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TA SANT - 680013333002-2020-00134-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2020-00134-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333002-2020-00134-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO VARGAS CASTILLO

guacharo440@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE FLORIDABLANCA –DTTF

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com

LLAMADO EN GARANTÍA INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE

FLORIDABLANCA S.A.S

info@ief.com.co andrea.espitia@ief.com.co

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com

MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA NO. 114

TEMA: COMPARENDOS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Al demandante le fue impuesta la orden de comparendo 68276000000015566490 del 20 de febrero de 2017 – Sancionada por la Resolución 00000170089 de 01 de junio de 2017, mediante ayudas de tipo tecnológico, es decir, “foto multas”. La orden de comparendo no fue notificada al demandante y tampoco se hizo notificación por aviso en debida forma.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Alberto Vargas Castillo Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Llamados en garantía: Infracciones Electrónicas Floridablanca y otro

Radicado No. 2020-00134-01

No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

La Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.

2. Pretensiones

2.1 Se declare la nulidad de la Resolución sanción número 00000170089 de 01 de junio de 2017, basada en el comparendo 68276000000015566490 del 20 de febrero de 2017.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.

c. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162 , Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Sostiene el demandante que, existió falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición de la misma.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.

4. Contestación

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda porque las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, respetando el debido proceso toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas sin pretermitir el derecho al debido proceso.

Aduce que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación personal del comparendo se entiende

comparendos usando ayudas tecnológicas sin pretermitir el derecho al debido proceso.

Aduce que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación personal del comparendo se entiende surtida con el envío del comparendo a la dirección registrada del último propietario del mismo dentro de los tres d ías siguientes a la infracción, lo cual aconteció enNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Alberto Vargas Castillo Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Llamados en garantía: Infracciones Electrónicas Floridablanca y otro

Radicado No. 2020-00134-01

el caso concreto al enviarse la notificación junto con los soportes a la dirección registrada, razón por la cual la parte actora hace una indebida interpretación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Argumenta que la norma aplicable no establece obligación de realizar una citación especial a la audiencia, pues una vez notificado y pasados los 30 días de ocurrida la falta, se programa audiencia en la que el infractor quedará vinculado, término que fue respetado por la entidad.

Sostiene que corresponde al administrado desvirtuar que el propietario no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.

4.1. Contestación al Llamamiento en Garantía

Infracciones Electrónicas de Floridablanca sas – Llamado en Garantía

Sus argumentos de defensa se concretaron en sostener que i) no tiene responsabilidad en el trámite del proceso sancionatorio realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por cuanto no es autoridad de

Sus argumentos de defensa se concretaron en sostener que i) no tiene responsabilidad en el trámite del proceso sancionatorio realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por cuanto no es autoridad de tránsito, ii) cumplió estrictamente con las obligaciones contractuales, no siendo de recibo las reclamaciones que efectúa el demandante en relación con la indebida notificación, ni su extemporaneidad.

4.3. Seguros del Estado s.a. – Llamado en Garantía

Argumenta en su defensa que i) no tiene la obligación de responder por condenas impuestas a INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S al no estar amparada, porque el asegurado es la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA –DTTF, ii) las pólizas no cubren los daños reclamados, ya que la regulación, control, valoración de pruebas y vigilancia no es un riesgo amparado por lo que corresponde a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca – DTTF asumirlo completamente.

II. LA SENTENCIA APELADA El A quo declaró la nulidad del acto acusado señalando que existió una violación al debido proceso por parte de la entidad accionada, al omitirse el procedimiento relacionado con las notificaciones de los actos administrativos conforme el artículo 69 del CPACA.

En lo relacionado con la notificación de l comparendo señaló que , no obra prueba que demuestre que la entidad accionada efectivamente notificara el acto en audiencia pública, ni que esta fuera programada con anterioridad a su celebración.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no había lugar al pago de perjuicios materiales

que demuestre que la entidad accionada efectivamente notificara el acto en audiencia pública, ni que esta fuera programada con anterioridad a su celebración.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no había lugar al pago de perjuicios materiales solicitados en las pretensiones, pues no obra prueba de haberse incurrido en los mismos, así como tampoco consideró procedentes los perjuicios morales reclamados.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Alberto Vargas Castillo Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Llamados en garantía: Infracciones Electrónicas Floridablanca y otro

Radicado No. 2020-00134-01

Respecto a la sociedad Infracciones Electrónicas Floridablanca sas, de claró probada la falta de legitimación en la causa, pues de la lectura del contrato se evidencia que sus obligaciones solo se referían a prestar apoyo a la entidad demandada en la consecución de pruebas de la infracción y en el proceso de obro coactivo.

Frente a Seguros del Estado sa, indicó que no era procedente ordenar devolver o responder por la condena que eventualmente se impondría a la demandada, pues el contrato de seguro no establece como tal, el riesgo de la ilegalidad del acto demandado.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandada apela, con los siguientes argumentos fundamentales: i) la notificación se efectúo correctamente, pues se env iaron comunicaciones al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT y, al ser devueltas, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad, ii) el comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su

propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT y, al ser devueltas, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad, ii) el comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, al contener datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados al público en general por la DTTF. iii) no era necesario mantener publicación física en el lugar, pues se desdibujaría la implementación de las nuevas tecnologías de la información, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, iv) la norma tampoco establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha de la realización de la audiencia, v) se declaró la falta de legitimación de IEF, desconociendo que del contrato de concesión se derivaron participaciones sobre el recaudo del 100% de los comparendos en el que le corresponde una porción a dicha sociedad.

IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

Parte demandante: Guardó silencio.

Parte Demandada: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido en el que, en el proceso administrativo adelantado contra la demandante se respetó el derecho al debido proceso, porque se surtió en debida forma la notificación del comparendo que sirvió como base para la imposición de la sanción contenida en los actos demandados.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

forma la notificación del comparendo que sirvió como base para la imposición de la sanción contenida en los actos demandados.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que , de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Alberto Vargas Castillo Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Llamados en garantía: Infracciones Electrónicas Floridablanca y otro

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Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

a. ¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca? b. ¿Existe responsabilidad de los llamados en Garantía respecto de la condena consistente en la devolución del monto de la sanción o comparendo impuesto al demandante?

3. Tesis de la Sala:

b. ¿Existe responsabilidad de los llamados en Garantía respecto de la condena consistente en la devolución del monto de la sanción o comparendo impuesto al demandante?

3. Tesis de la Sala:

a. Sí. La Sala considera que en el presente evento existió indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, al enviarse la comunicación sin los soportes documentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos. Igualmente, al pretermitirse su publicación física en un lugar público de acceso a la entidad, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

b. No, bajo los argumentos que se sustentan a continuación:

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual

1 Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila , Cuatro (04) De Agosto De Dos Mil Once (2011) Radicación Número: 08001 -23-31-000-2011-00401-01(Ac)

Actor: Fabio Montoya Suarez Demandado: Secretaria Distrital De Movilidad De Barranquilla, Inspección Tercera

De Transito Y OtrasNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Alberto Vargas Castillo Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Llamados en garantía: Infracciones Electrónicas Floridablanca y otro

Radicado No. 2020-00134-01

se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

4.2 Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda per sona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su exp edición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que , la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del derecho

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administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalida d que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente

(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación d e la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).

b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación d e la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”Nulidad y Restablecimiento del derecho

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Radicado No. 2020-00134-01

5 Caso concreto

5.1. Hechos relevantes probados

1. Comparendo No. 68276000000015566490 del 20 de febrero de 2017

Radicado No. 2020-00134-01

5 Caso concreto

5.1. Hechos relevantes probados

1. Comparendo No. 68276000000015566490 del 20 de febrero de 2017

(Pág. 04, archivo 0 2) dirigido al señor JORGE ALBERTO VARGAS CASTILLO, con código de infracción C02, por Estacionar vehículo en sitios prohibidos.

2. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo No. 68276000000015566490, dirigido al señor JORGE ALBERTO VARGAS CASTILLO, expedida por la Empresa 472, (Pág. 05, archivo 02)

3. Constancia de notificación en la página web que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, dentro de la que se encuentra el comparendo No. 68276000000015566490 con fecha de publicación 07 de abril de 2017 (Pág. 06, archivo 02).

6. Copia de la Resolución Sanción No. 00000170089 de 01 de junio de 2017, con ocasión del comparendo No. 68276000000015566490de fecha 20 de febrero de 201 7 (Pág. 06 archivo 0 2) mediante la cual se declara como infractor al señor JORGE ALBERTO VARGAS CASTILLO por Estacionar vehículo en sitios prohibidos y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.

5.3 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia,

equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.

5.3 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con ocasión del comparendo 68276000000015566490 del 20 de febrero de 2017.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notificación de l comparendo 68276000000015566490 del 20 de febrero de 2017, se haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que expresamente consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar yNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Alberto Vargas Castillo

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar yNulidad y Restablecimiento del derecho

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la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de l comparendo anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó en el expediente (Archivo 02 pag.5) que, la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue ron devuelta por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA6. Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma, sin

consagrado en el artículo 69 del CPACA6. Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma, sin que le sea dable a la entidad su inobservancia alegando que la disposición se encuentra desactualizada.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, componente que tampoco se cumplió en el presente evento, por cuanto el aviso allegado sólo contiene un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación real izada en debida forma; por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.

6 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil,

cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Alberto Vargas Castillo Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Llamados en garantía: Infracciones Electrónicas Floridablanca y otro

Radicado No. 2020-00134-01

Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la Dirección de Tránsito, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse; señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir en defensa de sus intereses.

pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse; señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir en defensa de sus intereses.

5.4. De la responsabilidad de los llamados en garantía frente a la condena impuesta.

A juicio del recurrente, del contrato de concesión suscrito se derivaron las participaciones sobre el recaudo del 100% de los comparendos (fotomultas) en el municipio de Floridablanca, en

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