TA SANT - 680013333002-2019-00400-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2019-00400-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintitrés (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2019-00400-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YUDY DEBORA CHACON HERNANDEZ
guacharo440@gmail.com guacharo440@hotmail.com carlos.cuadradoz@hotmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA
notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ofijuridica@transitofloridablanca.gov.co
LLAMADO EN
GARANTIA
SOCIEDAD DE INFRACCIÓNES ELECTRÓNICA
DE FLORIDABLANCA IEF
info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co info@ief.com.co info@segurosdelestado.com juridicos@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com
MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 27 de abril de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda , previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 0000179674 del 11 de julio de 2017, correspondiente al comparendo electrónico No. 68276000000015575839 del 18 de marzo de 2017. A título de restablecimiento se pretende que se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde el demandante haya sido incluido como contraventor por el hecho objetoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
2 de demanda; se ordene la reparación del daño generado por la lesión a un derec ho subjetivo, así como también se ordene como medida preventiva la suspensión del proceso de cobro coactivo que se llegare a iniciar en razón a los actos administrativos enjuiciados.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos.
Se relata en la deman da que cuando el actor realizaba un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en los actos administrativos demandados, las que fueron reportadas al sistema de información . Agrega que en la imposición de las mencionadas sanciones i) la orden de comparendo no le fue notificada
demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en los actos administrativos demandados, las que fueron reportadas al sistema de información . Agrega que en la imposición de las mencionadas sanciones i) la orden de comparendo no le fue notificada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificación por aviso, necesaria en aque llos eventos en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionado solo por el hecho de ser propietario del vehículo, sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) los actos administrativos demandados carecen de firma real del funcionario que lo expidió.
Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.
Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.
Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.
Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, el actor reitera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv)
originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citado a audiencia pública de descargos.
Refiere igualmente el demandante que los actos sancionatorios no se sustentaron e n una prueba idónea que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción, por lo que,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
3 afirma, se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietario del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
Finalmente, pone de presente que las órdenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital. Contestación a la Demanda
La DIRECCIÓN DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA , actuando mediante apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando en concreto que, los actos administrativos fueron expedidos respetando las normas en que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos d el caso en concreto. Respecto de cada cargo señaló lo siguiente: (i) la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, (ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo del
cargo señaló lo siguiente: (i) la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, (ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, (iii) Respecto a la audiencia publica no es necesaria la notificación personal pues ya se surtió al momento de entregarle el respectivo comparendo. Propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO, LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITOY TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA FUERON RESPETUOSAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA , LAS SANCIONES IMPUESTAS NO CONTRADICEN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y FUERON EXPEDIDAS CO N LA MOTIVACIÓN DEBIDA, NO HAY PRUEBA DE LA CAUSACION DE
PERJUCIOS, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO CARECEN DE MOTIVACION
Y EXCEPCION GENERICA INNOMINADA.
SOCIEDAD INFRACCIONES ELECTRONICAS EIF SAS, No contestó el llamamiento en garantía.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 27 de abril de 2021, a través del cual se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandando. Como se describe a continuación.
‘’PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de controlSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
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‘’PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de controlSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución sancionatoria No. 0000179674 del 11 de julio de 2017expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual, se sancionó a la señora YUDY DÉBORA CHACÓN HERNÁNDEZ, con ocasión del comparendo electrónico No.68276000000015575839 del 18 de marzo de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que la actora, señora YUDY DÉBORA CHACÓN HERNÁNDEZ, no está obligada a pagar la sanción impuesta, a través del acto administrativo enunciado en precedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma
CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, descargar de todas las centrales de información, como el SIMIT y el RUNT, la información referente a la sanción que fue impuesta en el acto administrativo que fue declarado nulo en esta providencia.
(…)’’
Al respecto, considero el Juez de instancia que, conforme al material probatorio aportado en el plenario, se encontró que no se cumplió a cabalidad con el trámite de notificación, tal y como lo establecen las normas legales, y, además, la audiencia no cumplió con los estándares mínimos; por tanto, el
probatorio aportado en el plenario, se encontró que no se cumplió a cabalidad con el trámite de notificación, tal y como lo establecen las normas legales, y, además, la audiencia no cumplió con los estándares mínimos; por tanto, el acto demandado debe ser anulado. Así las cosas, existió la comprobación de la violación del debido proceso por parte de la entidad accionada, quién omitió (i)realizar el debido procedimiento en lo referente a la notificación del acto administrativo, conforme al artículo 69 del CPACA; (ii) del material probatorio, no se observó que la entidad demandada efectivamente hubiese realizado y notificado la audiencia, pues si bien es cierto, se allegó prueba de que se expidió la Resolución Sancionatoria No. 0000179674 del 11 de julio de 2017, no existe certeza de que se hubiera proferido en audiencia pública.
