TA SANT - 680013333002-2019-00011-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2019-00011-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
DEMANDANTE: MARY JACQUELINE PEÑA ARDILA
APODERADO: LUZ DELIA HIGUABITA REY
marypen65@gmail.com
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL
judiciales@casur.gov.co direccion@casur.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA
159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la Parte Demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de agosto de 2019, que denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: De la Demanda
Pretensiones
Con la demanda se pretende declarar la NULIDAD el oficio No. 0003 -201818224 CA SUR id:355837 de fecha 2018-09-07, que negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de
retiro conforme a los Decretos 1091/95, 4433/04, para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, según el aumento decretado para el personal en actividad del Nivel Ejecutivo, inmediatamente anterior a cada año en los ítems prestacionales del subsidio de alimentación, de la prima de navidad, prima de servicios y de la prima vacacional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar la asignación de retiro, con el aumento decretado para el personal en actividad del nivel ejecutivo, inmediatamente anterior a cada año de los ítems prestacionales. Se reconozca y pague los valores dej ados de reconocer de conformidad con la reliquidación solicitada, indexada, con el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de la sentencia en los términos del Art.192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
La actora refiere como fundamento fáctico lo siguiente:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirma que , mediante Resolución No. 2363 del 04 de mayo de 2012 la entidad demandada reconoció una asignación de retiro a favor de la actora en cuantía del 87% del sueldo básico, y demás partidas establecidas en los Decretos 1091/95, 1858/2012. Han pasado seis años desde que accedió a la asignación de retiro, sin aumentarle el valor de las partidas que le fueron incluidas – subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima vacacional-.
que accedió a la asignación de retiro, sin aumentarle el valor de las partidas que le fueron incluidas – subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima vacacional-.
Refiere que la demandante que presentó solicitud de reliquidación, reajuste y pago, de las partidas que le fueron incluidas en la asignación de retiro, con los sueldos básicos que se dictan año por año por el Gobierno Nacional para el grado de Intendente Jefe, la que es negada en el acto administrativo demandado.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 59 218 y 220 de la Constitución Política; Decreto 95 de 1989 arts. 151, 161, 164; Ley 4 de 1992 arts. 4 y 13; Arts. 70, 71, 8 1 y 88 del Decreto de 1212 de 1990; Arts. 32, 33, 46, 100 y 101 Decreto 1213 de 1990; Arts. 23 del Decreto 4433/2004; Decreto 1858 de 2012; Arts. 1, 4, 5 y 13 Ley 153 de 1887; Arts. 4 del Código Civil.
Refiere la parte actora que la demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en los ítems de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de acuerdo con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, progresivamente año a año, con el sueldo básico para el grado de Subcomisario con los decretos anuales expedidos por el
de acuerdo con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, progresivamente año a año, con el sueldo básico para el grado de Subcomisario con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para el año 2013 y siguientes, por se Inma prestación de tracto sucesivo que perdura en el tiempo. Contestación a la Demanda
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda argumentando que lo pretendido con la demanda es obtener el reconocimiento y pago del desfase entre lo cancelado en su momento por CASUR a favor de la actora por asignación de retiro con base en el art. 49 del Decreto 4433 de 2004 y lo establecido por la Ley 100 de 1993, lo que no resulta viable bajo el principio de inescendibilidad de la norma en virtud del cual no resulta procedente dar aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí, al regular regímenes prestacionales diversos.
Sentencia de Primera InstanciaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de agosto de 2019, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a la decisión, el A-quo consideró, que al momento en que la actora se acogió al nivel ejecutivo, las prestaciones sociales, dentro de ellas la asignación de retiro, deben ser liquidadas conforme a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, sin que resulte viable el reajuste de la mencionada
prestaciones sociales, dentro de ellas la asignación de retiro, deben ser liquidadas conforme a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, sin que resulte viable el reajuste de la mencionada asignación teniendo en cuenta la normas especiales consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en favor del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante en su recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia señalando que, contrario a lo sostenido por el A -quo, en la demanda nunca se solicitó el reajuste de la asignación de retiro de la actora en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Por el contrario, las pretensiones incoadas a través del presente medio de control se encaminaron a obtener el reajuste de los ítems prestacionales de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, liquidadas a los miembros del nivel ejecutivo, las cuales no han tenido variación alguna desde que fue reconocida la asignación de retiro de la señora MARY JAQUELINE PEÑA. Reitera que en la demanda se solicitó el aumento de acuerdo al decreto expedido por el Gobierno Nacional, teniendo como base los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas que corresponden al personal que conforma el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el porcentaje que se incrementa año a año, ya que dichas partidas s e encuentran fijas sin variación alguna.
Trámite de Segunda Instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 31 de octubre de
variación alguna.
