TA SANT - 680013333002-2018-00489-01-(28-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2018-00489-01-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia rin
CONSEJO DE ESTADO
Bucaramanga,
Accionante: Accionado:
Acción: Tema:
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333002-2018-00489-01
VEINTIOCHO 28 DE
^ ENERO DE OOSMIL
DIECINUEVe (2019) MARIELA VARGAS NAVARRO identificado con cédula de ciudadanía No. 28.311.837
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -En adelante UARIV-.
Tutela Protección de los derechos fundamentales a la petición, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado cuando la UARIV se rehúsa a otorgar información sobre la indemnización administrativa L. Decide la Sala LA IMPUGNACION interpuesta i^^JamJARIV contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de ddWn|^ie\»cho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito^ua»|^e Bucaramanga; allegada al despacho a cargo de la Suscrita constancia visible al folio 47 Vto., )i%ie Jb NP P^a^^i lA^ ponente el 17.01.2019 según uiente reseña: TECEDENTES La demanda (FIs. 1-2)
1. Pretensiones Busca la protecciói%íe Jbs derechos fundamentales a la vida en condiciones
ponente el 17.01.2019 según uiente reseña: TECEDENTES La demanda (FIs. 1-2)
1. Pretensiones Busca la protecciói%íe Jbs derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la reparación integral, y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que proceda a pronunciarse sobre la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
2. Hechos Como sustento de sus pretensiones, la accionante manifiesta que fue víctima de grupos organizados al margen de la ley, por hechos de desplazamiento forzado en el municipio de San Pablo, Bolívar, razón por la cual se encuentra junto con sus hijos en el Registro Único de Víctimas^ Señala que mediante un acto administrativo proferido en el año 2005 le fue suspendida definitivamente la entrega de ayudas humanitarias, por lo que dio inicio ' En adelante RUV.2 de 7
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2018-00489-01 Actora. Mariela Vargas Navarro Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVal trámite del pago a la indemnización administrativa, sin embargo a la fecha, la UARIV no le ha informado cual es el turno en el que se encuentra ni que monto le corresponde, lo que la ha dejado en un estado de zozobra y vulnerabilidad mayor.
B. Informe de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
corresponde, lo que la ha dejado en un estado de zozobra y vulnerabilidad mayor.
B. Informe de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV-, guardó silencio a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la acción mediante correo electrónico dispuesto para tal fin según consta al folio 15 del expediente y por correo certificado a través del oficio No. 1477 del 04.12.2018 (Fl. 16).
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 19 a 21 vto.) Como ya se dijo, es la proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales a la petición, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la honra y a la paz de la señora Marrafc Vargas Navarro, y en consecuencia ordenó a la UARIV que en ^térfnn^dl^máximo de 48 horas procediera a brindarle una respuesta en la^^^eXnidicara de manera clara, congruente y completa, la fecha de turnoj&iJLdapB ella y a su familia en relación a la solicitud de indemnización admÜJistrpj^Fj^ Como fundamento de lo antear, quo sostiene que aunque la entidad accionada emitió una comui40i^^nM^2 de junio de 2017, en donde le indicó a la accionante que para el jafl%ido.#emestre de la misma anualidad le asignarían el respectivo turno para |^e^r a la indemnización administrativa, a la fecha no existe respuesta alguna que resuelva de fondo dicha solicitud, lo que evidentemente vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora.
respectivo turno para |^e^r a la indemnización administrativa, a la fecha no existe respuesta alguna que resuelva de fondo dicha solicitud, lo que evidentemente vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora. no es posible acceder a las pretensiones del accionante, porque del material probatorio allegado al expediente no se demuestra que se hayan cumplido con las cargas de actividad y diligencia exigidas para los procedimientos administrativos, como tampoco que la entidad accionada haya impuesto cargas desproporcionadas que imposibilitaran el adelantamiento de los tramites contra los intereses del peticionario.
