TA SANT - 680013333002-2018-00178-02-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2018-00178-02-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC SIGMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora Patricia Dolores Duarte Suarez en contra del Municipio de Piedecuesta formulando las siguientes: 1. Pretensiones. “PRIMERA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 110 del 02 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA”, publicado el 02 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA. SEGUNDA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 111 del 03 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, publicado el 07 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal).
Expediente 680013333002-2018-00178-02 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Patricia Dolores Duarte Suarez edsonabogado@hotmail.com; notificacionesconsulting@gmail.com; alvaroortiz10@yahoo.es Demandado Municipio de Piedecuesta notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; contacto@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; robertoardila1670@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema ReintegroTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02 2
TERCERA: Se declare la nulidad del Decreto 112 del 07 de noviembre de 2017 POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, publicado el 08 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal). CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución 228 del 07 de noviembre del 2017 “POR LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 08 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal). QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución 237 del 07 de noviembre del 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 08 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal). SEXTA: Se declare la nulidad del acto denominado “comunicación de supresión de empleo” con consecutivo 1447 / 17 de fecha noviembre 8 de 2017 expedido por el Secretario General por medio del cual se comunica a mi poderdante la supresión del empleo. SEPTIMA: Como consecuencia de lo anterior se reconozca a favor de mi poderdante a título de restablecimiento del derecho: a) El reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos permanente al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría. b) Pagarle el valor de los salarios, prestaciones sociales,
poderdante a título de restablecimiento del derecho: a) El reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos permanente al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría. b) Pagarle el valor de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y en general todos los demás haberes laborales legales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. c) Pagarle el valor de los aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. d) Disponer que para todos los efectos legales se considerará que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicio, desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando y hasta cuando fuere reintegrado efectivamente a la entidad demandada. e) Pagarle el valor correspondiente a daños morales causados con la actuación ilegal y arbitraria de la entidad demandada. OCTAVA: REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO. La entidad demandada pagará al demandante la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto, sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo estipula el artículo 16 de la ley 446 de julio 7Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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de 1998: “…Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales…” NOVENA-. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A DÉCIMA-. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el título V, capítulo VI Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. DÉCIMA PRIMERA -. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 y SS del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) y las fórmulas de matemática financiera establecidas por el H. Consejo de Estado hasta la fecha en que efectivamente se produzcan los pagos. DÉCIMA SEGUNDA-. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 2. Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, manifiesta la parte demandante – en síntesis – lo siguiente: Relata que mediante Resolución No. 148-P del 04 de junio de 2015 la demandante fue vinculada a la planta Global del municipio de Piedecuesta de forma provisional en el cargo de carrera administrativa – profesional universitario código 219 Grado 02, adscrito a la Secretaria de Educación, siendo posesionada mediante acta de posesión No. 026 del 04 de junio de 2015, nombramiento que fue prorrogado que mediante Resolución No. 435 – P de diciembre 03 de 2015. Refiere que mediante Acuerdo Municipal No. 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta facultó al alcalde para ejercer pro