Trámite de Segunda Instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 31 de octubre de 2019 se dispuso su admisión y con proveído del 15 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo.
En dicho trámite se contó con la intervención de la parte demandante que alegó de conclusión reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada alegó de conclusión manifestando que en el evento de acceder a las súplicas de la demanda y se determine el derecho que asiste a la demandante a obtener la actualización de las partidas computables denominadas subsidio de alimentación, doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, debe resolverse igualmente sobre la prescripción del derecho acorde con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, atendiendo a que la asignación de retiro que se revisa fue reconocida en el año 2012.
El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONESSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
¿Le asiste derecho a la señora MARY JACQUELINE PEÑA ARDILA a obtener el reajuste de las
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
¿Le asiste derecho a la señora MARY JACQUELINE PEÑA ARDILA a obtener el reajuste de las partidas computables de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones que fueron tenidas en cuenta para calcular su asignación de retiro, en el porcentaje decretado para el personal activo de la Policía Nacional?
TESIS: Si.
Solución al Problema Jurídico Planteado
I. Fundamento jurídico:
Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 12 de agosto de 19931, se estableció que la Policía Nacional estaría compuesta por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, al igual que por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella.
Mediante la Ley 180 de 1995 se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional posibilitando el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional, creándose con el Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995 , su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. El referido Decreto dispuso dentro de las prestaciones a favor del mencionado personal, las siguientes:
“Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año,
activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 5º.Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente
1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República».SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.”
Cabe referir que el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, mencionado en las normas en cita, indica:
“Artículo 13 . Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad . Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
“Artículo 13 . Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad . Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones…”
Frente al subsidio de alimentación y el subsidio familiar, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 12.Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.”
El art. 49 del Decreto 1091 de 1995 dispuso además que, a partir de su entrada en vigencia, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que fuera retirado del servicio activo, le serían liquidadas las prestaciones sociales unitarias y periódica s sobre las siguientes partidas: Sueldo
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que fuera retirado del servicio activo, le serían liquidadas las prestaciones sociales unitarias y periódica s sobre las siguientes partidas: Sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de la prima de navidad, una duodécima parte de la prima de servicio, una duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación. Agregó la norma además que fuera de las partidas específicamente salariales señaladas, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagrados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el 1091 de 1995, serían computables para el cálculo de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Cabe mencionar igualmente que el art. 56 del Decreto 1091 de 1995 consagró el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, en los siguientes términos: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada g rado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse aSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Ahora bien, la Ley 923 del 30 de diciembre del 20042 estableció las normas, objetivos y criterios a
normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Ahora bien, la Ley 923 del 30 de diciembre del 20042 estableció las normas, objetivos y criterios a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Indicó la norma, en su art. 3º, en lo referente a las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que “…3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%)….3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pe nsiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”
Con el Decreto 4433 de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública para el nivel de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, el cual debía atender los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad,
Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, el cual debía atender los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. Definió igualmente, como partidas computable de la asignación de retiro, las siguientes:
“ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 , literal e) de la Constitución Política.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al esca lafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:
fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”
El Decreto 4433 de 2004 retomó nuevamente el sistema de oscilación, estableciendo en su Art. 42, lo siguiente: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se inc rementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente . El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
De lo anterior, advierte la Sala que la norma que fija el aumento anual de las asignaciones de retiro, no excluye ninguna partida computable que le fue incluida para establecer la asignación de retiro,
así lo disponga expresamente la ley”.
De lo anterior, advierte la Sala que la norma que fija el aumento anual de las asignaciones de retiro, no excluye ninguna partida computable que le fue incluida para establecer la asignación de retiro, sino, la aplicación del principio de oscilación, recae sobre todos los haberes tenidos en cuenta para calcular la pensión.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012 a través del cual se fijó el régimen común pensional y de asignación de retiro de los Suboficiales y Agentes, tanto de quienes se homologaron como de aquellos que ingresaron por incorporación directa, hasta el 31 de enero de 2004. En su artículo 3º fijó como partidas computables de la liquidación de asignaciones de retiro y pensiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la Institución antes del 1º de enero de 2005, las siguientes: Sueldo básico, prima de retorno a la experi encia, Subsidio de alimentación, 1/12 de las prima de servicio, de vacaciones y de navidad; haciendo salvedad expresamente que “Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
En lo referente al principio de oscilación, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A, CP William Hernández Gómez, radicado 250002342000-2015-06499-01, en sentencia del 05 de abril de 2018, señaló:
CP William Hernández Gómez, radicado 250002342000-2015-06499-01, en sentencia del 05 de abril de 2018, señaló:
“El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación 3, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional» , esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios”. (Subrayado fuera de texto)
En cuanto al incremento anual de las asignaciones de retiro, en aplicación del principio de oscilación, el Consejo de Estado, ha sostenido4:
“El incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos…De lo expuesto, se colige que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado. Por lo tanto, el monto que fue reconocido, se incrementa cada año en un porcentaje y n o es que cada año se realice el procedimiento constitutivo de la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro”.
