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TA SANT - 680013333002-2018-00363-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2018-00363-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judidal í^l P"! Consejo Superior de la Judicatura CONSEJO DE ESTAiX) Repúbüca de Colombia jumen - au«. etmmoi

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

CATORCE U DE Bucaramanga, ,^,^,^20 DE OOSMIL nimNüEVC (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO

CONFIRMA EL QUE RECHAZA POR CADUCIDAD EL MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Exp. No. 60013333007-2018-00363-01

Parte Demandante: ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA DEL ADULTO

MAYOR EL ANCIANO FELIZ NIT. 829002443-6

Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Medio de Control ejercido: REPARACIÓN DIRECTA Tema: La fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.

I. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 1026-1027) Es proferida en el /fTJIesa c|e,,^l¿ t^ferenlia^orel Juzgado Segundo JfT?lesa de,J^ j^reijlia^or, ( Administrativo Oral dgyyil^jtijfaf iCSl He<Hcjrr|manga el 09.11.2018, en la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el

JfT?lesa de,J^ j^reijlia^or, ( Administrativo Oral dgyyil^jtijfaf iCSl He<Hcjrr|manga el 09.11.2018, en la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La omisión del no pago de los servicios prestados dentro del programa integral de la Ley 1276 de 2009, se estructuró en el periodo comprendido entre los meses de enero a mayo de 2012, como lo refiere en la demanda, por lo que, considera que no es de recibo la tesis sostenida por la parte demandante, respecto de la existencia de un daño prolongado en el tiempo, erigido por la radicación en los años 2013, 2014 y 2015 de varios derechos de petición, ii) Que de las peticiones antes mencionadas, dan cuenta que tuvo pleno conocimiento del año antijurídico mucho antes del 12 de agosto de 2016, momento en el que aseguró haber tenido conocimiento del daño causado, concluyendo que el daño que se alega se materializó en mayo de 2012, fecha en la que se debió efectuar el pago de la obligación insatisfecha que se irrogó los daños que hoy pretenden ser reparados, iii) Por lo anterior, menciona que el demandante contaba con el término de dos años, contabilizados a partir del mes de mayo de 2012, para interponer el medio de control de reparación directa sin que operara la caducidad, de tal suerte que al haberlo intentado después de seis años, se configuró dicha institución jurídica.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que

caducidad, de tal suerte que al haberlo intentado después de seis años, se configuró dicha institución jurídica.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333002-20018-00363-01.

II. LA APELACION

(FIs. 1030-1037) La parte demandante solicita se revoque el auto antes reseñado, y en su lugar se admita la demanda por el medio de control de reparación directa, declarando que no ha operado la caducidad por ser un daño de tracto sucesivo o daño continuado. Como fundamento del recurso expone lo siguiente: i) El retardo en el cumplimiento de una obligación no solo genera un controversia contractual, si no que si dicha obligación nunca se cumplió lo que genera esta omisión, es que se indemnice el perjuicio ocasionado y el medio de control llamado a cancelar los daños y perjuicios sea materiales o inmateriales, es la reparación directa, ii) Acepta que algunos hechos afirmados en la demanda evidencian la existencia de una controversia contractual, pero la mayoría de ellos indican de forma clara y precisa que la fuente del daño sufrido es una omisión administrativa, por lo que sí resulta procedente el medio de control de reparación directa, iii) En sustento de lo anterior, señala que empleados del Municipio de Barrancabermeja en múltiples reuniones indujeron al error al demandante, al manifestar bajo artilugios, engaños y maniobras fraudulentas que necesitaban de más tiempo para ges^Sirw fH<^f^4 li^yti|sye^|jyia finalmente asegurar

manifestar bajo artilugios, engaños y maniobras fraudulentas que necesitaban de más tiempo para ges^Sirw fH<^f^4 li^yti|sye^|jyia finalmente asegurar que el pago se har\a\m^yh^Téi nsM una audiencia de conciliación, en la cual no presentaron fórmula de arreglo arguyendo la existencia de la caducidad el medio control de controversias contractuales, iv) Expone que a partir del rechazo de la demanda de controversias contractuales se configura el daño, que insiste, tiene origen en una omisión imputable a las entidades demandadas, v) En conclusión, considera que se cumplen con los elementos de la responsabilidad para que se le indilgue que a través de sus actos reprochables indujeron al error al centro de vida, por lo que, insiste en el medio de control llamado a prosperar el de reparación directa y no el de controversias contractuales.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en la Sala de Decisión, dados los efectos de la presente providencia, según lo disponen losArts. 125 y 243.1 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico en esta instancia ¿Resulta procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333002-20018-00363-01. de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual?

Tesis: No.

rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333002-20018-00363-01. de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"L Por ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control correspondiente si así es necesario, conforme al Art. 171 del OPACA.

La Ley 1276 de 2009 crea la "Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que: (i) Los municipio^afibejT cfijfibfer^^ cap particulares para su administración, prese\«U3iff(\s/íisJli| ^Lkdiif'lifiJy tontrol (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo).

Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a mayo de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa. Contrario a lo sostenido por las partes, las presuntas conductas que son reprochadas en el recurso no pueden postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto del 25 mayo de 2011. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Partes: Use Milena Jaimes Silva Vs. Departamento de Santander y otros.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333002-20018-00363-01. que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares.

rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333002-20018-00363-01. que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad con el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso bajo estudio deben contarse a partir del mes de mayo de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicada el 10.08.2018, y la demanda fue presentada el 19.09.2018, esto es, cuando ya había superado con holgura el término para presentar el medio de control. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 09.11.2018 por el Juzgado Segundo Administrativo. Oral xlel Circuito Judicial de Bucaraman|a^[^^^y|^^^|(£^^ |!or caducidad, por las razones expuestas enfesta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.

Notifiquese y cúmplase. Aprobado en Acta N" IS^ /2019. Los magistrados,

SOLANGE ^LANCO VILLAMIZAR

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO IVAN

MENDOZA SAAVEDRA

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