D. La Impugnación
(Fl. 26-29) La UARIV, señala que la petición de la accionante fue resuelta mediante el oficio al radicado No. 201872020882161 en la que se indicó que de los registros consultados debía seguir por la Ruta Transitoria, por lo que la entidad tiene plazo hasta el día 28 de febrero de 2019 para brindarle una respuesta de fondo a través de cualquiera de sus canales de atención, donde se informará si le asiste o no el3 de 7 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2018-00489-01 Actora. Mariela Vargas Navarro Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVderecho a la entrega de la indemnización administrativa de conformidad con el art. 15 de la Resolución No. 01958 de 2018. Por lo anterior, señala el que se dio una respuesta de fondo a la petición incoada, porque fue informado procedimiento que se debe seguir para que la víctima acceda a la medida indemnizatoria. Finalmente,
15 de la Resolución No. 01958 de 2018. Por lo anterior, señala el que se dio una respuesta de fondo a la petición incoada, porque fue informado procedimiento que se debe seguir para que la víctima acceda a la medida indemnizatoria. Finalmente, solicita se declare improcedente la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala de decisión el deber de decidir el recurso de apelación antes reseñado, según lo dispuesto en el art. 31, Decreto 2591 de 1991 y toda vez que el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionada.
B. Aspecto procesal previo Procedencia de la acción de tutela frente a la población víctima del conflicto armado. En virtud de lo dispuesto en el afwulo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucionaraa9|tlWa en la materia^, y los artículos concordantes del Decreto 2591 dM^^^Jiracción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón poM^cualRílo procede excepcionalmente como mecanismo de protección^efipitj4R||^) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de def^^^^jjmiÁl (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficale pan proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundpTieU^|[^ en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá c^üf^m^gi^smo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de l^pjjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá
mismo, procederá c^üf^m^gi^smo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de l^pjjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario^. Tratándose de población víctima del conflicto armado interno, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial ^ Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de / 2015. ^ Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables".4 de 7 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2018-00489-01 Actora. Mariela Vargas Navarro Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVInstancia Expediente No. 680013333002-2018-00489-01 Actora. Mariela Vargas Navarro Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsituación de vulnerabilidad de las víctimas de conflicto, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios'. En el presente caso, se trata de una mujer y su nijcleo familiar, quienes fueron víctimas de grupos armados al margen de la ley, por desplazamiento forzado, y que se encuentran solicitando la indemnización administrativa, situación por la que se presume su condición de vulnerabilidad haciendo procedente el estudio de fondo de la presente tutela.
C. El problema jurídico y su tesis De la reseña que antecede y teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Vulnera la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Víctimas los derechos fundamentales de la señora Mariela Vargas Navarro al no especificarle cuando se otorgará la indemnización a^ygninistrativa que solicitó desde el 15 de octubre de 2015?
Tesis: Si.
Fundamento jurídico: La Sala observa que UP9i||dTlflffte y su núcleo familiar, cumplen con los requisitos para accer^i^\|y|demnización administrativa dentro de la Ruta Transitoria, es deíljillfe^^ias que adelantaron su proceso de documentación antes de profeMtl>ia\esDlución No. 01958 de 2018.
