TA SANT - 680013333002-2018-00452-01-(19-11-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2018-00452-01-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 v2y Rama Judidal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia OH
CONSEJO DE ESMDO
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR DIECINUEVE 19 DE oiCIEMBREDEDÜSMIL
DIECIOCHO (2018) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente A.T. No. 680013333002-201 8-00 4 52-01
Accionante: Accionado:
Acción: Tema: ABEL GIL GUTIERREZ, con cédula de ciudadanía
No. 91.002.933 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS -En adelante UARIVTutela Vulneración de los der^hos fundamentales a la igualdad y al debido pm^eso con la negativa de la UARIV a la inclusión QA|||l^egistro Único de Víctimas sin tener en quen^ lam CT>ndiciones actuales del accionante Decide la Sala LA IMPUGNACIÓN inttou^ por la UARIV contra la sentencia del diecinueve (19) 4e r^pvkfwre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Se^^OT^lliwnistrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; allegada al de^chMa cargo de la suscrita Magistrada Ponente el 10.12.2018, según lo r^^^te^^lio 52 vto., previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES
A. La demanda
(FIs. 1 a 4)
el 10.12.2018, según lo r^^^te^^lio 52 vto., previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES
A. La demanda
(FIs. 1 a 4)
1. Pretensiones Busca el accionante la protección de sus derechos fundamentales al registro único de víctimas, al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la Unidad Administrativa Especia! para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, que proceda a reconocer e incluir el hecho victimizante de desplazamiento forzado dentro del Registro Único de Víctimas.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, señala ei accionante que es víctima de grupos organizados al margen de la ley, por hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2018 en el municipio de Girón - Santander. Refiere que por esos hechos, presentó una declaración de desplazamiento forzado ante el Ministerio2 de 9
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionarte: Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV, Público, con ei fin de que se incluyera en el Registro Único de Victimas^ junto con su núcleo familiar. Manifiesta que mediante Resolución No. 2018-23310 del 17 de abril de 2018, confirmada posteriormente en las Resoluciones No. 2018-2331OR del 01 de agosto de 2018 y la No. 201848055 del 10 de septiembre de 2018 la UARIV resolvió no incluirlo en el RUV, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo
agosto de 2018 y la No. 201848055 del 10 de septiembre de 2018 la UARIV resolvió no incluirlo en el RUV, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del art. 3 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se estableció que él pertenece o perteneció a un grupo al margen de la ley. Argumenta que la UARIV al hacer ¡a valoración de inclusión en el RUV no tuvo en cuenta que según la certificación de la Agencia Colombiana para la Reintegración se acreditó que se encuentra como "desvinculado en cumplimiento o culminación del proceso de reincorporación a la vida civil" y que se encuentra cumpliendo con los requisitos en el marco legal vigente para evitar la suspensión o pérdida de los beneficios de sujj^svincuiación.
B. Informe d( La Unidad Administrativa Especial parsila A|nci6n y Reparación Integral de las Victimas -UARIVa folio 2^de^^^lme, por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita se denidllMer^Jgg Dretensiones de la acción de tutela en razón a que ha realizado tQ|psTbs^estiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y consü^^^^ evitando vulnerar los derechos fundamentales del actor. Informa quag^^^est^lecer en la declaración rendida al radicado No.
BK000348366 el ac&Dnatjjb no cumple con el requisito previsto en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 para ser incluido en el RUV. Finalmente refiere que los actos administrativos proferidos por la Unidad de Atención a las Víctimas, son susceptibles de ser atacados por medio de los recursos que el procedimiento administrativo ha puesto a disposición del
Finalmente refiere que los actos administrativos proferidos por la Unidad de Atención a las Víctimas, son susceptibles de ser atacados por medio de los recursos que el procedimiento administrativo ha puesto a disposición del ciudadano, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir tales actos, conforme lo anterior, solicita se niegue las pretensiones de la presente acción.
