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TA SANT - 680013333002-2018-00444-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2018-00444-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 680013333000220180044401

DEMANDANTE MARIA VICTORIA REY URIBE

DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA

TEMA RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE ORDEN

DE COMPARENDO

NOTIFICACIONES

JUDICIALES Demandante: guacharo440@hotmail.com

guacharo440@gmail.com Demandado: ivanvaldesm1977@gmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co Llamados en garantía: Maritza.sanchez@ief.com.co cplata@platagrupojuridico.com carloshumbertoplata@hotmail.com

Ministerio Público: yvillareal@procuraduria.gov.co

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora MARIA VICTORIA REY URIBE en contra de la

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora MARIA VICTORIA REY URIBE en contra de la

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Afirma la demandante que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le impuso sanción con ocasión de una orden de comparendo, de lo cual conoció al realizar un trámite ante la entidad de tránsito.

Sostiene que la notificación personal de la orden de c omparendo no fue por él recibida dentro de la oportunidad legal; que no existió notificación por aviso y que no existió citación a la audiencia de descargos, lo que desconoció su derecho de defensa. Además, alega que la resolución sancionatoria carece de f irma real y de motivación.

2. PretensionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333000220190044401

2.1. Se decrete la nulidad de la: • Resolución Sanción N° 0000208155 del 19/10/2017, basada en la orden de comparendo 68276000000016047293 del 20/05/2017. • Resolución Sanción N° 0000 76204 del 25/04/2016, basada en la orden de comparendo 68276000000011979926 del 21/02/2016.

  • Resolución Sanción N° 0000050756 del 03/02/2016, basada en la orden de comparendo 68276000000011441663 del 03/10/2015.
  • Resolución Sanción N° 0000050756 del 03/02/2016, basada en la orden de comparendo 68276000000011441663 del 03/10/2015.

2.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el acto administrativo de cobro coactivo que emana de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. En caso de continuar el proceso de cobro, se ordene la devolución de los dineros pagados, debidamente indexados.

2.3 Se remita ofici o a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás, donde haya sido incluida la demandante como contraventora por los hechos relacionados en el acápite anterior.

2.4 Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por los gastos ocasionados, valorados en $500.000; así como el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía cercana a medio salario mínimo legal mensual.

2.5 Se condene en costas procesales.

II. Normas violadas y concepto de violación

Se señalan como normas vulneradas: artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; artículo 135 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; artículos 42, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002.

Como concepto de violación alega el demandante que, el acto acusado vulneró su derecho al debido proceso, pues omitió notificarl o en debida forma y desconoció el principio de publicidad y su derecho de defensa al tramitar la audiencia en la que se

Como concepto de violación alega el demandante que, el acto acusado vulneró su derecho al debido proceso, pues omitió notificarl o en debida forma y desconoció el principio de publicidad y su derecho de defensa al tramitar la audiencia en la que se profirió dicho acto, sin su previa citación.

Alega además que, no era posible sancionar al administrado sin previamente garantizársele un debido proceso y sin que se hubiese establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención.

Finalmente sostiene que, no es posible alegar la existencia de una presunta firma digital o mecánica, pues no está permitido autorizar o plasmarla cuando se defina una situación jurídica.

III. Contestación de la demanda

1. Dirección de Tránsito y Transporte de FloridablancaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333000220190044401 La entidad demandada concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que, el acto acusado fue expedido respetando las normas en que debía fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defens a, y, por tanto, el debido proceso del demandante, no configurándose ninguna causal de nulidad.

Propone como excepciones de mérito las denominadas: caducidad del medio de control interpuesto; las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la materia; la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito; el acto administrativo demandado no carece de

Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la materia; la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito; el acto administrativo demandado no carece de motivación; no hay prue ba de la causación de perjuicios y excepción genérica innominada.

2. Infracciones Electrónicas de Floridablanca IEF S.A.S (Llamado en garantía)

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que dicha sociedad no tiene ninguna respon sabilidad al interior del trámite convencional realizado por la autoridad “Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca” y no tendría por qué ser parte del presente proceso.

De otra parte, afirma que esa sociedad no ha actuado en nombre o representación de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y jamás ha desarrollado el ejercicio de una función pública, encontrándose sus funciones limitadas a la colaboración para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos de la Dirección de Tránsito, pero no son delegatarios ni depositarios de las funciones públicas que le asisten al ente territorial. Por lo anterior, invoca como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Seguros del Estado (Llamado en garantía)

Concurre alegando que, dicha sociedad no está llamada asumir pago alguno por una obligación a cargo del llamante, bajo el argumento de la existencia de un perjuicio a su patrimonio, careciendo de fundamento legal y de hecho que le permita lograr la prosperidad de su petición.

