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TA SANT - 680013333002-2019-00156-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2019-00156-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ANGEL MARIA PARRA

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333002 – 2019 – 00156 – 01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.

CUESTIÓN PREVIA

Se ACEPTA LA RENUNCIA al poder por parte del abogado WILLIAM RENE LIZCANO GARCÍA, identificado con C.C. No. 1. 098.631.722 de Bucaramanga y T.P. No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visible a PDF 18 a 20 del expediente digital, conforme lo establecido en el artículo 76 del C.G.P.

No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visible a PDF 18 a 20 del expediente digital, conforme lo establecido en el artículo 76 del C.G.P.

Se RECONOCE personería a la abogada SANDRA ROCIO PICO CASTRO , identificada con C.C. No. 63.555.381 de Bucaramanga y T.P. No. 180.749 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada - Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, conforme poder visible a carpeta 26 “alegatos y poder” del expediente digital.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de las Resoluciones sanción No. 0000186284 del 28 de agosto de 2017, basada en la orden de comparendo No. 6827600000015574918 del 15 de marzo de 2017; Resolución No. 0000195262 del 23 de agosto de 2017 basada en la orden de comparendo No. 68276000000016038972 del 27 de abril de 2017; Resolución No. 0000096889 del 16 de agosto de 2016 derivada de la orden de comparendo No. 68276000000012811667 del 10 de junio de 2016 y la Resolución No. 000063522 del 17 de marzo de 2016 derivada del comparendo No. 68276000000011964747 del 23 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01 Sentencia de segunda instancia

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2. HECHOS.

Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó qu e no fue citada a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ej ercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisió n de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85.

debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.

Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante toda la actuación; (ii) no se le not ificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.

(vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.

Advierte, que en el presente caso se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el acto administrativo sancionatorio no fue pre viamente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planificar o citar, sin hora de inicio, ni de terminación, bajo un formato utilizado para todas las sanciones de “fo tomultas” que no respeto el derecho de defensa del aquí accionante.

Precisa además que los actos administrativos acusados sancionan al propietario del vehículo, sin que para el efecto se haya probado si era el conductor o presunto infractor , circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que se escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegada por la administración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones d e la demanda, argumentando

escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegada por la administración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones d e la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto. Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, en la cual no es necesaria la notificación personal, pues esta ya se había efectuado mediante la entrega del comparendo y por ello, el proceso seguirá y si es el caso, se impondrá la sanción que corr esponda.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró la nulidad de la s Resoluciones sanción No. 0000186284 del 28 de agosto de 2017 , basada en la orden de comparendo No. 6827600000015574918 del 15 de marzo de 2017; Resolución No. 0000195262 del 23 de agosto de 2017 basada en la orden de comparendo No. 68276000000016038972 del 27 de abril de 2017; Resolución No. 0000096889 del 16 de agosto de 2016 derivada de la orden de comparendo No. 68276000000012811667 del 10 de junio de 2016 y la Resolución No.

Resolución No. 0000096889 del 16 de agosto de 2016 derivada de la orden de comparendo No. 68276000000012811667 del 10 de junio de 2016 y la Resolución No. 000063522 del 17 de marzo de 2016 derivada del comparendo No. 68276000000011964747 del 23 de diciembre de 2015 , proferidas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca , por ende, la parte demandante no está obligada a pagar la sumas señaladas en los a ctos administrativos, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportada, con el fin de eliminar las anotaciones, ordenó en que dado el caso el demandante hubiese realizado pagos de las sumas de dinero establecidas e n los actos administrativos fueran devueltos conforme la fórmula establecida para ello; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de su decisión, consideró que la notificación por aviso no se realizó en los términos de l inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma , simplemente se incorporó una lista con nombres de personas relacionados con el número de comparendo respectivo, sin que se haya notificado copia del acto administrativo. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia; así como tampoco es cierto que e l comparendo constituya plena prueba de la infracción como se afirma en el acto demandado.

