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TA SANT - 680013333002-2018-00448-02-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2018-00448-02-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333002-2018-00448-02

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 26 de mayo de 202 1 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga , que declara nulidad de los actos acusados, previa la siguiente reseña.

I. LA DEMANDA

Pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de la Resolución Sancionatoria No.

Parte Demandante: YOLIMA RUEDA RUEDA con cédula de ciudanía Nro.

Correo electrónico: guacharo440@hotmail.com

carlos.cuadradoz@hotmail.com Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTF

Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

cplata@platagrupojuridico.com Maritza.sanchez@ieg.com.co juridico@segurosdelestado.com aclararsas@gmail.com Llamados en garantía SOCIEDAD DE INFRACCIONES ELECTRÓNICAS

DE FLORIDABLANCA S.A.S.

Correo electrónico: andreaespitiabogado@gmail.com

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com

DE FLORIDABLANCA S.A.S.

Correo electrónico: andreaespitiabogado@gmail.com

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com

Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Tema: Confirma sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los actos administrativos demandados /La sanción se impone a la propietaria del vehículo en virtud del principio de solidaridad, omitiendo el carácter personal de la imputación de las sanciones administrativas.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs.

Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 2

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243530 del 24.05.2018, relacionada con el comparendo No. 68276000000017745201 del 19.09.2017, mediante las cuales se declaró infractora de las normas de tránsito a la señora Yolima Rueda, y, consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo que adelante la entidad demandada; oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT-. Se ordene el pago de los perjuicios materiales

título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo que adelante la entidad demandada; oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT-. Se ordene el pago de los perjuicios materiales causados por los gastos generados en adelantar los trámites respec tivos y los perjuicios morales por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1 Que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le impone una multa a través de la Resolución Sanción No. 000244619 del 24.05.2018, basada en la orden de comparendo, denominado comúnmente como ¨fotomultas¨, identificado con el No. 68276000000017745201 del 19.09.2017. Con ocasión a ello, asegura haber ejercido su derecho de defensa a través de audiencia, en la que se profirió la precitada resolución sancionatoria, contra la cual interpuso recurso de apelación. El recurso se alzada fue resuelto mediante el acto administrativo – resolución No. 104 del 2018, confirmando la decisión de primea instancia. Afirma que, en el trámite de dicha diligencia se vulneró el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, y el derecho a la defensa, pues se pretermitieron las etapas de pruebas y alegatos de conclusión , y se le declaró infractora en virtud de la solidaridad de las sanciones, con ocasión a su calidad de propietaria del vehículo con el que se cometió la infracción de tránsito.

A. Normas violadas y concepto de violación2.

las sanciones, con ocasión a su calidad de propietaria del vehículo con el que se cometió la infracción de tránsito.

A. Normas violadas y concepto de violación2.

Se citan como tales, los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, y 122 de la Constitución de 1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539 DE 2003 y C-980 DE 2010. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. vulneración al debido proceso, en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas d ar a conocer sus

1 Pág. 1, archivo digital 1 del expediente digital 2 Págs. 2 a 11 archivo digital 2 expediente digitalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 3

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actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”; ausencia de notificación personal, trayendo en su apoyo la sentencia C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su

personal, trayendo en su apoyo la sentencia C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.

Adicionalmente expone que, en el transcurso de la Audiencia llevada a cabo el 15.05.2018, una vez recibidos los descargos y las pruebas solicitada, el Inspector de Tránsito omitió haber aprobado, admitido o rechazado las pruebas, así como correr traslado para alegar de conclusión, pasando directamente a tomar decisión de fondo.

2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificación de los actos administrativos demandados: Arts. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del Código Nacional de Tránsito. Así mismo el Art.135 de la Ley 1769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, sobre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito.

Expone que, la notificación al propietario del vehículo procede, si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; inferir que él como propietario es el responsable de la infracción contraría la proscripción de la responsabilidad objetiva. Recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de

hechos; inferir que él como propietario es el responsable de la infracción contraría la proscripción de la responsabilidad objetiva. Recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.

