TA SANT - 680013333002-2018-00064-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2018-00064-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CESAR HUMBERO CASTAÑEDA GRIJALBA
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTTACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 680013333002 – 2018 – 00064 - 01
TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
Abogado.alvarezcastillo@hotmail.com desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Primera. Declarar administrativa responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación de libertad del señor CESAR HUMBERTO CASTAÑEDA GRIJALBA, que se considera injusta.
Segunda. Condenar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:
NOMBRE DAÑO MORA
(SMLMV)
DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
Segunda. Condenar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:
NOMBRE DAÑO MORA
(SMLMV)
DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
(SMLMV)
LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO
CESAR HUMBERTO CASTAÑEDA GRIJALBA 100 100 $13.329.253
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el señor CÉSAR HUMBERTO CASTAÑEDA GRIJALBA fue privado de su libertad el 20 de agosto de 2014 sindicando del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí.
Luego de adelantar todo el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí profirió sentencia absolutoria el 15 de junio de 2016
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Constitucionales. Artículos 2, 28, y 90. Legales. Ley 1285 de 2009, Decreto 1716 de 2009.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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Considera la parte actora que, en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y dado que no encontró responsabilidad penal de parte del demandante, hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
responsabilidad penal de parte del demandante, hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la privación de libertad del actor obedeció al cumplimiento de la función investigativa que se adelantó del delito imputado (acto sexual abusivo con menor de 14 años).
Agrega que con fundamento en el artículo 366 de la Ley 906 de 2004 fundamentó su tesis con base en la alta probabilidad de verdad en cuanto a la comisión del delito.
NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que no se estructuran los elementos de responsabilidad el Estado y resalta que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para responder por las imputaciones que le haga la parte actora.
Agrega que no le constan las circunstancias en las que se llevó a cabo la investigación y aclara que la privación del acto resultaba procedente teniendo en cuenta su conducta irresponsable que se constituye en la única causa real y eficiente del daño por el que e demanda.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Acorde a las pruebas se observa que el actor se encontraba en el lugar de los hechos y existen serios indicios de la comisión del delito (entrevistas y valoraciones
de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Acorde a las pruebas se observa que el actor se encontraba en el lugar de los hechos y existen serios indicios de la comisión del delito (entrevistas y valoraciones psicológicas), siendo esto lo que motiv ó la imposición de la medida de aseguramiento.
Explica que la situación fue puesta a disposición del Juez de Control de Garantías quien avaló la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y resaltó que existe culpa exclusiva de la víctima en el prese nte asunto, lo que impide la declaratoria de responsabilidad estatal.
- Consideró que la privación de libertad del actor no fue por causa injustificada , sino que se generó por la conducta asumida por él mismo “que lo puso en condición de ser investigado”
IV. LA APELACIÓN
Parte demandante. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder las pretensiones señalando que el A quo hizo unaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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interpretación errónea de la culpa exclusiva de la víctima al a luz de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Explica que no puede hablar negligente del demandante dado que este no fue capturado en flagranci a y además, el relato dela víctima es inconsistente y contradictorio lo que demuestra que no existió acto de abuso sexual y conllevó al fallo absolutorio.
Considera que las pruebas demuestran que no existió actuar irregular atribuible al
contradictorio lo que demuestra que no existió acto de abuso sexual y conllevó al fallo absolutorio.
Considera que las pruebas demuestran que no existió actuar irregular atribuible al demandante “ya que fue denunciado por un familiar de la víctima por retaliaciones dentro de un proceso laboral que tenían en el Ministerio del Trabajo”, además, resalta que a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se llevaron todos los elementos necesarios para soportar la decisión, por lo que es claro que la privación de libertad fue injusta.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de fecha 18 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y con auto fecha 10 de junio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y Parte demandada. Hicieron uso de etapa allegado los memoriales electrónicos en donde constan sus alegaciones finales.
Ministerio Público. No aportó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, entra la Sala a determinar si les asiste responsabilidad a las entidades demandas por la privación de libertad del actor que se considera injusta, o si, por el contrario, se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Privación de libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Privación de libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.
En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de
C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas n o se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el resp ectivo análisis a la luz del artículo 90 de la
un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el resp ectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los
1 Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:
“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de
desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió
responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocenciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.
VIII. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación – folio 193contra el señor CESAR HUMBERO CASTAÑEDA GRIJALBA y en la relación de los hechos indicó que la señora ANA ELVIA LUNA SANCHEZ informó a las autoridades que su sobrino G.E.L.C., de 11 años indicó que i) el 24 de marzo de 2013, domingo de ramos, ella se digirió al pueblo y lo dejó del aquí demandante, conocido como “el guajiro”; ii) luego de almorzar se dispuso a dormir y cuando se despertó tenía los pantalones abajo, y el señor CASTAÑEDA se encontraba encima de él, también conMedio de Control: Reparación directa
guajiro”; ii) luego de almorzar se dispuso a dormir y cuando se despertó tenía los pantalones abajo, y el señor CASTAÑEDA se encontraba encima de él, también conMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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los pantalones abajo y le estaba restregando el pene en la cola ; iii) el menor se asustó y gritó por lo que el adulto se retiró amenazándolo con propinarle “un planazo” si llegaba a contar algo.