Agregó que teniendo en cuenta la normatividad vigente, debe tenerse en cuenta el

tampoco es cierto que e l comparendo constituya plena prueba de la infracción como se afirma en el acto demandado.

Agregó que teniendo en cuenta la normatividad vigente, debe tenerse en cuenta el ejercicio del ius puniendi o derecho sancionatorio, es decir, garantizar los derec hos al investigado, por lo que la entidad demandada debió proteger de forma rigurosa estos derechos, cumpliendo a cabalidad los pasos establecidos en la ley previos a la imposición de la sanción administrativa, sin que en el presente caso se haya demostrado tal actuación, configurándose la violación al debido proceso por parte de la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01 Sentencia de segunda instancia

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IV. LA APELACIÓN

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 05 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Reitera los argumentos presentados en la demanda.

Parte demandada: Solicita revocar la sentencia de primera instancia , conforme lo argumentos presentados en el escrito de apelación.

Ministerio Público. No hizo uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en de terminar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en de terminar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1 El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01 Sentencia de segunda instancia

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De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29

impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solici tar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte d el procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el deb ate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consec uencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación i mplica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previsto s en la ley para que los administrados tengan cono cimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, en tre otros, los cuales cumplen el mismo propósito q ue la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una gar antía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sent encia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01 Sentencia de segunda instancia

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defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse an te la comisión de infracciones de tránsito captada s a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de trán sito; i) las infracciones se imponen a través de c omparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no p oderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar

licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no p oderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al últ imo propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a per sona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrenc ia de una infracción de tránsito y por lo tanto da rán lugar a la imposición de un comparendo.”

El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparend o: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el s ervicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la

entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el s ervicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, i ii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá id entificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, l a fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el proce dimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de

que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01 Sentencia de segunda instancia

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tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es adm isible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo

infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es adm isible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de l os tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los so portes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificac ión de la infracción y manifestar inconformidad fr ente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracció n. En este evento, si la persona no comparece dent ro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

de la infracció n. En este evento, si la persona no comparece dent ro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la re solución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Expediente de la Resolución No. 0000186284 del 28 de agosto de 2017, basada en la orden de comparendo No. 68276000000015574918 del 15 d e marzo de 2017, impuesto al vehículo de placa SRZ 756 junto con la citación para la notificación personal y anexos (Fls. 19 a 23).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01

Sentencia de segunda instancia

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2. Expediente de la Resolución No. 0000195262 del 23 de agosto de 2017, basada

Expediente No. 680013333002 – 2019 – 00156 - 01 Sentencia de segunda instancia

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2. Expediente de la Resolución No. 0000195262 del 23 de agosto de 2017, basada en la orden de comparendo No. 68276000000016038 972 del 27 de abril de 2017 impuesto al vehículo d e placa SRZ 756 , junto con la citación para notificación personal y anexos (Fls. 24 a 29).

3. Aviso de notificación comparendo electrónico (Fls. 26Vto 28).

4. Resolución 000096889 del 16 de agosto de 2016, basa da en la orden de comparendo No. 68276000000012811 667 del 10 de junio de 2016 impuesto al vehículo de placa XMD 490 , junto con la citación para la notificación personal y anexos (Fls. 30 a 35).

5. A folio 93 del expediente, se encuentra incorporado CD conten tivo de la Resolución No. 000063522 del 17 de marz o de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000011964747 del 23 de diciembre de 2015 impuesto al vehículo de placa SRZ 756 , junto con la citación para notificación personal y aviso del comparendo electrónico.

Conclusiones.

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión de lo s comparendos No. 68276000000015574918 del 15 de marzo de

reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión de lo s comparendos No. 68276000000015574918 del 15 de marzo de 2017, No. 68276000000016038972 del 27 de abril de 2017, No. 68276000000012811667 del 10 de junio de 2016 y 68276000000011964747 del 23 de diciembre de 2015.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificad a por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se deb e garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada no probó que a la notificación de los comparendos mencionados con anterioridad , se les h aya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán cont ratar el servicio de medios técnicos y tecnológico s que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infrac ción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público ademá

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