3. Falsa motivación de los actos acusados, debido a que los hechos aducidos en estos, son inexistentes y distorsionados. Igualmente, la ordene de comparendo carece de firma real del funcionario público que la profiere, en su lugar se escanea una o presentan una firma irreal, que no puede legalizarse, sin que le esté permitido autorizar el uso de la firma digital.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDATribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs.

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A. La DTF3, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, frente a los hechos, hace un cuadro contentivo de la fecha del comparendo, la de su respectivo envío al correo certificado, la publicación del aviso y la resolución que declara contraventor a la aquí demandante.

Aduce que la señora Yolima Rueda carece de sustento probatorio, puesto que hace una equivocada interpretación del Art.135 de la Ley 769 de 2002, párrafo 5 Ib., que manda, “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.

manda, “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.

Afirma que los derechos de la señora Yolima Rueda no fueron vulnerados por la entidad, máxime cuando a su solicitud de llevó a cabo Audiencia Pública de Descargos, en la que, una vez escuchadas las alegaciones de la aquí demandante, y resueltas sus solicitudes probatorias, se dictó fallo de fondo en acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.

Frente a las pretensiones, se opone, afirmando no estar incursa la resolución acusada en la s causales de ilegalidad invocadas y por ende no es procedente el reconocimiento de perjuicios ni resultan probados. Bajo el título de excepciones propone la que denomina: La sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito , en cuanto es tablece que las sanciones deben imponerse al infractor y no al propietario del vehículo, dice, hay que entenderse en forma integral y sistemática con el Art. 135.5 Ib., que autoriza a las autoridades competentes para contratar el servicio de medios técnico s y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones y en tal caso, se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Cita la sentencia C -989 de 2010, sobre la interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, arts.129, parágrafo 1o y art.135 Ib. y, la carga probatoria es del propietario del vehículo para desvirtuar

la interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, arts.129, parágrafo 1o y art.135 Ib. y, la carga probatoria es del propietario del vehículo para desvirtuar que él no conducía su vehículo al momento de la infracción, o se trata de placas falsas, adulteradas o duplicadas, que el vehículo está destinado al alquiler o al leassing o que el vehículo ha sido hurtado o sustraído a su propietario.

3 Archivo 06 digitalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 5

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B. La Sociedad Infracciones Electrónicas de Floridablanca S.A.S4., llamada en garantía por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, se opone a las pretensiones en su contra, advirtiendo con firmeza que, en su condición de concesionariacontrato No. 162 de 2011 - cuyo objeto se encuentra parcialmente suspendido, su actividad no tiene alguna responsabilidad dentro del trámite contravencional realizada por la DTTF y por ende, no tiene por qué ser parte en este proceso, calificando de improcedente el llam amiento que el municipio le hizo. Sin perjuicio de lo anterior, contesta los hechos de la demanda, siendo coincidente con las razone de defensa expuestas por la DTTF.

C. Seguros del Estado S.A.5, llamado al proceso por Infracciones Electrónicas de

perjuicio de lo anterior, contesta los hechos de la demanda, siendo coincidente con las razone de defensa expuestas por la DTTF.

C. Seguros del Estado S.A.5, llamado al proceso por Infracciones Electrónicas de Floridablanca SAS, en síntesis, alega falta de legitimación en la causa del llamante.

Acepta la existencia de la póliza asomada para el llamamiento, pero, explica que la condición de beneficiario de la misma la tiene el municipio. También aduce ausencia de c obertura de la póliza de seguro de cumplimiento por el evento relacionado en la demanda, puesto que, el amparo recae exclusivamente sobre el “incumplimiento” por parte de las obligaciones contractuales a que está obligado el contratista. Igualmente aplica ausencia de cobertura respecto de la póliza de RCE, derivada de cumplimiento Núm.96-40-101031738 para el evento reclamado.

III. DECISIONES RELEVANTES PREVIO A DICTAR SENTENCIA

ANTICIPADA

El señor Juez 2 de lo contencioso administrativo del Circuito Judi cial de Bucaramanga, con auto del 08.04.2021 visible al archivo 16 digital, resuelve: (i) Diferir a la sentencia las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa, y caducidad, propuestas por el llamado en garantía – Seguros de Estado; (ii) Fija el litigo centrándolo en determinar si: los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, o por el contrario, deben seguir gozando de la presunción de legalidad que hasta el momento los cobija; (iii) Incorpora pruebas documentales, y niega la totalidad de las pruebas

encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, o por el contrario, deben seguir gozando de la presunción de legalidad que hasta el momento los cobija; (iii) Incorpora pruebas documentales, y niega la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) Corre traslado para alegar de conclusión previo a dictar sentencia anticipada.