de 2015, nombramiento que fue prorrogado que mediante Resolución No. 435 – P de diciembre 03 de 2015. Refiere que mediante Acuerdo Municipal No. 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta facultó al alcalde para ejercer pro tempore la función asignada al Concejo Municipal en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución, referente a determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración, función que fue concedida por el término de un año a partir de la vigencia del referido Acuerdo. Indica que el día 13 de junio de 2017 se suscribió el acta final de acuerdos y desacuerdos de negociación entre el municipio de Piedecuesta y las organizaciones sindicales SINTRENAL y SINTRAEMSDES, en donde se establecieron unos acuerdos y obligaciones a cargo del municipio de Piedecuesta referente al proceso de reestructuración y modernización que se encontraba en curso, y que fueron aprobados mediante Decreto 070 del 11 deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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julio de 2017, sin embargo, el municipio de Piedecuesta no cumplió ninguno de los compromisos y obligaciones adquiridas y sin la mínima participación de los empleados públicos del entre territorial ni socialización alguna, procedió a expedir los actos administrativos de la modernización administrativa de la vigencia 2017 de la siguiente manera: - Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 “Por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta” - Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 “Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones” publicado el 7 de noviembre de 2017. - Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017. - Resolución 227 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017. - Resolución No. 228 del 7 de noviembre de 2017 Por la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta”, publicada el día 8 de noviembre de 2017. - Resolución No. 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017. - Resolución No. 242 del 9 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se modifica el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta -Santander”
publicado el 8 de noviembre de 2017. - Resolución No. 242 del 9 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se modifica el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta -Santander” publicado el 10 de noviembre de 2017. - Decreto No. 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta” publicado el 21 de noviembre de 2017. Expone que al alcalde municipal se le concedió una comisión de servicios mediante Resolución No. 299-G del 1° de noviembre de 2017, con el fin de que se traslada a la ciudad de Bogotá con el propósito de adelantar diligencias propias del cargo el día 2 de noviembre de 2017, y con ocasión a ello, el alcalde del municipio de Piedecuesta expidió la Resolución No. 226 del 1° de noviembre de 2017 mediante la cual delegó las funciones de alcalde municipal a Fredy Alberto Almeida Sierra Secretario General de la Administración Municipal por el día 2 de noviembre de 2017. En virtud de lo anterior, dicho funcionario invocando la calidad de alcalde municipal encargado, fue que expidió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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Señala que en virtud de las decisiones administrativas antes referidas del proceso de modernización, el cargo que ocupaba la demandante fue suprimido y eliminado de la planta de personal global del municipio de Piedecuesta, decisión que fue comunicada formalmente mediante oficio No. Consecutivo 1445/17 de la Secretaria General del ente territorial. Finalmente, destaca que, en virtud de la supresión del empleo, la demandante ha sufrido daños y perjuicios morales, por cuanto se ha visto afectada emocionalmente en la medida que ha sentido dolor y tristeza ante la incertidumbre ocasionada por la supresión de su empleo por el irregular proceso de modernización adelantado por el municipio de Piedecuesta. 2. Normas violadas y concepto de la violación. Se invocan como disposiciones violadas de la constitución política los artículos 29, 39, 53 55, 121, 122, 196, 209, 211, 305, 313, articulo 314 modificado por el acto legislativo 02 de 2002, Art. 3 y articulo 315; Artículo 9, 10, y 11 de la Ley 489 de 1998; Artículo 18, 32 Numeral 4, 84, 923, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994; Artículo 3 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011; Articulo 92 de la Ley 1551 de 2012; Articulo 2.2.5.9.7. Del Decreto 1083 de 2015; Articulo 154 del Decreto 2504 de 1998; Articulo 228 del Decreto Ley 19 de 2012;