Acorde con el recuento normativo y jurisprudencial concluye la Sala, que el sistema de oscilación aplicado para el aumento anual de las asignaciones de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía
determinar el valor de la asignación de retiro”.
Acorde con el recuento normativo y jurisprudencial concluye la Sala, que el sistema de oscilación aplicado para el aumento anual de las asignaciones de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, deben ser incrementadas en el mismo porcentaje que se aumenten las asignaciones del personal en actividad, sin ex cluir o aplicar solo respecto de algunas partidas computables, en la medida en que, acorde con lo dispuesto en Art. 42 del Decreto 4433 de 2004, aplica para todos los haberes reconocidos. Lo anterior, en consonancia igualmente con el principio de oscilació n del régimen pensional de la Fuerza Pública, el cual conlleva a que las asignaciones de retiro y las pensiones de sus miembros se liquiden acorde con las variaciones que todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad de acuerdo al grado, sin que en ningún caso aquellas puedan ser inferiores al salario mínimo legal.
Análisis del caso en concreto:
Quedó probado en el plenario que la señora MARY JAQUELINE PEÑA ARDILA ingresó a la Policía Nacional como agente alumno incorporada desde el 1º de marzo de 1986 y en el nivel ejecutivo
3 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 4 Consejo de Estado C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado Nro.
680001233300020140025501.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
mediante Resolución No. 05924 del 1º de julio de 1994. Se pudo conocer además que con
680001233300020140025501.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
mediante Resolución No. 05924 del 1º de julio de 1994. Se pudo conocer además que con Resolución No. 2363 del 04 de mayo de 2012, CASUR reconoció una asignación de retiro en favor de la demandante, efectiva a partir del 14 de mayo de 2012, en cuantía equivalente al 87% del sueldo y las partidas de prima de retorno experiencia. 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
Según el reporte histórico de meses y partidas remitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, obrante al folio 17 del expediente, se observa, que las partidas incluidas en la asignación de retiro correspondientes a las de navidad, servicios, vacaciones y subsidio de alimentación, entre los años 2016 a 2018, no sufrieron variación alguna tal como se evidencia a continuación:
Acorde con el alcance del principio de oscilación, conforme al análisis jurídico y jurisprudencial expuesto en precedencia, la Sala advierte que el valor de las partidas computables a tener en cuenta para el cálculo de la asignación de retiro d e la actora deben reajustarse año a año atendiendo losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2019-00011-01
Decretos que expida el Gobierno Nacional para tal efecto, pues ninguna de las partidas computables para la liquidación de la mencionada asignación pueden tener como valor fijo el vigente a la época del reconocimiento de la prestación. Lo anterior encuentra su razón de ser en el principio de
Decretos que expida el Gobierno Nacional para tal efecto, pues ninguna de las partidas computables para la liquidación de la mencionada asignación pueden tener como valor fijo el vigente a la época del reconocimiento de la prestación. Lo anterior encuentra su razón de ser en el principio de oscilación consagrado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, como mecanismo que permite mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Así, concluye la Sala que la entidad demandada, desconoce lo previsto en el Art. 42 de la Ley 4433 de 2004, al incrementar anualmente la asignación de retiro del demandante solo respecto del sueldo básico y la prima de retorno, omitiendo aplicar el mismo incremento a las demás partidas computables que fueron tenidas en cuenta para calcular la asignación de retiro, pues la norma en referencia no hace distinción alguna fiebre a que el reajuste anual deba ser aplicado de manera exclusiva a algunos haberes incluidos en la asignación de retiro. En esta línea de pensamiento, se reitera, las asignaciones de retiro aumentan anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad con base en la escala gradual porcentual, sin excluir partidas computables que sirvieron de base para el cálculo de la asignación de retiro.
Acorde con el análisis expuesto, concluye esta Corporación que la señora MARY JACQUELINE PEÑA ARDILA tiene derecho a que las partidas computables tenidas en cuenta para calcular la asignación de retiro - subsidio de alimentación, primas de navidad, servicios y vacacional -, le sean reajustas anualmente en el mismo porcentaje que se le reajustó las partidas de sueldo básico y la prima de
de retiro - subsidio de alimentación, primas de navidad, servicios y vacacional -, le sean reajustas anualmente en el mismo porcentaje que se le reajustó las partidas de sueldo básico y la prima de retorno, conforme a los aumentos decretados para el personal activo de la Policía Nacional, lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.