Recurso de Apelación
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la entidad se sujetó a la legalidad al notificar el inicio del proceso sancionatorio, señaló la presunta infracción cometida y las pruebas allegadas, respetándose con esto el debido proceso del aquí demandante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
5 Agrega el recurrente que, la notificación personal fue enviada dentro de los 3 días hábiles siguientes. No obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al desconocerse otra dirección física del demandante, se procedió a realizar la
siguientes. No obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al desconocerse otra dirección física del demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en l a página electrónica de la entidad cumpliéndose así lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado. Aunado a ello, manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con la desvinculación de la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS, pues el A quo no tuvo en cuenta en contrato de concesión No. 162 de 2011 donde determina las participaciones sobre el recaudo del 100% de los comparendos, pues a la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS, le corresponde del 45.3% y a la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLACA un 17.7% por lo tanto, al desvincular a la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS, el demandado estaría condicionado a devolver el 100% del pago de la infracción de tránsito generando un detrimento al patrimonio de la entidad. Finalmente, señaló que en sentencia T -051 de 2016 no se establece que la audiencia se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual es ló gico si se tiene en cuenta que después de haberse surtido la notificación de la orden de comparendo, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional. Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 02 de
notificación de la orden de comparendo, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional. Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 02 de agosto de 2021 se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/20.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La Parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
La Parte demandante, No interviene en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competenteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
6 para decidir el recurso propuesto.
Problema Jurídico
¿El p rocedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a l demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso por indebida notificación al presunto infractor?
Para el desarrollo del problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.
lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.
Solución al problema jurídico planteado:
o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de trá nsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el com parendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
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6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
o Notificación de las fotomultas:
La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383
a la primera instancia (Artículo 142).”
o Notificación de las fotomultas:
La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, lugar y hora. En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al destinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa.
En efecto, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impu gnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía
que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción.
Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo
1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
8 anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor , por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.
Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el
comparendos adelantar el correspondiente trámite.
Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar d e residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.
Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la
en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa , sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala)
Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendo consiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anteriorSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
9 debido a que es la persona que figura en los regi stros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren
el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.
Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remi sión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente co nocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)
Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”,y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regulada de manera genérica por el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho
Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.
Del caso en concreto: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente:
1. Comparendo: Comparendo No. 68276000000015575839 del 18 de marzo de 2017. dirigido a la señora YUDY DEBORA CHACON HERNDEZ, a través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas HDP166 bajo la infracción de tránsito consistente en ‘’ Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida’’ cometida en elSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
10 Anillo vial Floridablanca Girón frente a EDS Cotrasur, el 18 de marzo de 2017 a las 11:43:08.
2. Notificación: 22 de marzo de 2017 mediante correo 4-72 se envía el comparendo,
a Calle 1 abis manzana W casa 626 No. 6 18 Cataluña. Siendo devuelto bajo la causa descrita como ‘’ Desconocido’’.
3. Aviso de notificación. La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción, con fecha de
descrita como ‘’ Desconocido’’.
3. Aviso de notificación. La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción, con fecha de publicación 07 de abril de 2017. Se advierte en esta oportunidad que, el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción.
4. Resolución Sanción No. 0000179674 del 11 de julio de 2017, a través de la cual se declaró infractor a la señora YUDY DEBORA CHACON HERNDEZ, con ocasión del comparendo No. 68276000000015575839, sancionándola con multa de $368.859 Como motivación de la Resolución se indicó que la señora CHACON pese a encontrarse “debidamente notificado” “no se hizo presente y tampoco aportó pruebas de la justa causa para hacerlo…” y que “el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas HDP166 no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que n o fue el que cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000015575839 elaborado por código de infracción C-29 que promulga Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
Frente a la Resolución de sanción destaca la Sala, que en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite la debida notificación del comparendo junto con sus soportes al presunto infractor, en la forma indicada en el Art. 135 de la ley 7 69 de 2002, pues como quedo visto, la remisión realizada por la empresa de correo 472 fue devuelta,
soportes al presunto infractor, en la forma indicada en el Art. 135 de la ley 7 69 de 2002, pues como quedo visto, la remisión realizada por la empresa de correo 472 fue devuelta, sin que la entidad demandada haya surtido dicha actuación a través de cualquier otro medio consagrado en el ordenamiento jurídico. Frente al aviso de notificación, se advierte que no hay constancia de su publicación en la entidad ni obra evidencia de la publicación de los soportes del comparendo, conforme lo exige la norma.
En cuanto a la Resolución de sanción, puede observarse que en el expediente administrativo adjunto en el expediente digital no obra documento alguno que acredite una programación de audiencia o citación a la misma, la que, si bien no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, naturalmente sí deb ía cumplirse en procura del respecto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3o de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2019-00400-01
11 Y es que no puede perderse de vista que la forma de cumplir c on la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer realmente los medios de defensa que resulten pertinentes en cada caso. Lo anterior como quiera que, a través de la notificación de las decisiones de la Administración, no se hace nada distinto a garantizar la plena vigencia del debido proceso en las actuaciones administrativas. En últimas, como lo establece el artículo 29 Superior, se trata de una garantía aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales
de la Administración, no se hace nada distinto a garantizar la plena vigencia del debido proceso en las actuaciones administrativas. En últimas, como lo establece el artículo 29 Superior, se trata de una garantía aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En términos generales, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de definir el derecho al debido proceso “ como el conjunto de garantías previstas en el orde
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