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TA SANT - 680013333002-2019-00019-02-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2019-00019-02-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GLADYS CECILIA JAIMES DE CAPACHO

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333002 – 2019 – 00019 – 02

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso d e APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de la Resoluci ón sanción No. 0000078527 del 27 de mayo de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000 011978214 del 13 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin

2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000 011978214 del 13 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el art ículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó qu e no fue citada a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ejerc ido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión d e la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ref ormado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.

Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante toda la actuación; (ii) no se le notifi có oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo

la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.

Advierte, que en el presente caso se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el acto administrativo sancionatorio no fue previa mente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planificar o citar, sin hora de inicio, ni de terminación, bajo un formato utilizado para todas las sanciones de “fotom ultas” que no respeto el derecho de defensa del aquí accionante.

Precisa además que los actos administrativos acusados sancionan al propietario del vehículo, sin que para el efecto se haya probado si era el conductor o presunto infractor, circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.

Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que se escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegada por la administración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a

la administración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.

Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, del mi smo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, en la cual no es necesaria la notificación personal, pues esta ya se había efectuado mediante la entrega del comparendo y por ello, el proceso seguirá y si es el caso, se impondrá la sanción que corresp onda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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Propone las excepciones de caducidad del medio de control interpuesto, las actuaciones realizadas por la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la materia, la sanción i mpuesta no contradice el artículo 129 del código nacional de tránsito, el acto administrativo demandado no carece de motivación, no hay prueba de la causación de perjuicios y la genérica innominada.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró no probada la e xcepción de falta de legitimación en la causa por

causación de perjuicios y la genérica innominada.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró no probada la e xcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Infracciones Electrónicas de Floridablanca IEF S.A.S.; así mismo, la nulidad de la Resolución sanción No. 0000078527 del 27 de mayo de 2016, con ocasión del comparendo electrónico No. 68276000000011978214 del 13 de febrero de 2016 , proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca , por ende, la parte demandante no está obligada a pagar la sumas señaladas en los actos administrativos, por lo cual ordenó que se comuniq ue la decisión ante las entidades que haya sido reportada, con el fin de eliminar las anotaciones, ordenó en que dado el caso el demandante hubiese realizado pagos de las sumas de dinero establecidas en los actos administrativos fueran devueltos conforme l a fórmula establecida para ello; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de su decisión, consideró que la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentr o del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma , simplemente se incorporó una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se haya notificado copia del acto administrativo. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia; así como

una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se haya notificado copia del acto administrativo. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia; así como tampoco es cierto que el comparendo constituya plena prueba de la infracción c omo se afirma en el acto demandado.

Agregó que teniendo en cuenta la normatividad vigente, debe tenerse en cuenta el ejercicio del ius puniendi o derecho sancionatorio, es decir, garantizar los derechos al investigado, por lo que la entidad demandada deb ió proteger de forma rigurosa estos derechos, cumpliendo a cabalidad los pasos establecidos en la ley previos a la imposición de la sanción administrativa, sin que en el presente caso se haya demostrado tal actuación, configurándose la violación al debido proceso por parte de la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, cons iderando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT t al y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en

empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la real ización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 05 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado.

Parte demandada: Reitera los argumentos esbozados en el escrito de apelación.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notifi cación al presunto infractor, en el

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notifi cación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el pres unto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Es tado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convive ncia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, cons istente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como e jercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el

administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la v oluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimie ntos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la noti ficación personal, constituye una formalidad que le brinda

otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la noti ficación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualme nte le permitirá al afectado ejer cer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en l a Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección d el presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al

3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicci ón “ se

presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos el ectrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infr actor presentarse ante la autorid ad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo a l propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la

entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo a l propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuvie re, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsi to, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá di sponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cu ando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magist rado Ponente Dr. Eduardo Monteale gre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02

existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la l egislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a r ealizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Expediente administrativo contentivo de las actuaciones relevantes, así como las citaciones para notificación personal y los anexos de notificación del comparendo electrónico (documentos “68276000000011978214” obrante en la carpeta “expediente administrativo” del expediente digital).

2. Derecho de petición elevado por la parte actora, solicitando copia de las actuaciones adelantadas en relación con el comparendo impuesto. (Fl. 25 del expediente digital).

Conclusiones.

Valoradas en conjunto las pruebas con el m arco jurídico citado en esta prov idencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión del comparendo No. 6827600000011978214 del 13 de febrero 2016.

reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión del comparendo No. 6827600000011978214 del 13 de febrero 2016.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00019 - 02 Sentencia de segunda instancia

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En el caso concreto, la entidad accionada no probó que a la notificación de los comparendos mencionados con anterioridad , se les haya ane xado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridad es competentes podrán contratar e l servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuen tre vinculado y a la

obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuen tre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los comparendos , el anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del compar endo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.

Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la pág ina web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados por esta Sala directamente en la página web de la entidad, sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicac ión de los

documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicac ión de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.

Adicionalmente, se observa falta de cita ción a la audiencia al presunto i nfractor por parte de la entidad demandada, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse , señalando la fecha y hora, pues de

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