Artículos 2.2.5.5.21, 2.2.5.5.22, 2.2.5.5.25, 2.2.5.2.1, 2.2.5.2.2 del Decreto 648 de 2017 (vigente para el momento de los actos demandados), Articulo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2004. Como concepto de violación, argumenta que el Decreto Municipal 110 de 2017, por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta, acto administrativo de carácter general expedido por el Secretario General de la alcaldía de Piedecuesta en su condición de alcalde encargado, es nulo por haberse expedido sin competencia, toda vez que la delegación de funciones atribuidas por parte del Alcalde Municipal de Piedecuesta al Secretario General en la resolución No. 0226 del 01 de noviembre de 2017, no se especificó de forma expresa y concreta, ni se atribuyó la competencia de restructurar la planta del personal de la administración del Municipio de Piedecuesta, por lo tanto a juicio de la parte demandante, dicha función le corresponde únicamente al alcalde municipal al ser otorgada mediante acuerdo por el concejo municipal de forma pro tempore y que por su naturaleza dicha función es indelegable. También expone que los actos originados con ocasión del Decreto 110 de 2017, carecen de legalidad porque el vicio del primer acto contamina la legalidad de los demás. Expone que el Secretario General de Piedecuesta no era ni podía ser alcalde encargado, por las razones que al momento de la delegación de funciones, el alcalde Municipal de Piedecuesta se encontraba en comisión de servicios alTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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interior del país ejerciendo funciones propias del cargo, lo cual a juico de la parte demandante no existió ausencia temporal ni definitiva del titular del cargo, lo cual no generaba vacancia temporal ni definitiva, por lo que jurídicamente comenta no era posible que el Secretario General asumiera la condición de alcalde encargado como se estableció la resolución 226 del 01 de noviembre de 2017. Por otra parte expresa que los actos administrativos demandados, carecen de motivación y violan al debido proceso, ya que argumenta que bajo la normatividad de la Constitución Política, las autoridades administrativas tienen el deber de motivar cualquier acto administrativo salvo las excepciones legales, la cual precisa se debe fundamentar por qué se suprimieron unos cargos y se crearon otros dentro del plan de restructuración de la planta del personal del Municipio de Piedecuesta, igualmente expresa que hubo una falta al debido proceso puesto que no se permitió la participación de los empleados públicos y en especial las asociaciones sindicales en la formación del acto administrativo, como también acusa que en ninguno de los actos antes citados ni en el documento denominado «comunicación» del Secretario General se brindó la posibilidad de interponer recursos y, al contrario, se dio cumplimiento inmediato al acto administrativo, vulnerando los derechos y garantías de los empleados públicos. Así mismo, comenta que los actos expedidos no se notificaron personalmente a ningún empleado público, atentando contra los derechos de orden constitucional, legal y laboral. Finalmente explica que las entidades no pueden ordenar gastos que no estén previamente incluidos en la ley de presupuesto para la respectiva anualidad, haciendo referencia a los nuevos cargos creados y suprimidos por los
actos administrativos expedidos por el Municipio, precisando que el municipio no contaba con la viabilidad presupuestal para la restructuración realizada, haciendo énfasis que para el momento de la expedición de los actos administrativos, no existía un estudio técnico que los soportara o que justificara por qué los cargos suprimidos estaban afectando el interés general, por lo que a juicio de la parte demandante no se garantizaron los recursos para atender las obligaciones de la restructuración de la planta del personal del Municipio y por lo contrario hubo un actuar subjetivo del gobernante de turno, afectando los derechos y garantías de quienes ocupaban los empleos suprimidos. 3. Contestación de la demanda. El municipio de Piedecuesta, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto tanto las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados, fueron expedidas conforme al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente, expedidos en debida forma, Así mismo, que la entidad dio cumplimiento a los acuerdos sindicales, correspondiéndole a la demandante probar las aseveraciones y acusaciones realizadas en la demanda. Sumado a ello expresa que el medio de control deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados. Alega que las presuntas irregularidades por falta de competencia no son ciertas, por cuanto el acto administrativo objeto de discusión dentro del presente hecho goza de presunción de legalidad, indicando que el secretario general del municipio de Piedecuesta para expedir el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017, señala que si bien es cierto que el acto administrativo fue suscrito por el Dr. Fredy Alberto Sierra Almeida como alcalde, este error no enerva la delegación hecha a este funcionario por parte del alcalde municipal de Piedecuesta, quien a través de la Resolución 226 del 1º de noviembre de 2017, por medio de la cual se dispuso “Delegar las funciones de Alcalde municipal al Doctor Fredy Alberto Almeida Sierra Secretario General de la Administración Municipal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.475.588 expedida en Bucaramanga, el día 2 de noviembre de 2017” y en cuya virtud adoptó la decisión contenida en el Decreto 110 de 2017. Así mismo, señala que el error de forma contenido en la parte resolutiva del acto no vicia el contenido del mismo, máxime, cuando es un principio constitucional y una regla del derecho que lo sustancial prima sobre lo formal. Indica que la parte demandante parte de una premisa equivocada, dado que la delegación de funciones difiere del revestimiento de facultades extraordinarias dadas por el Concejo Municipal al alcalde. Aduce que no existe restricción expresa o taxativa que determine que los asuntos de las corporaciones públicas sean indelegables,
