente cmstituido, quien para e! efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las si€iuientes:EEHEIH :.i` ` . StGcmapoderado legalmente cmstituido, quien para e! efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las si€iuientes:EEHEIH :.i` ` . StGcmFinalmente, el apelante se encuentra inconforme con la decisión de no condenar en costas a la entidad accionada. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartído el expedíente, por auto del 06 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 97) y con provei'do del 24 de enero de 2019 (Fl.i03) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA. En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Actora (Fis. iog-ii3), interviene dentro del término legal, para reiterar los fundamentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de la demanda. Manifestando así, que se encuentran plenamente demostradas las razones por las cuales su mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. Aunado a esto, manifiesta el actor que es pertinente actualizar la condena

1071 de 2006. Aunado a esto, manifiesta el actor que es pertinente actualizar la condena dineraria conforme a lo estipulado en el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. La Parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio en curso de esta etapa. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Atendíendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, esta Sala de Decisión se contrae a determinar si el cómputo de la sanción moratoria resulta aplicable en los términos fijados por el Decreto 2831 de 2005 como lo determinó el Juez de la primera instancia. Tesis: No. GC v` ffffH slGcm-sGc Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificaición ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol

1. Régimen jurídico aiplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los a-gumentos esgrimídos en la sentencia de unificación del 18 de ]ulio de 2018], por el Hon()rable Consejo de Estado, la cual, consideró:

]ulio de 2018], por el Hon()rable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en b expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores, públicos prevísta en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos, concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto (le empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulaciór de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la Ínserción, perrnanencia, ascenso y retiro del servício; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala jnifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocirriento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los

mora en el reconocirriento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públícos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable conse]o de Estado, Ia . Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoría. il. Término para hacerexigible la sanción moratoria. 'Cc>nse]o de EstadoSección Se]unda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 `' Definición utilizada en el De=reto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales.-J <<por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estab!ecen sanciones y se dictar otras disposiciones.»

estab!ecen sanciones y se dictar otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as defimtivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 6\`.,,.`.:,_.! T`.ó`,1 mo ei ¿áso que'nos atañe es fremte ai ufi acto SIGcm-SGc administrativó qüe reconoce el pago de las cesanti'as definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteríormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definítivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la

establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicacíón de las petíciones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su família5, o simplemente no emitiri'a el acto admínistrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no inicíase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entídad pública empleadora. Es preciso Índicar asi', que el establecímiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectívo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solícitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi` las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición de acto

causó -definitivas-. Asi` las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición de acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decislón presunta resultado del silencío adminístrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalídad se encuentra justificada por el simple incumplímiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterío de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sancíón moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrarío sería asumir que la simple Ínacción de la administración impediría la causación de la penalídad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la

trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esaní/aspanc/a/es o de//.n/.£7-Mas-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se 5 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se e5tablecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [_.] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

cancelación. [_.] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.>> 7 <<ARTicuLO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la 7\¥¥L/ ni.... presentó en vigencia del Códig® !Cmteflcioso Admin slGcm-sGc L Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8], y 45 t]Ías hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por c.)nsiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (_.) Todo lo explicado, res,pecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadrc:

NOTIFICAC

SIN

el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (_.) Todo lo explicado, res,pecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadrc:

NOTIFICAC

SIN

RESPUESTA

ACTO

ESCRITO

EXTEMPORA

NEO (después de 15 dl'as)

TERMINO

ION EJECUTORIA PAGO CESANT: NO apl,ca 10 d,'as, 45 dl'as después de postenore cumplidos 15 la e]ecuto para expedir el acto Aplica pero 10 días, 45 días no se tiene después de posteriore en cuenta cumplidos 15 la e]ecuto para el para expedir el computo delterminode__Pffo acto " (Negrillas fuera del texto) posteriores a la pet,c,ón 70 días s a i posteriores rla 1 ala petición En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia no es aplicable al caso en estudio, por cuanto, como se expuso anteriormente, el Decreto 2831 de 2005, no es comFiatible para ser aplicado al caso sub eLramíhe, debido a que, tan solo se tendrá lo establecii]o en los artículos 40 y 50 de la Ley i07i de 2006 y los artículos

solo se tendrá lo establecii]o en los artículos 40 y 50 de la Ley i07i de 2006 y los artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A., lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilizacíón de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los Ías hábiles después de radicada la solicitud de reconocímiento, notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicacíón, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse (m cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [.] ARTICULO 87 FiRMEZA DE LOS ACTOS ADMiNISTRATIVOS Los actos administrativos quedarán en firme.

