TA SANT - 680013333002-2018-00145-01-(28-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2018-00145-01-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC Bucaramanga, VJetntiOOiO C28^ ck^ ^^jO o)o j^^^ |ul,( O(ea^uC\}6{P^) Magistrado
Ponente: Medio de control:
Radicado: Demandante:
Demandado: Asunto:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333300220180014501
JAIRO CARVAJAL CASTAÑEDA
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de julio de 2018\o por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual concluye que se presentó fuera de los 4 meses con los que contaba el actor para acudir a la jurisdicción por ende no influye en el cómputo y conteo de la caducidad ya que este nunca se vio interrumpido.
L ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha diez de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, rechaza de plano de la demanda, por considerar se presentó fuera de los 4 meses con los que contaba el actor para acudir a la jurisdicción, contados a partir de la notificación de la Resolución 049 del 20 de diciembre de 2016, porque a partir de alli, el actor tenia pleno conocimiento que el procedimiento que el procedimiento
contaba el actor para acudir a la jurisdicción, contados a partir de la notificación de la Resolución 049 del 20 de diciembre de 2016, porque a partir de alli, el actor tenia pleno conocimiento que el procedimiento que el procedimiento administrativo habia finalizado (folio 83-85).
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, argumenta su apelación manifestando que el recurso de queja procede cuando se rehace el recurso de apelación , teniendo en cuenta los 5 dias siguientes a la notificación del acto que lo rechaza interponiéndose ante el funcionario que lo rechazo. 1 FIs. 83-85Resuelve recurso de apelación
Expediente No. 68001333300220180014501 Manifiesta que el recurso de queja de acuerdo al artículo 79 del CPACA se concede en términos suspensivos, lo que llevaría que al interponerse no corren los términos de caducidad de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, por lo tanto, el termino de caducidad no debe contarse a partir de la notificación de la resolución 049 de 2016.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 Artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto rechaza la demanda de plano. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem.
CASO CONCRETO En este caso el ad quo declaró probada la excepción de caducidad y dispone a rechazar de plano el proceso conforme a lo excepcionado por la parte
el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem. CASO CONCRETO En este caso el ad quo declaró probada la excepción de caducidad y dispone a rechazar de plano el proceso conforme a lo excepcionado por la parte demandante en la contestación de la demanda, por considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad para ejercitar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que transcurrieron más de 04 meses desde la notificación del acto administrativo y la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la notificación de la Resolución 049 del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición que se presentó contra la resolución 045 de 2016 y rechaza por improcedente el recurso de apelación contra la misma resolución. El Artículo 87 del CPACA establece sobre la conclusión de procedimiento administrativo lo siguiente:
"ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los
actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
2Resuelve recurso de apelación Expediente No. 68001333300220180014501
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el
2Resuelve recurso de apelación Expediente No. 68001333300220180014501
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo." (Negrilla fuera de texto) En el presente asunto se demanda la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: • Resolución 045 del 24 de noviembre de 2010, por medio del cual se declara responsable al señor JAIRO CARVAJAL CASTAÑO por la intervención del espacio publico con un inmueble ubicado en el barrio el Parnaso, (folios 13-15) • Resolución 049 del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición que se presentó contra la resolución 045 de 2016 y rechaza por improcedente el recurso de apelación contra la misma resolución, (folios 31-34) • Resolución 2484 dell de septiembre de 2017, donde se resuelve el recurso de queja contra la Resolución 049 del 20 de diciembre de 2016
(sic) (folios 67-76). En el caso que nos ocupa se tiene que el Acto Administrativo Inicial se encuentra contenido en la Resolución 045 del 24 de noviembre de 2010, por medio del cual se declara responsable al señor JAIRO CARVAJAL CASTAÑO por la intervención del espacio público con un inmueble ubicado en el barrio el Parnaso, sobre el cual, sólo procedía el recurso de reposición, de la siguiente manera: "CUARTO: contra la presente decisión procede el recurso de reposición dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, ante
Parnaso, sobre el cual, sólo procedía el recurso de reposición, de la siguiente manera: "CUARTO: contra la presente decisión procede el recurso de reposición dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, ante el funcionario que la expidió." (resaltado fuera de texto) Pues bien, en este caso, como frente al acto principal sólo procedía el recurso de reposición, en este caso, la firmeza del acto administrativo sancionatorio se configura una vez se resuelva dicho recurso, sin que sea viable la interposición del recurso de apelación y el de queja, los cuales se tornan improcedentes; por lo tanto, los términos de caducidad del medio de control se empezaran a contar una vez se notifique el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. 3Resuelve recurso de apelación Expediente No 68001333300220180014501 Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: " ,, .los términos de caducidad son de orden público y, en consecuencia, su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas por la ley. Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la via gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir de la notificación del acto que se pronuncie sobre ese recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librada a la voluntad del particular quien, en esas condiciones, podría interponer, a sabiendas, un recurso improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción Judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad. En consecuencia, solamente cuando el recurso en la via gubernativa ha
improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción Judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad. En consecuencia, solamente cuando el recurso en la via gubernativa ha sido presentado en tiempo y con el lleno de los demás requisitos contemplados en la ley, el término de caducidad de la acción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual se resuelve el recurso. Por lo anterior, le asiste razón al Juez de primera instancia, al realizar el conteo de caducidad a partir de la notificación de la Resolución 049 del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 045 de 2016 y rechaza por improcedente el recurso de apelación contra la misma resolución, es decir, a partir del 10 de enero de 2017, día en el cual se interpuso el recurso de queja contra la Resolución 049 del 20 de diciembre de 2016, en tal sentido, el conteo de términos procede de la siguiente manera: Inicio término Interrupción Fin término Fecha en que se tuvo conocimiento del acto administrativo Fecha de inicio del trámite de conciliación Fecha de culminación del trámite de conciliación Fecha para interponer la demanda oportunamente Fecha de interposición de la demanda 11 de enero de 20173 14 de marzo de 2018^ 16 de mayo de 2018 11 de mayo de 2017 28 de junio de 20183
Fecha de interposición de la demanda 11 de enero de 20173 14 de marzo de 2018^ 16 de mayo de 2018 11 de mayo de 2017 28 de junio de 20183 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIOJN CUARTA, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá, tres (3) de abr1i de dos mil catorce (2014), Radicación número; 25000-23-27-000-2010-00041-01(18801), Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. - INVERBEL S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN, FALLO.
Folio 35 " Folio 80 5 Folio 78 4Resuelve recurso de apelación Expediente No 68001333300220180014501 Teniendo en cuenta lo anterior se confirmará el auto apelado de fecha 10 de julio de 2018, proferido Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso y en su lugar se ordenará continuar con el trámite de proceso atendiendo lo dispuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 10 de julio de 2018, proferido Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual mediante el cual se rechazó
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 10 de julio de 2018, proferido Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso y en su lugar se ordenará continuar con el trámite de proceso atendiendo lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que dé trámite al proceso, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍOUESE y CÚMPLASE
Magistrada ' Magistrado 5