La denunciante indicó que ese día recogió al menor y notó que caminaba torcido , por lo que le preguntó el “El Guajiro” la había hecho algo, sin embargo, manifestó que no le había hecho nada y solo hasta el día sábado comentó como habían sido las cosas.
1.2. El día 2 de mayo de 2013 se realizó entrevista psicológica al menor – folios 214 a 215 -, en donde puso de presente un episodio de posible acceso carnal abusivo por parte del señor CESAR HUMBERTO CASTAÑEDRA GRIJALBA en la finca “El Brillante” el 24 de marzo de 2013.
Informó le menor que un obrero de su tía “me quería violar”, y precisó que se había dormido en un mueble y cuando despertó, el aquí demandante se encontraba encima suyo restregándole el pene en la cola. El menor lo insultó y el adulto lo amenazó con propinarle un “planazo”.
Indicó que esto ocurrió el 24 de marzo de 2013 y que no le contó en forma inmediata a su tía dado que tenía miedo, y no quería más problemas , además, cuando la
amenazó con propinarle un “planazo”.
Indicó que esto ocurrió el 24 de marzo de 2013 y que no le contó en forma inmediata a su tía dado que tenía miedo, y no quería más problemas , además, cuando la psicóloga le solicitó le informara el nombre de la persona que involucrada, indicó que se trata de CESAR HUMBERTO CASTAÑEDA a quien le dicen “El Guajiro”.
1.3. El 21 de mayo de 2014 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró experticio psiquiátrico al menor GELC -folios 228 a 229 -, señalando que se utilizaron las técnicas de i) revisión de la información envia da; ii) entrevista psiquiátrica; iii) elaboración de historia clínica psiquiátrica; iv) examen mental actual; v) análisis clínico forense.
El menor narró lo hechos de la misma forma que lo hizo ante la entrevista psicológica, y el perito indico “la información entregada por el menor es coherente, consistente y congruente”.
1.4. En audiencia de fecha 20 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí impuso medida de aseguramiento al señor CESAR HUMBERO CASTAÑEDA GRIJALBA en relación con la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años – CD obrante a folio 268 -.
Consideró el Juez que las pruebas aportadas por la Fiscalía , de las que se corrió traslado a la defensa, y que corresponden a las relacionadas en precedencia en esta providencia, son pertinentes para inferir razonablemente la autoría del delito, y
Consideró el Juez que las pruebas aportadas por la Fiscalía , de las que se corrió traslado a la defensa, y que corresponden a las relacionadas en precedencia en esta providencia, son pertinentes para inferir razonablemente la autoría del delito, y recalcó que no constituye un juicio de responsabilidad sino un juicio de procedibilidad de un mecanismo restrictivo, previa valoración probatoria.
Agregó que atendiendo a la naturaleza del delito que se investiga, y el análisis de las pruebas son suficientes para considerar que el imputado constituye un peligro para la comunidad y por tanto resulta procedente la medida de aseguramiento solicitada, lo que se acompasa por las previsiones de orden constitucional del artículo 44 de la Constitución desarrolladas posteriormente con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
1.5. El 15 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente delMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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Chucurí absolvió al señor CESAR HUMBERTO CASTAÑEDA GRIJALBA , al considerar que lo narrado por la víctima en el año 2013 presenta inconsistencias en relación con la narración que realizó en el juicio oral en el año 2015 y estas contradicciones, que en concreto se vinculan al supuesto abuso no están probadas.
2. Conclusiones.
2.1. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en
2.1. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpl iera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues es claro que las pruebas apuntan a que el señor CESAR HUMBERTO CASTAÑEDA GRIJALBA tuvo participación directa en el desarrollo de los hechos.
2.2. En el caso concreto debe tenerse en cuenta que el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta que la narración de los hechos por parte de la denunciante, de cara a la entrevista del menor a través de psicología era consistente, coh erente y congruente, y a esta conclusión llegó con soporte en el experticio psiquiátrico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Es de tener en cuenta, que Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y recopiló las pruebas pertinentes para ponerlas a disposición del Juez de Control de Garantías, las que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento brindaban el soporte necesario para inferir razonablemente la posible comisión del delito.
2.3. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los
delito.
2.3. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron eva luados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al aquí demandante como presunto autor del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal.
2.4. Por lo anterior, no se comparten los argumentos de apelación y en este orden, se confirmará la decisión de primera instancia.
IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Se observa que el recurso de apelación fue presentado luego de la expedición de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto, por lo que no puede aplicarse la tesis de cambio jurisprudencial para abstenerse de imponer condena en costas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte actora dado que se despachóMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma
Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00064 – 01 Sentencia de segunda instancia
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desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.
Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada