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TA SANT - 680013333002-2019-00242-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2019-00242-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

v

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333002-2019-00242-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LUZ AMAPARO CASTELLANOS SUAREZ

APODERADO: YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO

silviasantanderlopezquintero@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19 de agosto de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

De la Demanda

Pretensiones.

 Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 03 de noviembre de 2017, que negó el reconocimiento de la sanción

De la Demanda

Pretensiones.

 Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 03 de noviembre de 2017, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a la demandante.

 Declarar que “FOMAG” debe reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día retardado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a que se reconozca y pague la sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como los ajustes de valor con motivo de la dismi nución del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago delas cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga f in al proceso. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

2 Hechos.

Relata la parte actora que el día 30 de agosto de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1694 del 07 de octubre de 2016.

con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1694 del 07 de octubre de 2016.

Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 22 de marzo de 2017, señalando que tenía como plazo para cancelarla el 12 de diciembre de 2016, lo que permite evidenciar que transcurrieron 100 días de mora, por lo cual, radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, sin obtener respuesta por parte de la entidad.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Luego de realizar un recuento normativo acerca del término que tienen las demandadas para reconocer y pagar las cesantías parciales, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a la que estima tener derecho en virtud de la demora en el pago de las cesantías que les fueron reconocidas a su favor como docente oficial.

Contestación a la Demanda

La NaciónMinisterio de Educa ción NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado legalmente constituido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la norma invocada -Ley 1071 de 2006no resulta aplicable al personal de docentes oficiales pues los mismos se

prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la norma invocada -Ley 1071 de 2006no resulta aplicable al personal de docentes oficiales pues los mismos se encuentran sometidos al procedimiento reglado por la Ley 91 de 1989 -aplicable a quienes se encuentran vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la cual no contempla la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Propone como excepciones, las siguientes:

 Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario.  Ineptitud sustancial de la demanda, al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

3  Caducidad.  Prescripción.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19 de agosto de 2020, a través de la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la no respuesta a la petición radicada el 3 de noviembre de 2017, mediante el cual, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

a favor de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ, la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, contados desde la fecha en que la entidad debió cancelarla, esto es desde el 13 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2016, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.. (…)”

Como fundamento de la anterior decisión, consideró el A quo que se encontró que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 30 de agosto de 2016, y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 70 días hábiles para realizar el pago, esto es, el 12 de diciembre de 2016. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 28 de diciembre de 2016, por lo qu e solo puede hablarse de mora en el

es, el 12 de diciembre de 2016. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 28 de diciembre de 2016, por lo qu e solo puede hablarse de mora en el pago desde el 13 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2016, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Con respecto a la actualización de los valores, el A quo consideró que no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitados. No obstante lo anterior, la entidad accionada deberá ajustar la suma total de la sanción moratoria que se haya consolidado durante su causación, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la presente providencia, agregándose que a partir de ese último evento -la ejecutoria-, no procede la indexación sino que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

4

Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción quedó demostrado que el termino de prescripción de los derechos laborales fue interrumpido de manera oportuna, por lo que no había trascurrido un término superior a 3 años.

Recurso de Apelación

La Parte Demandante presenta recurso de apelación, arguyendo que, el demandante solicitó el retiro de las cesantías el 30 de agosto de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 1694 de 07 de octubre de 2016, esto quiere decir, que el pago se

solicitó el retiro de las cesantías el 30 de agosto de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 1694 de 07 de octubre de 2016, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el hasta el 12 de diciembre de 2016, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2016, hasta la fecha de pago el cual fue realizado por la entidad el día 22 de marzo de 2017, tal y como lo evidencia soporte de pago expedido por el banco BBVA.

Dentro del proceso de la referencia, me permito manifestar en desacuerdo con el certificado de pago allegado por la Fiduprevisora, en razón a que el mismo lejos se encuentra de soportar la realidad de los acontecimientos ocurridos dentro del presente, toda vez que no obra en el expediente, prueba tan siquiera sumaria de que la docente demandante, hubiese sido notificada del pago dejado a disposición supuestamente, desde el día 28 de diciembre de 2016. Así mismo y contrario a lo manifestado por la Fiduprevisora, me pe rmito indicar que día tras día, la demandante acudió a cada una de las sedes del BANCO BBVA sin que se evidenciara dicho pago con ocasión a la liquidación de las cesantías parciales a las cuáles tenía derecho y que debieron ser canceladas dentro de los 70 días siguientes a la solicitud elevada ante la entidad demandada.

Respecto de la indexación de la condena, si bien no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde

Respecto de la indexación de la condena, si bien no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde la fecha que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia. Por lo que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de la demandante, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago que se reconozca los intereses legales.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 04 de marzo de 2021 se dispuso su admisión y con proveído de l 21 de junio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

5

La Parte Demandado, dentro del término legal descorre el traslado, informando que La sanción moratoria en materia de cesantías, consiste en aquella penalidad que se impone cuando la entidad pública pagadora, omite efectuar el desembolso del auxilio de las cesantías solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley para tal efecto. En lo relativo al término para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de

cuando la entidad pública pagadora, omite efectuar el desembolso del auxilio de las cesantías solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley para tal efecto. En lo relativo al término para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se advierte que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por la cual se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

La Parte Demandante, el Ministerio Público no se pronunciaron frente a los alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto por la parte demandada.

Problemas Jurídicos

Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

1. ¿Para efectos de determinar cuándo culmina el periodo de mora en el pago las cesantías, debe tenerse en cuenta la fecha en que los dineros por tal concepto fueron dejados a disposición del interesado para su cobro?

Tesis: Sí.

2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación “CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentesSentencia de Segunda Instancia

Sentencia de Unificación “CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentesSentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

6 De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20181, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura or gánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y de sarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación antes referida.

“De conformidad con la e xposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase,

reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la soli citó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.

1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

7 Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto

Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

7 Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configu rar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción mora toria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se

de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (…)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICAC

ION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por

si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]»

cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

8 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ” (Negrillas fuera del texto)

En ese orden de ideas, se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria

correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria

Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la ind exación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró:

“(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador10.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de l as cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11»

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

9

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00242-01

9 Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia deri vada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fue ra su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante u na relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de u na penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata

carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernid o la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11,numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo d

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