TA SANT - 680013333002-2018-00485-02-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2018-00485-02-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE KARIN YURANIS RUIZ NUÑEZ
DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333002 – 2018 – 00485 – 02
TEMA COMPARENDOS
CORREOS ELECTRONICOS DE
NOTIFICACIONES
Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.
CUESTIÓN PREVIA
Se ACEPTA LA RENUNCIA al poder por parte del abogado WILLIAM RENE LIZCANO GARCÍA, identificado con C.C. No. 1.098.631.722 de Bucaramanga y T.P. No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visible a PDF 19 a 20 del expediente digital, conforme lo establecido en el artículo 76 del C.G.P.
No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visible a PDF 19 a 20 del expediente digital, conforme lo establecido en el artículo 76 del C.G.P.
Se RECONOCE personería a la abogada SANDRA ROCIO PIC O CASTRO , identificada con C.C. No. 63.555.381 de Bucaramanga y T.P. No. 180.749 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada - Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, conforme poder visible en la carpeta 02. “alegatos -poder-anexo” de la carpeta 03. Memoriales, del expediente digital.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
Se declare la nulidad de las Resoluciones sanción No. 0000183074 del 15 de agosto de 2017, basada en la orden de comparendo No. 68276000000 15560564 del 08 de febrero de 2017 ; Resolución No. 0000 161674 del 10 de mayo de 2017 basada en la orden de comparendo No. 68276000000014859175 del 18 de enero de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02 Sentencia de segunda instancia
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2. HECHOS.
Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02 Sentencia de segunda instancia
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2. HECHOS.
Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Agregó qu e no fue citada a la audiencia de desca rgos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138
Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011
Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 302 7 de 2010.
Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.
Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído dura nte toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar , aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.
Advierte, que en el presente caso se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el acto administrativo sancionatorio no fue previamente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el
Advierte, que en el presente caso se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el acto administrativo sancionatorio no fue previamente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planificar o citar, sin hora de inicio, ni de terminación, bajo un formato u tilizado para todas las sanciones de “fotomultas” que no respeto el derecho de defensa del aquí accionante.
Precisa además que los actos administrativos acusados sancionan al propietario del vehículo, sin que para el efecto se haya probado si e ra el conductor o presunto infractor, circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.
Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02 Sentencia de segunda instancia
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escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegada por la administración.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, co n la motivación adecuada y guardando
que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, co n la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto. Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los términos del in ciso segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, en la cual no es necesaria la notificación personal, pues esta ya se había efectuado mediante la entrega del comparendo y por ello, el proceso seguirá y si es el caso, se impondrá la sanción que corresponda.
Propone las excepciones de caducidad del medio de control interpuesto, las actuaciones realizadas por la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la norm atividad que rige la materia, la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del código nacional de tránsito, el acto administrativo demandado no carece de motivación, no hay prueba de la causación de perjuicios y la genérica innominada.
III. SENTENCIA APELADA
El A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Infracciones Electrónicas de Floridablanca IEF S.A.S.; así mismo, la nulidad de la s Resoluciones sanción No . 0000183074 del 15 de agosto de 2017 , basada en la orden de comparendo No. 6827600000015560564 del 08 de febrero de
nulidad de la s Resoluciones sanción No . 0000183074 del 15 de agosto de 2017 , basada en la orden de comparendo No. 6827600000015560564 del 08 de febrero de 2017; Resolución No. 0000161674 del 10 de mayo de 2017 basada en la orden de comparendo No. 68276000000014859175 del 18 de enero de 2017, proferidas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca , por ende, la parte demandante no está obligada a pagar la sumas señaladas en los actos administrativos, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportad a, con el fin de eliminar las a notaciones, ordenó en que dado el caso el demandante hubiese realizado pagos de las sumas de dinero establecidas en los actos administrativos fueran devueltos conforme la fórmula establecida para ello; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Como sustento de su decisión, consideró que la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de f orma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma , simplemente se incorporó una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se haya notificado copia del acto administrativo. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia; así como tampoco es cierto que el comparendo constituya plena prueba de la infracción como se afirma en el acto demandado.
se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia; así como tampoco es cierto que el comparendo constituya plena prueba de la infracción como se afirma en el acto demandado.
Agregó que teniendo en cuenta la normatividad vig ente, debe tenerse en cuenta el ejercicio del ius puniendi o derecho sancionatorio, es decir, garantizar los derechos al investigado, por lo que la entidad demandada debió proteger de forma rigurosa estos derechos, cumpliendo a cabalidad los pasos establec idos en la ley previos a la imposición de la sanción administrativa, sin que en el presente caso se hayaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02 Sentencia de segunda instancia
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demostrado tal actuación, configurándose la violación al debido proceso por parte de la entidad demandada.
IV. LA APELACIÓN
La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en
769 de 2002.
A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.
Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 05 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado.
Parte demandada: Reitera los argumentos esbozados en el escrito de apelación.
VII. CONSIDERACIONES.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02 Sentencia de segunda instancia
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De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discu sión ante la jurisdicción.
1.2 . Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29
impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discu sión ante la jurisdicción.
1.2 . Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que e l administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su pa rte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los med ios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta con cluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mi smo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de
2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.
2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02 Sentencia de segunda instancia
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defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
1.4. Procedimiento administrativo que debe ad elantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.
El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los info rmes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al
nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notif icará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6
En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser imp uestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de
correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual de berá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la c omisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artí culos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de
6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subraya do
o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de
6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subraya do declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02 Sentencia de segunda instancia
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tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el compare ndo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunt o infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunt o infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
IX. CASO EN CONCRETO.
Hechos probados.
1. Citación para la notificación personal y anexos de los comparendos electrónicos No. 682760000000015560564 del 08 de febrero de 2 017 y 68276000000014859175 del 18 de enero de 2017, impuestos al vehículo de placa MBK 559 (Carpeta expediente 2018-485 archivos 001 y 002).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2018 – 00485 - 02
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2. Aviso de notificación de los comparendos electrónicos No. 682760000000015560564 del 08 de febrero de 2017 y 6 8276000000014859175 del 18 de enero de 2017 (carpeta expediente 2018-485 archivos 001 y 002).
682760000000015560564 del 08 de febrero de 2017 y 6 8276000000014859175 del 18 de enero de 2017 (carpeta expediente 2018-485 archivos 001 y 002).
3. Derecho de petición elevado por la parte actora, solicitando copia de las actuaciones adelantadas en relación con los comparendos electrónicos No. 682760000000015560564 del 08 de febrero de 2017 y 68276000000014859175 del 18 de enero de 2017 (Fl. 12 del expediente digital).
4. Resolución sanción No. 0000183074 del 15 de agosto de 2017 y 0000161674 del 10 de mayo de 2017 (carpeta expediente 2018-485 archivos 001 y 002).
5. A folio 30 del expediente, se encuentra incorporado CD contentivo de la s resoluciones sanción No. 0000183074 del 15 de agosto de 2017 y 0000161674 del 10 de mayo de 2017.
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión de los comparendos No. 6827600000015560564 del 08 de fe brero de 2017 y No. 68276000000014859175 del 18 de enero de 2017.
En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones
En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tec nológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.
En el caso concreto, la entidad accionada no probó que a la notifica ción de los comparendos mencionados con anterioridad , se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por c orreo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.
En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los comparendos , el anexar la prueba de la infracción y a
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