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 33-37) Es la proferida el 19.11.2018 por el Sr. Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual resolvió tutelar los derechos al registro único de víctimas, al debido proceso, y a la igualdad, del señor Abel Registro Único de Víctimas.3 de 9 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionante: Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV, Gil Gutiérrez, y en consecuencia ordenó a la UARIV que proceda a realizar un nuevo estudio y valoración de las condiciones reales y particulares del núcleo familiar del accionante a fin de determinar si en efecto, se encuentra en un estado de vulnerabilidad debidamente justificado y por tanto, se haga necesaria su inclusión en el RUV. Como fundamento de lo anterior, el Sr. Juez sostiene que de lo relatado en la acción y los documentos que se anexan al expediente, se observa que el accionante ingresó al proceso de reincorporación a la vida civil desde el 16 de agosto de 2017, por tanto para el 20 de febrero de 2018, dia en que ocurrieron
acción y los documentos que se anexan al expediente, se observa que el accionante ingresó al proceso de reincorporación a la vida civil desde el 16 de agosto de 2017, por tanto para el 20 de febrero de 2018, dia en que ocurrieron los hechos victimizantes, ya había dejado de pertenecer a un grupo armado. Por tanto, al encontrar que la valoración realizada por la entidad en la Resolución No. 201848055 del 10 de septiembre de 2018 por la cual se resolvió el recurso de apelación, no correspondió con la realidad de los hechos, resolvió tutelar los derechos antes mencionados.
D. La Imiiygnfciór
(Fl. 43^ ^ La Unidad Administrativa de Atención m ^b>aración a Víctimas UARIV, solicita se revoque le decisión de prir^l^ralaáfcia, reiterando los argumentos expuestos en los actos administratf^s froPridos por la entidad con los cuales se pronuncia al recurso interf^^Éto^el accionante contra la Resolución No. 2018-23310 del 17 de abr^J^li^^ue niega su inclusión en el RUV; además afirma que tal acto admiwstralli/o me debidamente notificado al peticionario y que es susceptiblC^descontrol ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señala que la orden dada en el fallo de tutela contraría el derecho a la igualdad, por cuanto "abre una brecha para que las víctimas accedan al RUV y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a
a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia".
A. Acerca de la Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, tal como lo señala el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.4 de 9 Tribunal Administrativo de Santander, iAP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionante: Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV,
B. Aspecto procesal previo Procedencia de la acción de tutela frente a !a población víctima del conflicto armado. Tratándose de población víctima del conflicto armado interno, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de conflicto, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios^.
En el presente caso, se trata de un ex combatiente de las Faro, víctima de grupos armados al margen de la ley, que sufrió de desplazamiento forzado y se encuentra solicitando su inclusión en el Registro Úwp de Victimas, situación
En el presente caso, se trata de un ex combatiente de las Faro, víctima de grupos armados al margen de la ley, que sufrió de desplazamiento forzado y se encuentra solicitando su inclusión en el Registro Úwp de Victimas, situación por la que se presume su vulnerabilidad, por loj^^m^sar de haber agotado los recursos administrativos, no cuenta cM^l^^^canismo eficaz para la protección de sus derechos, haciendo orfcedaj^ el estudio de fondo de la presente tutela. ^ f i^\fec
