TA SANT - 680013333002-2020-00125-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2020-00125-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 680013333002-2020-00125-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Nevis Vertel Angarita santandernotificacioneslq@gmail.com t_bcarranza@fiduprevisora.com.co silviasantanderlopezquintero@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reconocimiento pensión por aportes - docente
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La señora Nevis Vertel Angarita por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“DECLARACIONES:
y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“DECLARACIONES:
1. Declarar la NULIDAD del Acto ficto configurado el día 11 de Mayo del 2020, Frente a la petición presentada el día 10 de febrero del 2020, mediante el cual se niega a mi representado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DE BUCARAMANGA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del día 14 de Diciembre del 2019, momento en que cumplió los 60 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333002-2020-00125-01
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333002-2020-00125-01
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIOAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a), es decir a partir de 14 de diciem bre del 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”
2. Hechos.
Expresa el apoderado de la parte demandante que la señora Nevis Vertel Angarita nació el 30 de abril de 1958, así mismo, que realizó aportes al antiguoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333002-2020-00125-01
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ISS, hoy liquidado, y que sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES, con un total de 676,57 semanas.
Agrega que, fue vinculada a la docencia oficial el 18 de febrero de 2013, y en la actualidad todavía se desempeña como docente.
Expone que la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a los 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que aduce, no obedece a la legalidad , pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe
para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que aduce, no obedece a la legalidad , pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario docente oficial.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como disposiciones violadas : el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Expresa que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, permitió a los funcionarios públicos, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguros Sociales y al Sector público, tener derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplieran 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer.
Señala que posteriormente, se profirió la Ley 812 de 2003, que se estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y que los docentes vinculados con posterioridad, tendrían los d erechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003,
anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y que los docentes vinculados con posterioridad, tendrían los d erechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Por lo anterior, cons idera que , al haberse vinculado la demandante con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
II. LA SENTENCIA APELADATribunal Administrativo de Santander
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El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada de fecha 2 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para la decisión anterior, señaló que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, mediante la Resolución 1910 del 18 de septiembre de 2020, por no cumplir lo requisitos para pensionarse, es decir, 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas, ya que si bien cumple con la edad -62 años – solo computa 1029 semanas cotizadas al sistema, razón por la que si bien la señora Vertel Ang arita tendría derecho a acceder a la
57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas, ya que si bien cumple con la edad -62 años – solo computa 1029 semanas cotizadas al sistema, razón por la que si bien la señora Vertel Ang arita tendría derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes por su edad, no tiene el tiempo de cotización requerido.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. En escrito de recurso alega que la señora Nevis Vertel Angarita en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad y que ha laborado por más de 20 años en entidades públicas y privadas y por ello cuenta con 676,57 semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, laborados entre el 6 de febrero de 1989 al 31 de enero de 2007, posteriormente, ingresó a la docencia en provisionalidad desde el 14 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, al servicio de la Secretaría de Educación de Santander, y finalmente, fue nombrada en propiedad desde el 6 de julio de 2010, aclarando en este aspecto que es esa fecha y no el 18 de febrero de 2013 como lo señaló en la demanda, y por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para hacerla efectiva.
Reitera que cumple con los requisitos expuestos en la demanda, por ser beneficiaria del régimen de transición especial consagrado en la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.
Agrega que, según lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de
beneficiaria del régimen de transición especial consagrado en la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.
Agrega que, según lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por lo anterior, argumenta que resulta claro que , si el docente se encontraba laborado con anterioridad al 26 de junio del 2003, y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS hoy Colpensiones, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Por otra parte, en cuanto a la compati bilidad entre la mesada pensional y el salario, indicó que, es jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y salario para los docentes, pues así lo permitía el Decreto 224 de 1972 en suTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333002-2020-00125-01
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artículo 5, igualmente, el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, consagró la misma compatibilidad, disposición derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
consagró la misma compatibilidad, disposición derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 5 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante el mismo proveído, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conc lusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de segunda instancia.
1. Competencia:
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico:
De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si, la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar a la señora
controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si, la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar a la señora Nevis Vertel Angarita una pensión de jubilación por aportes, y adicional a ello, sin exigir el retiro del cargo para proceder a su cancelación, por ser compatible con el salario de docente oficial.
Tesis: No tiene derecho la accionante al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, pues a la fecha en que elevó la solicitud a la entidad demandada, no contaba con los 20 años de servicios para acceder a la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto:Tribunal Administrativo de Santander
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Para dar solución al primer problema jurídico planteado, considera la Sala que al derecho pensional reconocido a la accionante le es aplicable lo establecido en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, al contemplar la aludida providencia lo siguiente:
“(…) como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra parte,
del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.”1.
En consecuencia, con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Conse jo de Estado 2, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos:
“Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que
lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilació n ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla q ue rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se seña lan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero
Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.
Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.
Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Tribunal Administrativo de Santander
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(…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capac itación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capac itación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”
Docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003.
“B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la cit ada Ley 812 de 2003 se unificó pa ra hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuar on las respectivas cotizaciones. (…) Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los
Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuar on las respectivas cotizaciones. (…) Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en
cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333002-2020-00125-01
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artículo.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333002-2020-00125-01
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b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se de ben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
Ahora, en los eventos en que los docentes no hayan estado vinculados al servicio oficial docente durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, realizando sus aportes a pensión al ISS hoy COLPENSIONES, la Ley 71 de 1988, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7° dispuso:
“ARTICULO 7o. A part ir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o
municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
La Ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación por acumulación de aportes, y tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 2709 de 1994, que lo derogó y estableció la prestación en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
De acuerdo a lo expuesto, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar tener 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público,
acumulación de aportes, se requiere acreditar tener 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.
Ahora, el H. Consejo de Estado 3 ha dispuesto que la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, únicamente es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:
3 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 28 de enero de 2021, radicación número: 76001-23-33-000-2013-0094201 (2075-18). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333002-2020-00125-01
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“(…) en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”
Bajo ese entendido, se tiene que el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado dur ante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hom
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