4 Archivo 08 digital. 5 Archivo 12 digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 6

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IV. LA SENTENCIA APELADA

Es proferida el 26.05.2021 por el señor Juez 2do de lo contencioso administrativo del Circuito judicial de Bucaramanga, en la que resuelve declarar la nulidad de los actos acusados. En síntesis, sostiene la tesis según la cual, los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, al no haber identificado plenamente al conductor del vehículo con el que se cometió la infracción percibida en el comparendo No. 68276000000017745201 del 19.09.2017 . L o anterior, en desarrollo de lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencias C-038 de 2020, y C -980 de 2010, con las que se preciso que , si bien es constitucional que se realice la notificación de la infracción al propietario del vehículo, ello en razón a la relación que este guarda con el automotor, no podría

C-038 de 2020, y C -980 de 2010, con las que se preciso que , si bien es constitucional que se realice la notificación de la infracción al propietario del vehículo, ello en razón a la relación que este guarda con el automotor, no podría predicarse en la materia, responsabilidad objetiva; en ese sentido, el propietario si debe estar vinculado al proceso, para que allí se demuestre que fue él, quien cometió la infracción. Asegura que la jurisprudencia precitada, resalta el principio de personalidad de las sanciones, el cual dota de constitucionalidad a la sanción, que no puede ser otra cosa que el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso. Advierte que, en el caso bajo estudio no se evidenció gestión alguna por pa rte de la entidad para identificar al infractor, y en tal sentido imputar personalmente la contravención cometida. Por haber prosperado el cargo de nulidad expuesto, y por sustracción de materia, no se prosigue con el estudio de los demás cargos hechos por la p. demandante, en contra del acto administrativo sancionatorio. Refiriéndose a los llamamientos en garantía, decide que, las obligaciones contractuales de Infracciones Electrónicas con la DTTF, no eran otras distintas que, de apoyo, lo que no le permitía a la entidad demandada, desligarse de sus obligaciones y deberes legales, razón por la cual, no encuentra responsabilidad, o deber de reparar en cabeza de Infracciones Electr ónicas. En lo que respecta a Seguros del Estado, afirma que, dentro de las pólizas de seguro alegadas como fundamento del llamamiento en garantía, no se encontraba como riesgo asegurado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos hoy demandados, por lo que,

Seguros del Estado, afirma que, dentro de las pólizas de seguro alegadas como fundamento del llamamiento en garantía, no se encontraba como riesgo asegurado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos hoy demandados, por lo que, resulta inviable una condena en con tra de la aseguradora, por un aspecto no asegurado.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 7

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Por último, al haberse probado al interior del expediente que la señora Yolima Rueda pagó a la entidad demandada, y con ocasión del comparendo No. 17745201, la suma de ($276.644), ordenó a la DTTF, la de volución del dinero cancelado, debidamente actualizado.

V. LA APELACIÓN

(Archivo 25 digital)

La DTTF, fundamenta gran parte de la apelación afirmando que, la notificación del comparendo estuvo ajustada a la normatividad aplicable. Frente al cargo de nulidad declarado por la primera instancia, refiere únicamente que, aun cuando la aquí demandante acudió a la Audiencia, e hizo efectivo su derecho a la defensa y contradicción, no logró desvirtuar que no era ella quien conducía el vehículo de placas CKI98E al momento de cometer la infracción ; enfatiza en que, la aquí accionante no mencionó en el transcurso del procedimiento administrativo, al supuesto otro conductor quien habría cometido la infracción.

Como solicitud especial, pretende se revoque el parágrafo del numeral segundo de

accionante no mencionó en el transcurso del procedimiento administrativo, al supuesto otro conductor quien habría cometido la infracción.