1. Cuanc)o contra ellos no proceda nmgún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el di`a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día sigwente al di3l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron mterpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

3. Desde el día sigwente al di3l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron mterpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de l€i notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al d€ la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO. » `` <<Arti'culo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la i)ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempi). [] Transcurridos los términos sin t]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en f'rme. di'as hábiles, a partir de la cual (iuede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servicor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido

definitivas o parciales del servicor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 8 5° Mcira en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)¡EEEm !1` ino que corresponde a: i) 15 días"para.€xpedir la resolució del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria S'Gcmn; Íi) 10 di'as de ejecutoria Lo concerniente en la indexación de la sanción moratoría, la sentencia de unificación, consagró: ``(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder

el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administracíón expidíera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorl°. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: <<La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplímiento en el pago de la líquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago

Ley.11» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirír bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptíca del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consíderable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni 1o indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar ei pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza

las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en 1° Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Conse]ci de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9EFri\É,GH EEH5EH ése pan;`rama conc,uir que ge,.tf,a(©.,de un derecho; slGcm-scc contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sno que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestacíón social de las cesantías y en favor del servidor Ftúblico. En tal sentido, al iio tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad

favor del servidor Ftúblico. En tal sentido, al iio tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter ecoriómica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no e!; procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el paticular ha discemido la sección pnmera de esta Corporación en relación con la ind€ixación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexacíón de las tanfas por concepto de la renovación de la matn'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los arti'culos 33 y 37 del Código de Comercío, en armoni'a con el arti'culo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matn'cula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so p€na de que la Supenntendencia de lndustria y Comercio imponga

mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so p€na de que la Supenntendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta pcir 17 salanos mi'nimos legales mensuales vigentes al momento de la imposíción de la sanción, puesto que no renovar la matn'cula mercantil ei]uivale a no estar inscrfto en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el arti'culo 10 del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que ``La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercanti.l, causará anualmente los derechos, liqudados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..'', debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comer(io, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendi¿intes y no indexadas a la fecha del pago efectiívo, pues nótese que la mora en dicio pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la CámarE de Comercio de Bogotá se estan'a en la práctica frente a una

tesis de la CámarE de Comercio de Bogotá se estan'a en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicablel2.» De acuerdo con lo antenor, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo Ínviable su indexacíón porque con ello se estan'a ante dotle castígo por la misma causa. (...) En suma, la naturaleza sancionadora, el cLiantioso cómDuto sistemático y Drolonaado en el tiempo sin aue impliaue Deriodicjdad, \/ la pre\Íisión intrínseca del aiuste del salario base con el IPC, indican con toda ceiteza Lu:,,'?.s#a#Tn-m±mu#dn;a#?#st:;'nddemEstmad"oast"n:rráp_.=s:tneJdn::ó==rá:sentido. Sin embarao, ello no imDlica el aiuste a `Íalor de la condeiia eventual, en lo!; términos descritos en el articulo 187 del CPACA. (. )." (Subrayas y negrill.as fuera del texto) JJ Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo. 10üo Hffi S I G C MA - S G C

(Subrayas y negrill.as fuera del texto) JJ Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo. 10üo Hffi S I G C MA - S G C lo anterior, se concluye la rmpostbil-bdad de indexar la sánción moratoria desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación períódica, sino de una multa, que si bien se deríva de una prestación periódica, la misma se ocasiona por el pago tardi'o de las cesanti'as por parte del empleador. Así las cosas, la suma a la cual se le aplicará lo establecido en el arti'culo 187 del C.P.A.C.A, es la que resultare del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez, finalice su causación, queriendo esto decír, que se indexara desde el momento en que le fueron canceladas las cesantías a la demandante, hasta la fecha en la cual sea proferida la sentencia. Análisis del caso concreto En el proceso se encuentra acreditado los siguientes hechos: • Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La parte actora asi' lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Socíales del Magisterio,

  • Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La parte actora asi' lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Socíales del Magisterio, mediante petición radicada el 30 de noviembre de 2016 según se lee de la Resolución No.1001 del 24 de marzo de 2017 obrante a folio 29 y ss., del expediente. ~ Reconocimiento de las cesantías definitivas a favor de la señora ELBA JAIMES DE LEÓN. Mediante Resolución No. 1001 del 24 de marzo de 2017, la Secretan'a de Educación del Municipio de Bucaramanga, actuando en nombre y representación del FOND0 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la actora el pago de las cesanti'as definitivas por la suma de $119.372.901 (Fls. 29 y 3o), acto administrativo notificado personalmente a la docente el mismo 17 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual manifiesta que renuncia a términos.

(Fl. 30vto) • Recibo de pago expedido por el Banco BBVA, donde se observa que el pago de las cesanti'as definitivas quedó a disposición de la señora ELBA JAIMES DE LEÓN desde el

cesanti'as definitivas quedó a disposición de la señora ELBA JAIMES DE LEÓN desde el 21 de abril de 2017. (Fl. 31) • Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 deprecada por la accionante, mediante petíción radicada el día 10 de octubre de 2017, obrante a folios 23 y ss., del expediente. 11HEIEI __ffi slGcm-sGc • Respuesta negativa a la petición de la señora ELBA JAIMES DE LEON, a través de Oficio No. 1423 aditado el 17 de octubre de 2017 con constancia de recibido del 23 de octubre de 2017 (FI. 27). Conforme a la reseña pro[jatoria, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 30 de noviembre de 2016, contando la entidad accionada con el término de Í/J 15 di'as i)revisto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administrativo de recc)nocimiento y pago de la prestación en mención, el cual venció el 22 de diciembre de 2016, llevando a cabo tal actuación la Administración hasta el 24

acto administrativo de recc)nocimiento y pago de la prestación en mención, el cual venció el 22 de diciembre de 2016, llevando a cabo tal actuación la Administración hasta el 24 de marzo de 2017 con la expedición de la Resolución No. 1001; esto es, por fuera del término legal; y Í/-/) 45 di'as hábiles más para hacer efectivo el pago de la aludida prestación económica, el i=ual feneció el 23 de febrero de 2017, procediendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en este sentido hasta el 21 de abril de 2017, constítuyéndose un retardo de 56 días, correspondiente al período del 24 de febrero a! 20 de abril de 2J17. Sea de precisar que para el cómputo de la mora se excluyó el término de ejecutoria (10 di'as hábiles), debido a la renuncia voluntaria que de éste hizo la señora ELBA JAIMES DE LEÓN (Fl. 30vto); de maiera que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contab¿ con 60 días hábiles para el consignar a favor de la demandante

DEL MAGISTERIO contab¿ con 60 días hábiles para el consignar a favor de la demandante el dinero por concepto de cesantías parciales, plazo que, como se dijo anteriormente, feneció el 23 de febrero de 2017, pero ello sólo acaeció hasta el 21 de abril de 2017. Cálculo de la sanción moratoria. Aunado a ello, para el cálculo de la sanción moratoria, como bien lo manifestó la preatada sentencia de unificación "Írafánf/ose are /a :5ancí.o'n o//-g/-mada por e/ incumplimiento de la enlidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida eii cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuar.ito al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.".

REGIMEN

An-ú-a-iTzri6 -E)-é7iñitíüo Pár6iaTe-s__|

BÁ§EiE LIQUIDAÓ-lóN DE MO RATORIA EXTENSIONEÑiri

(varias anualidad Asignación básica de ca Asigna-c`ióhTáTsi3ri AsignacioñT-bási6ari (Asignación Básica) Vigente al moriento de la mora Vigente al retir] del servicio Vigente al moriento de la mora 12\.`..`.r`.: !1 .. ` SIGcm-

(Asignación Básica) Vigente al moriento de la mora Vigente al retir] del servicio Vigente al moriento de la mora 12\.`..`.r`.: !1 .. ` SIGcmAsí, pues, se tendrá como salario base de liquidación para efecto del cálculo la sanción moratoria, el monto devenga

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