C. El/^^^^a Jurídico y su tesis.
De la reseña que antecede^^eSieiTab en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala lo plantea y resuelvé ¿Vulnera la UnidadLAdAnistrativa de atención y Reparación a Víctimas UARIV, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al registro único de víctimas del señor Abel Gil Gutiérrez y de su núcleo familiar al negar su inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado dentro del Registro Único de Victimas sin tener en cuenta sus condiciones actuales?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico: Al proferir la decisión contenida en los actos administrativos, la UARIV no tuvo en cuenta que el accionante actualmente se encuentra reincorporado a la vida civil y que en efecto, su desplazamiento del corregimiento de Bocas en el municipio de Girón fue con ocasión a las amenazas recibidas a través de terceros por su condición de desvinculado. ^ Ver sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076
amenazas recibidas a través de terceros por su condición de desvinculado. ^ Ver sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 de 2009, T-085 de 2010 y T-534 de 2014, entre otras.5 de 9 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionante: Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV, El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 estableció que se consideran víctimas aquellas personas que "individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Al respecto, es pertinente señalar que en la Sentencia C-781 de 2012 la Corte se pronunció sobre la expresión "conflicto armado" inserto en dicha norma, y precisó que para la aplicación de la ley debe adoptarse una concepción amplia, como garantía para brindar atención adecuada y oportuna a las victimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por su parte, el parágrafo 2 del art. 60 de la Ley 1148 de 2011 indica: "Para
atención adecuada y oportuna a las victimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por su parte, el parágrafo 2 del art. 60 de la Ley 1148 de 2011 indica: "Para efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se haya visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia ^actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fí^^^k^seguridad o libertad personales han sido vulneradas (^^|^%^^uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violac]pr% a ffe que se refiere el articulo 3° de la presente Ley". Al respecto, la Corte Constrt^^to"F%a señalado que el Registro Unico de Víctimas -RUV-, es unaJjjB^m^ta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de vicwna, jin^ue la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios d#de^Mmadas medidas encaminadas a la protección, respeto y garantia^i/sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar^. Dada la importancia de esta herramienta y la necesidad de garantizar la inclusión en ella conforme al principio de igualdad y mediante un procedimiento visible que permita controlar el ámbito restringido de aplicación de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos lincamientos a considerar por los funcionarios encargados de llevar a cabo el Registro Único de Victimas (RUV), a saber:
contempladas en la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos lincamientos a considerar por los funcionarios encargados de llevar a cabo el Registro Único de Victimas (RUV), a saber: "1. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a las víctimas, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos". ^Auto 119 de 2013 " "Verla sentencia T-645 de 2003, entre otras".6 de 9 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionante: Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV, 2. los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la iey para tal fin^.
3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante®. Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida® y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas cono prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.
4. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad®."
C. Análisis probatorio En el presente caso, la Sala encuentra probado lo siguiente:
4. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad®."
C. Análisis probatorio En el presente caso, la Sala encuentra probado lo siguiente:
1. El señor Abel Gil Gutiérrez manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el día 20 y febrero de 2018 en el corregimiento de Bocas, Municipio da^fikp\Santander, en el que residía junto con su compañer^^efcanAe, y de donde se vio obligado a salir por amenazas <M grlcos armados al margen de la
2. El accionante presento^^te^^^^ para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, sÉfflClkm^ue fue negada por la UARIV mediante Resolución No^j^ll^^O del 17 de abril de 2018 (Fl. 11). Contra la cual interpusijosjlcuWos de reposición y apelación.
3. Mediante (esolición No. 2018-23310R del 01 de agosto de 2018
FUD BK00W<8366 (FIs. 7 a 8) la UARIV resolvió el recurso de reposición, decidiendo confirmar la decisión recurrida, en el sentido de NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas el hecho victimizante de desplazamiento forzado al accionante. En la parte ^ "Verla sentencia T-1076 de 2005, entre otras". ^ "Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de despiazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de
^ "Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de despiazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: 'si una persona despiezada afirma haber reaiizado una declaración sobre ios hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción'. Sentencia T-563 de 2005". ^ "Ai respecto la Corte ha señalado: 'es a quien desea contradecir ia afirmación a quien corresponde probar ia no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de ia ocurrencia dei hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones ias causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo victima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de ia presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.' Sentencia T-327 de 2001". ' "Al respecto dijo la Corte: 'uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de ceieridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los
forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de ceieridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de ia administración y ie permite la atención de un número mayor de desplazados.' Sentencia T-327 de 2001". ' Sentencia T-076 de 2013.7 de 9 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Soiange Bianco Viiiamizar, Sentencia de tuteia de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionante: Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV, motiva del referido acto administrativo, la entidad accionada señaló que "(. .) en el relato ante la Fiscalía se confirmó que el señor Abel Gil Gutiérrez pertenece o perteneció a un grupo al margen de la ley motivo por el que no cumple con los parámetros para ser incluido en el RUV (. . .)"