Como solicitud especial, pretende se revoque el parágrafo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que ordena la devolución del dinero cancelado por la demandante, ello por cuanto, la DTTF únicamente ostenta como participación del recaudo de las infracciones de tránsito el 17.7%, y en consecuencia condenarla a devolver el 100% ocasiona un detrimento al patrimonio de la entidad.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 28.07.2021, quien el 23.08.2021 la admite. El 22.02.2021 vuelve al Despacho para fallo y el 15.09.2021 se registra el respectivo proyecto de sentencia y se carga en la herramienta teams de Microsoft para ser estudiado por la Sala de Decisión a celebrarse el 16.09.2021, teniendo en cuenta la existencia de precedente horizontal en la materia 6, el que a su vez se basa en la ratio decidendi de sentencias de la Corte Constitucional (T-051 de 2016).

De trámite se destacan las alegaciones, así:

6 680013333011-2018-00353-01 del 12.02.2021 entre otros.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 8

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1. A. La parte demandada7, presenta alegatos de conclusión partiendo de la tesis según la cual el Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos por no haberse respetado la etapa probatoria al interior del procedimiento administrativo.

Ello no se compadece con la realidad fáctica y jurídica del caso bajo estudio,

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011

B. El Problema Jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así:

¿La sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medio electrónicos, se puede imponer al propietario del vehículo, aun cuando en el procedimiento administrativo no se logró probar siquiera sumariamente la identidad de quien cometió la infracción?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: En materia administrativa sancionatoria la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, las sanciones proceden en cabeza de quien cometió la infracci ón bien sea por acción o por omisión .

Fundamento por el cual la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 038 de 2020

reproche personalísimos, lo que implica que, las sanciones proceden en cabeza de quien cometió la infracci ón bien sea por acción o por omisión . Fundamento por el cual la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1 del Artículo 8 de la Ley 1849 de 2017 8, ¨por medio de la cual se regula instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos,

7 Archivo 31 digital 8 “ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: (…) PARÁGRAFO 1o. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 9

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semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones¨. La H. Corte Constitucional en su decisión señala que, la solidaridad sin imputación desconocería las finalidades preventivas del orden público presentes en el tránsito terrestre, que en últimas son las que legitiman las sanciones de tránsito, por lo que

desconocería las finalidades preventivas del orden público presentes en el tránsito terrestre, que en últimas son las que legitiman las sanciones de tránsito, por lo que se estaría hablando del desconocimiento del principio de necesidad de las sanciones, así como del principio de eficacia de la función administrativa, contenida en el Art. 209 de la Constitución Política; ello teniendo en cuenta que, la sanción no tiene una finalidad de retribución, sino del efectivo cumplimiento de la función administrativa. Resalta el órgano colegiado que, las sanciones de tránsito únicamente cumplen la función de prevenir atentados contra la seguridad vial, cundo el infractor se encuentra en capacidad de evitar el comportamiento o modificar su conducta para ajustarlo a la norma, de allí , el sentido d e realizar cursos sobre las normas de tránsito con el incentivo de un descuento en la sanción. Precisa la sentencia que, al establecer la solidaridad del propietario por las infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos, sin exigirle a la administración la imputación personal y culpabilidad del mismo, conlleva a que el propietario del vehículo responda de manera objetiva, lo que desconoce a todas luces las condiciones que permiten aceptar la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria. Por último establece que, la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia. De lo anteri or se tiene que, tanto la ju risprudencia de la H. Corte Constitucional, como las normas que regulan el procedimiento administrativo contravencional permiten que se vincule al propietario del vehículo mediante la notificación del

De lo anteri or se tiene que, tanto la ju risprudencia de la H. Corte Constitucional, como las normas que regulan el procedimiento administrativo contravencional permiten que se vincule al propietario del vehículo mediante la notificación del comparendo, sin que ello implique, que este deba responder por la contravención, pues e sto solo ocurrirá cuando se logre imputar la infracción cometida , al propietario.

C. Análisis de las Pruebas En el expediente está probado lo que sigue.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs.