La Ley 1448 de 2011 establallll^í^prtículo 60 que las medidas de reparación integral para las víctinia^cjiL cjflicfó armado interno son i) restitución, ii)
La Ley 1448 de 2011 establallll^í^prtículo 60 que las medidas de reparación integral para las víctinia^cjiL cjflicfó armado interno son i) restitución, ii) indemnización, iii) reLabiftación, iv) satisfacción, y v) garantías de no repetición, y que se deben cumplir de manera progresiva, siendo la indemnización la última en proporcionarse, pues debe garantizar que el dinero de dicha indemnización cumpla su efecto, siendo invertido en un proyecto que repare e impulse el proyecto de vida del núcleo familiar y no sea utilizado en los gastos diarios del hogar, lo que se suple con otro tipo de ayudas humanitarias. En ese sentido, la disponibilidad presupuestal es una pieza importante dentro de este modelo garantiste, pues sin los recursos económicos suficientes la administración pública ve limitada su capacidad de cobertura y protección. Circunstancias como estas son las que imponen al Estado la necesidad de priorizar la destinación de los recursos sobre los sectores que requieren mayor atención, con el costo social y económico que representa el descuido de los otros. " Ver sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 de 2009, T-085 de 2010 y T-534 de 2014, entre otras.5 de 7 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2018-00489-01 Actora. Mariela Vargas Navarro Vs Unidad
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2018-00489-01 Actora. Mariela Vargas Navarro Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARiVEntiende la Sala que, las medidas de reparación se hacen de manera gradual y progresiva^, para lo cual la UARIV debe tener en cuenta criterios de priorización y vulnerabilidad de las familias, siendo la referida indemnización la última etapa del proceso de reparación integral, con la que, como se dijo, se busca que el dinero sea invertido en un proyecto que repare e impulse el proyecto de vida familiar y no sea utilizado en gastos para los cuales existen otro tipo de ayudas. Por tanto, la Sala no desconoce la existencia de los turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia^ esta Corporación ha sefyJado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantjj^^gi eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdadtol nwme^o de hacer la entrega de la indemnización administrativa. Sin embaj^o^^jSción de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuftl^kii^Jkbe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesaric^qtetermr^^el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la i|fÜk^|ción, el cual en todo caso debe ser un término razonable. ^m^\J ^H^^I^nálisis de pruebas
que se hará la entrega de la i|fÜk^|ción, el cual en todo caso debe ser un término razonable. ^m^\J ^H^^I^nálisis de pruebas La Sala resalta quVialeñora Mariela Vargas Navarro, adquiere especial protección constitucional en virtud del grado de vulnerabilidad que padece como consecuencia del desplazamiento forzado por los hechos ocurridos en el municipio de San Pablo, Bolívar, ahondado a que es madre cabeza de hogar. Evidencia la Sala que mediante oficio radicado al No. 201872020862161 (FIs. 30 a 31) se le informó que está en proceso de verificación la entrega de la indemnización administrativa, y que resolvería de fondo su solicitud a partir el día 28 de febrero de 2019, de dicho documento es posible inferir que la actora junto con su núcleo familiar cumplen con los requisitos para acceder a la Ruta Transitoria, es decir, aquellas víctimas que adelantaron su proceso de documentación antes de proferida la Resolución No. 01958 de 2018. ^ Sentencia T 534 de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. ^ Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa) En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83
del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011") en su artículo 7° dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando:6 de 7 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2018-00489-01 Actora. Mariela Vargas Navarro Vs Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVHabiendo expuesto lo anterior, la Sala aclara que no es competente para determinar con exactitud cuáles son los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados, así como tampoco cuenta con información que ayude a identificar este grupo de personas, comprendiendo la existencia de múltiples grupos que se encuentran en situaciones al de la accionante y su núcleo familiar. Sin embargo, es claro que la entidad accionada debe procurar por la protección de la accionante y su núcleo familiar por su condición de víctimas, y de esa manera brindar el continuo apoyo e información que requieran. En tal virtud, la Sala encuentra ajustada la decisión de primera instancia y por consiguiente la confirmará, advirtiéndole a la UARIV que deberá informar a la accionante de todo el procedimiento, con el fin de evitar que transcurra otro período en el que no se incluya a la señora Mariela Vargas Navarro y a su núcleo familiar como beneficiaria de la indemnización al^nistrativa a que tiene derecho por su condición de víctima de despl^amjphtófpratedo en el municipio de San Pablo, Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ad
núcleo familiar como beneficiaria de la indemnización al^nistrativa a que tiene derecho por su condición de víctima de despl^amjphtófpratedo en el municipio de San Pablo, Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ad justicia en nombre de la República d Primero. Santander, administrando ib^y por autoridad de la ley, .A Confirmar la sefiífi.ñ|iajJbferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho fE018l|pdT^I Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuí) JuálSíal de Bucaramanga que amparó los derechos fundamentsUilfci la petición, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la honra, y a la paz de la señora Mariela Vargas Navarro. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir por la Secretaría de esta Corporación en el término legal el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado en Sala, según Acta No. 06 72019 Los Magistrados,