4. Así mismo, mediante Resolución No. 201848055 del 10 de septiembre de 2018 (FIs. 5 a 6) la Unidad de Atención a Víctimas resolvió el recurso de apelación, manteniéndose en su decisión de no incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado, señalando que no es viable reconocer tal hecho victimizante toda vez que "en la declaración inicial, los
incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado, señalando que no es viable reconocer tal hecho victimizante toda vez que "en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos para la época de la ocurrencia, la entidad encuentra que no es viable jurídicamente reconocer ^hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, toda ,^^^ %ue, frente a las circunstancias narradas no (^j^á^je^mentos que lleven a determinar esa relación cerc&a v#suficiente con el conflicto armado, requisito ind^peps^^j3ara ser considerado víctima en los términos de la L^J^Ifeíoil".
5. Certificado de V^ul^ó^, cumplimiento o culminación del Proceso de f^^^^^^ción a la vida civil (Fl. 9) en la que se establece j^^^^pfcionante se reincorporó a la vida civil el día 16.08.201 ^fc^yj^ue se encuentra en estado "activo" es decir, cumpliendo con los requisitos en el marco legal vigente, sin que actualmente se reporte suspensión o pérdida de beneficios.
6. La observa Sala que los actos administrativos son claros en señalar que la negativa de la UARIV para el reconocimiento del desplazamiento obedece a que: i) no existen elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, y ii) el accionante pertenece o pertenecía a un grupo armado al margen de la ley.
7. Informe único de noticia criminal -FJP-2determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, y ii) el accionante pertenece o pertenecía a un grupo armado al margen de la ley.
7. Informe único de noticia criminal -FJP-2680016000160201801619, (FIs. 12 a 17) en el que se evidencia que el accionante "fue desplazado de su lugar de residencia en el corregimiento de Bocas, municipio de Girón a causa de unas amenazas que se hicieron a través de terceros y de manera verbal".8 de 9
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Bianco Villamizar, Sentencia de tuteia de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionante: Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV,
8. Informe único de noticia criminal -FJP-2 680016000160201807770. (FIs. 55 a 60) allegado el 14 de diciembre de 2018 a la Secretaria de esta Corporación, en el que se evidencia que existan fuertes amenazas contra los líderes del partido político de las FARC-EP.
9. Por lo anterior, para resolver el caso concreto, debe considerarse que la entidad demandada negó la inclusión del accionante en el RUV, por cuanto no logró evidenciar que el hecho vulnerador, es decir, el desplazamiento forzado del accionante ocurriera por amenazas derivadas del conflicto armado interno.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo al marco jurisprudencial y normativo, no cabe duda para esta Sala que el señor Abel Gil Gutiérrez residía junto con su compañera permanente en el corregimiento de Bocas, municipio de Girón,
De conformidad con lo expuesto y atendiendo al marco jurisprudencial y normativo, no cabe duda para esta Sala que el señor Abel Gil Gutiérrez residía junto con su compañera permanente en el corregimiento de Bocas, municipio de Girón, Santander, lugar del cual se vio obligado a salir por la#ecesidad de salvaguardar su vida e integridad personal producto de amenaza^jeamadas por medio de terceros por parte de presuntos grupos al margen dél^l». situBción que automáticamente lo convierte en desplazado por la violencia^^^pfa del conflicto armado interno, situación que no pude desconocerse g^i^^i^^i que el accionante perteneció a las FARC por cuanto, se logró estaft^^ ^^^^ certificación expedida por la Agencia Colombiana para la Reintegrai^^^^el señor Abel Gil Gutiérrez se reincorporó a la vida civil el 16.08.2017^^^^^pe el derecho a obtener una nueva valoración a fin de determinar si debí senmciando en el RUV y de esa manera acceder a las medidas de atenciór^jre^íf'Saón que contempla la Ley 1448 de 2011. Por los motivos atrás expuestos, la Sala comparte la decisión adoptada por el señor Juez de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir
de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir por Secretaria en el término legal el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.9 de 9 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente. 680013333002-2018-00452-01, Accionante; Abel Gil Gutiérrez Vs UARIV, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado en Sala, según Acta No. Los Magistrados,
SOLANGE
BLANCO VILLAMIZAR Ausente con permiso Resol IVAN MAURICIO \tkák iór\Wb. 285 de 2018