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1. La realización de Audiencia en la que participa la señora Yolima Rueda

(Págs. 20 a 21 archivo 01 digital) . El 24.05.2018 se llevó a cabo la audiencia de comparendo No. 17745201, ante la Inspección Primera de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en la que se hace presente el Ab. Emilio Antonio Arroyo Galván en representación de la señora Yolima Rueda Rueda. En la diligencia se le solicita al Abogado que exponga un relato claro, preciso y conciso de los hechos que originaron que él, en representación de la señora Rueda Rueda, solicitara la realización de la audiencia. El apoderado indica que: la razón para solicitar la diligencia radica , en la inconformidad frent e al trámite dado a la

Rueda, solicitara la realización de la audiencia. El apoderado indica que: la razón para solicitar la diligencia radica , en la inconformidad frent e al trámite dado a la orden de comparendo objeto de discusión, pues en su sentir, es ilegal, razón por la que pretende sea la Dirección de Tránsito quien cumpla con la carga de la prueba, y demuestre que fue su poderdante quien cometió la infracción.

2. En la misma diligencia identificada en el numeral anterior, el apoderado de la señora Yolima Rueda solicita las siguientes pruebas, tendientes a demostrar quien se encontraba conduciendo el vehículo con el que se cometió la infracción: (i) se cite al agent e de tránsito que impone el presunto comparendo; (ii) se cite al empleado de Infracciones Electrónicas que realizó la fotografía objeto del comparendo.

3. En el acta de la diligencia no se advierte la razón o fundamentos por los cuales la Inspección Primera de la DTTF, no accede a decretar las pruebas; por el contrario, una vez se finaliza el registro de la intervención del apoderado de la señora Rueda Rueda, se procede a declarar a la aquí demandante contraventora y se le impone una multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes.

4. El apoderado de la señora Yolima Rueda Rueda interpone recurso de apelación en contra del acto administrativo que impuso sanción administrativa a la aquí demandante. Fundamenta el recurso de alzada aduciendo que, la decisión vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al declarar infractora a la aquí demandante aduciendo una responsabilidad objetiva, cuando en otros casos con

demandante. Fundamenta el recurso de alzada aduciendo que, la decisión vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al declarar infractora a la aquí demandante aduciendo una responsabilidad objetiva, cuando en otros casos con supuestos fácticos idénticos, han absuelto a los propietarios de los vehículos por la misma razón de la responsabilidad objetiva. Aunado a ello, señala que, se le vulnera su derecho a la defensa al no haber accedido al decreto y práctica de las pruebas solicitadas. (Pág. 23 archivo 01 digital)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yolima Rueda Rueda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330052018-00448-00. Sentencia de Segunda Instancia 11

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5. El recurso de apelació n es resuelto mediante Resolución No. 104 de 2018 . Se dice que, haber declarado contraventora a la señora Yolima Rueda Rueda, en su calidad de propietaria del vehículo, no contraria el ordenamiento jurídico vigente, pues, la sentencia de la H. Corte Constit ucional, C-089 de 2011, establece que, la vinculación solidaria que dictan los Arts. 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, no configuran responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo, pues este tiene la posibilida d de acudir al proceso contravencional y defenderse en él. Por las anteriores razones confirma la decisión de primera instancia. (Págs. 26 a 34 archivo 01 digital)

propietario del vehículo, pues este tiene la posibilida d de acudir al proceso contravencional y defenderse en él. Por las anteriores razones confirma la decisión de primera instancia. (Págs. 26 a 34 archivo 01 digital)

En conclusión, se comprobó que la aquí demandante fue declarada contraventora en el proceso sancionatorio que nos ocupa, con ocasión a los Arts. 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, que prevén la responsabilidad solidaria del propietario d el vehículo. Lo anterior, sin que se hubiere probado por parte de la entidad que hubiese sido ella quien se encontraba conduciendo el vehículo automotor de placas CKI98E. En consecuencia, los actos administrativos demandados contrarían lo dispuesto por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia C -038 del 2020, según la cual, la imputación de las sanciones administrativas debe ser personal, a riesgo de desvirtuar o desnaturalizar la razón y necesidad de los comparendos en materia de orden público terrestre. Es preciso indicar que, la aquí demandante solicitó, al interior del proceso contravencional la práctica de pruebas que eventualmente hubiesen permitido determinar, quien se encontraba conduciendo el vehículo automotor con el que se cometió la infracción, no obstante

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