Formula como medios exceptivo s los siguientes: falta de legitimación en la causa

su patrimonio, careciendo de fundamento legal y de hecho que le permita lograr la prosperidad de su petición.

Formula como medios exceptivo s los siguientes: falta de legitimación en la causa por parte de la llamante en garantía con relación a Seguros del Estado s.a.; ausencia de cobertura en la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 96 -44101100279 para el evento reclamado en la demanda; ausencia de cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 96 -40-101031738 para el evento reclamado en la demanda; ausencia de cobertura en la póliza de seguro de cumplimiento entidad estat al No. 96 -44101100279 y póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 96 -40-101031738 por actos ejecutados por el asegurado/beneficiario Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca; limitaciones contractuales de suma asegurada y pacto de deducible para la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 96-40-101031738 que implican menor pago por parte de Seguros del Estado S.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333000220190044401 en relación con eventuales fallos de res ponsabilidad; caducidad y excepción innominada.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de la Resolución N° 00000208155 del 19/10/2017; 0000076204 del 25/04/2016; 0000050756 del 0 3/02/2016, expedida por la Dirección de Tránsito y

nulidad de la Resolución N° 00000208155 del 19/10/2017; 0000076204 del 25/04/2016; 0000050756 del 0 3/02/2016, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual se sancionó a l demandante con ocasión del comparendo N° 682760000000 16047293 del 20/05/2017; 68276000000011979926 del 21/02/2016; 68276000000011441663 del 03/10/2015; y declaró que el actor no está obligado a pagar la sanción impuesta a través de dicho acto; ordenó a la entidad demandada, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en el acto administrativo, que fue d eclarado nulo; denegó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad demandada.

Como sustento de su decisión consideró que, probada se encontraba la violación al debido proceso por parte de la entidad accionada, “El Juzgado al analizar las actuaciones materialmente surtidas en el caso expuesto encontró que el trámite de notificación no se surtió conforme lo establecen las normas legales y además, la audiencia no cumplió con los estándares mínimos en el entendido que el interesado pudiera ejercer su derecho de defensa, a efectos de no ser sancionado por una contravención establecida en el Código Nacional de Transito, por lo tanto los actos demandados deben ser anulados.”

De otra parte, no accedió a la pretensión relacionada con l a solicitud de indemnización en perjuicios materiales, por considerar que, dentro del plenario no

demandados deben ser anulados.”

De otra parte, no accedió a la pretensión relacionada con l a solicitud de indemnización en perjuicios materiales, por considerar que, dentro del plenario no obra prueba alguna que sustente que el demandante incurrió en dicho gasto, y en idéntico sentido, negó el reconocimiento de perjuicios morales, por no obrar prueba alguna que los acredite.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La entidad demandada como sustento de su recurso, reitera el argumento expuesto en su contestación frente a la legalidad del acto acusado y alega que, no es cierto que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del comparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el procedimiento desplegado por la DTTF conforme a la Ley y la jurisprudencia que existe sobre la materia.

Asegura que el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia, aunado a que, el procedimiento se realizó conforme a la Ley y la sentencia T -051 de 2016 de la Hono rable Corte Constitucional. Sostiene que no estamos frente a un procedimiento contravencionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333000220190044401 con el rigorismo y con las garantías con las que cuenta un proceso judicial, por lo

Constitucional. Sostiene que no estamos frente a un procedimiento contravencionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333000220190044401 con el rigorismo y con las garantías con las que cuenta un proceso judicial, por lo que no se puede asemejar uno y otro, ya que el proceso contravencional por infracciones de tránsito es de carácter especial y que siendo así, se salvaguardó el derecho al debido proceso del administrado.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes presentó alegatos en esta oportunidad.

El Ministerio Púbico no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la señora MARIA VICTORIA REY URIBE, dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?

2. Tesis de la Sala. Sí, conforme las razones que pasan a exponerse.

3. Argumentos de Sala de Decisión.

3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad

En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T-051 de 2016 la

H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad

que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucional es “ dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333000220190044401 3.2 Del Procedimiento Administrativo ante infracciones de tránsito detectadas a través de medios tecnológicos

control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333000220190044401 3.2 Del Procedimiento Administrativo ante infracciones de tránsito detectadas a través de medios tecnológicos

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 - consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”

Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -980-10 del 1° de diciembre de 2010 , considerando al efecto que, dicha r egla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implí citamente”.

la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implí citamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no ind ica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.

Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la

H. Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar to das las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el

la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta” , y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en

éste”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333000220190044401 Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucion al, esa H. Corporación, precisó:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracció n

(Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de

absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.

3.3 Caso concreto.

A partir de las pruebas recaudadas en el informativo, se encuentra acreditado lo siguiente:

  1. - El día 20/05/2017 se emitió la Orden de Comparendo No. 68276000000016047293 a nombre de la señora MARIA VICTORIA REY URIBE, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 368.859. (fl. 59 ); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
  • La empresa de correo certificado 4-72 entregó citación de notificación personal el día 05 de octubre de 2015 (Archivo 1-45, fl. 18-20), no se encuentra remisión de aviso, conforme da cuenta la guía de envío.
  • El día 19 de octubre de 2017 se profirió Resolución Sanción N° 00000208155, por medio de la cual, se declara como infractor a la señora MARIA VICTORIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333000220190044401 REY URIBE con ocasión del comparendo No. 68276000000016047293, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859). ii.

REY URIBE con ocasión del comparendo No. 68276000000016047293, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859). ii. - El día 2 1/02/2016 se emitió la Orden de Comparendo No. 68276000000011979926 a nombre de la señora MARIA VICTORIA REY URIBE, con código de infracción C29, “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”, por valor de $344.727. (fl. 43); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.

  • La empresa de correo certificado 4-72 entregó citación de notificación personal el día 05 de octubre de 2015 (Archivo 1-45, fl. 28-30), no se encuentra remisión de aviso, conforme da cuenta la guía de envío.
  • El día 25 de abril de 2016 se profirió Resolución Sanción N° 0000076204, por medio de la cual, se declara como infractor a la señora MARIA VICTORIA REY URIBE con ocasión del comparendo No. 6827600000001 1979926, por el código de infracción C29 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($344.727).
  1. - El día 03/10/2015 se emitió la Orden de Comparendo No. 68276000000011441663 a nombre de la señora MARIA VICTORIA REY URIBE, con código de in fracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 322.176. (fl. 34 ); presunta infracción de tránsito

URIBE, con código de in fracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 322.176. (fl. 34 ); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.

  • La empresa de correo certificado 4-72 entregó citación de notificación personal el día 23 de mayo de 2017 (Archivo 1-45, fl. 77-79), no se encuentra remisión de aviso, conforme da cuenta la guía de envío.
  • El día 3 de febrero de 2016 se profirió Resolución Sanción N° 0000050756, por medio de la cual, se declara como infractor a la señora MARIA VICTORIA REY URIBE con ocasión del comparendo No. 68276000000011441663, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($322.176).

Ahora bien, el análisis de los hechos p robados, a partir de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, permite a la Sala concluir que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró el derecho al debido proceso, en perjuicio de la señora MARIA VICTORIA REY URIBE, dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, en ocasión a los comparendos señalados previamente.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado l a prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de comparendo, a fin de dárselos a conocer al presunto

del comparendo se hubiese anexado l a prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de comparendo, a fin de dárselos a conocer al presunto infractor, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción; nótese que el Aviso de notificación allegado al expediente únicamenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333000220190044401 contiene un listado de presuntos infractores, dentro del que se encuentra el hoy demandante, sin soporte documental alguno; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la citación de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, no bastando con la publicación en el sitio web de la entidad, pues la norma es clara al señalar que, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad”; iii) no se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma, impidiendo al presunto infractor acudir a dicha diligencia en defensa de sus interés, ante la orden de comparendo emitida a su nomb re; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en procura del respecto

de comparendo emitida a su nomb re; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en procura del respecto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3° de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia y en todo caso, al debido proceso.

En este orden de ideas, y por encontrarse acreditada la falta de notificación, en debida forma, de la orden de comparendo a q ue ha venido haciéndose referencia, por parte de la entidad demandada y la vulneración al derecho al debido proceso en que incurrió al impedir al hoy demandante ser escuchado en descargos y garantizar sus derechos de defensa y contradicción, concluye la Sa la que la Resolución Sancionatoria demandada se encuentra viciada en su legalidad. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

4. Costas -segunda instanciaTeniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada fue despachado en forma desfavorable, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se le condenará en costas de segunda ins tancia, las que serán liquidadas en forma concentrada en el

Juzgado de Origen.

En mérito de los expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333000220190044401 Aprobado en acta de Sala No.46 de 2021.

APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA

TEAMS TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

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