máxime cuando las facultades conferidas por el Concejo Municipal al alcalde en el Acuerdo 017 de 2016 fueron de autorizar, más no delegar. Además, señala que al alcalde municipal le asisten las facultades constitucionales para reestructurar la planta central del municipio, una vez el Concejo Municipal lo habilite para ejercerlas, por lo que eran delegables. En el mismo sentido que el documento correspondiente a “Comunicación supresión de empleo” con No. Consecutivo 1445/17 de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por el Secretario General, no es otra cosa que una simple comunicación de una decisión de la administración con la cual el Secretario General la enteró de la existencia de los actos administrativos que suprimieron la planta de cargos y crearon los nuevos en desarrollo del proceso de modernización del municipio de Piedecuesta, y no como lo pretende hacer valer la demandante, en el sentido de solicitar su nulidad y hacerlo valer como el acto que determinó el retiro de la demandante. Indica que no hay prueba alguna que demuestre algún tipo de daño o perjuicio por parte de la demandante por cuanto se encuentra vinculada a la planta transitoria, garantizando así sus derechos sindicales, percibiendo los salarios mensuales y las prestaciones sociales generadas de dicha vinculación laboral,Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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y planteó las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, y de caducidad. Señala que los estudios técnicos, si bien son un presupuesto para la adopción de un proceso de reestructuración administrativa, los mismos constituyen únicamente un documento que sirve de sustento a la reforma de la planta de personal que se busca adoptar o implementar en una entidad de la rama ejecutiva, y solo la ausencia de los mismos, eventualmente, puede conllevar a la nulidad de un proceso de modernización o reestructuración administrativa. También indica que, según las pruebas aportadas al expediente, específicamente los estudios técnicos desarrollados por el consultor Pedro Alfonso Hernández Abogados Consultores SAS, el municipio de Piedecuesta cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015. Afirma entonces que, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales, el hecho de que en los actos administrativos no se encuentre todo el estudio realizado, la aplicación de cuestionarios y análisis de cargas laborales, no significa la inexistencia de motivación de los actos. Finalmente considera que en el caso de que no se hubiese adelantado la socialización del proceso de reestructuración del municipio de Piedecuesta, esta situación no genera la nulidad de los actos administrativos demandados. Afirma que el proceso adelantado por el municipio de Piedecuesta siempre fue socializado, tanto el proceso de contratación del consultor, como los Decretos acusados y el “Estudio rediseño institucional Municipio de Piedecuesta, Santander”. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 22 de enero de 2021 profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, el A quo consideró que, en el presente caso, el Acuerdo
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 22 de enero de 2021 profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, el A quo consideró que, en el presente caso, el Acuerdo 017 de 2016 mediante el cual el Concejo Municipal de Piedecuesta le concedió facultades Pro tempore al Alcalde Municipal para la expedición de los actos administrativos concernientes a reorganizar y modernizar la estructura de la administración Municipal de Piedecuesta, facultades que en virtud de la Resolución No. 0226 de 2017 también fueron delegadas al Dr. Fredy Alberto Almeida Sierra, Secretario General, por el día 2 de noviembre de 2017 para que fungiera como Alcalde municipal, junto con todas aquellas funciones inherentes al cargo, incluyendo, desde luego, las facultades pro tempore que previamente le había concedido el Concejo municipal. Así mismo, señaló que se demostró al interior del proceso que los actos administrativos acusados se fundamentaron en estudio técnicos previos, que determinaron la necesidad de profesionalizar la entidad, es decir, que laTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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decisión de reestructuración obedeció a satisfacer las necesidades del interés general. Así mismo expresa que no se demostró la desviación de poder que justificara que la reestructuración haya estado motivada por un interés particular o político, como tampoco se acredito la transgresión a la Ley de garantías, puesto que la creación en defensa de la garantía del fuero sindical, solo buscaban salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que constitucionalmente se encontraban protegidas y que ya hacían parte de la Planta de Personal pero que para ser despedidas necesitaban de autorización judicial. III. EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente: Expone que el A Quo tuvo una indebida valoración probatoria, reiterando los argumentos de la demanda puesto que se desconoció que el Secretario General carecía de competencia para expedir los actos administrativos que determinaron la restructuración de la administración. Por otro lado destacó que los actos administrativos demandados carecen de motivación para justificar la restructuración del Municipio al no tener un estudio técnico real, sustancial, particular y específico en cuanto al análisis y argumentación para haber concluido en la supresión de todos los cargos de la administración, por otra parte expresa que se vulnera la ley de garantías, situación que por la cual no se debía modificar la planta del personal, quebrantando así las restricciones legales y atentando contra los derechos de orden constitucional. Resalta nuevamente que al momento de proferirse el Decreto 110 de 2017, el alcalde titular se encontraba en ejercicio de
sus funciones, infiere que el Ad Quo paso por alto que al alcalde se la había concedido una comisión de servicios para que trasladara a la ciudad de Bogotá con el propósito de adelantar diligencias propias del cargo, situación que conlleva a inferir para la parte demandante que el Secretario General no podría ser alcalde encargado al pasar por alto que el alcalde titular se encontraba en ejercicio de sus funciones, del mismo modo argumenta que para que el secretario pudiera asumir el cargo de alcalde encargado, se exige que el empleo se encuentre vacante. Por otro lado, reitera que las facultades pro tempore delegadas al alcalde mediante acuerdo No. 017 de 2016 por el Concejo Municipal, no pueden ser delegadas, ya que son propias del acalde titular. Finalmente con respecto a la falta de disponibilidad presupuestal, argumenta que las entidades no pueden ordenar gastos que no estén previamente incluidos en la ley de presupuesto para la respectiva anualidad, ya que expresa el Alcalde Municipal presento ante el Concejo Municipal el proyecto deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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presupuesto general de rentas y gastos posteriormente a la expedición de los decretos 111 y 112 de 2017, en el mismo sentido expresa que se crearon cargos permanentes y cargos transitorios los cuales no contaban con la viabilidad presupuestal. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 05 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la misma providencia, se advirtió a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria del presente auto podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación admitido. Se destaca que, en esta etapa procesal todos los sujetos procesales guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2. Aspecto previo – del reconocimiento de tercero interviniente. Advierte la Sala que mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2023 el Dr. Danny Alexander Ramírez solicita la vinculación y reconocimiento de tercero interviniente, argumentando que tuvo una relación sustancial que legalmente lo vincula con los hechos y pretensiones de la demanda, al haber proferido los actos administrativos aquí analizados, por lo que, de decretarse la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, podrían verse afectados sus intereses. Se tiene que respecto a la oportunidad para que un
y pretensiones de la demanda, al haber proferido los actos administrativos aquí analizados, por lo que, de decretarse la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, podrían verse afectados sus intereses. Se tiene que respecto a la oportunidad para que un tercero que tenga interese en el proceso pueda intervenir, el artículo 224 del C.P.A.C.A. expresa: "...Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interésTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333002-2018-00178-02
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directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (...)" De conformidad con los anterior se tiene que la oportunidad procesal para el reconocimiento de tercero interviniente es desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, etapas que ya fueron superadas en el presente proceso, y por tal razón no es posible acceder a la solicitud de coadyuvancia presentada. 3. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos presuntamente, con falta de motivación, falsa motivación, falta de competencia, expedic
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