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TA SANT - 680013333002-2020-00143-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2020-00143-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333002-2020-00143-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FLORELBA JAIMES GÓMEZ

laumar.sanma30@gmail.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAR

leidy.alvarado1128@correo.policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 065

Tema: Reliquidación asignación de retiro con las duodécimas partes del subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones/Término de prescripción trienal conforme al Decreto 4433 de 2004.

MAGISTRADA

PONENTE

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

 Mediante Resolución N° 2123 del 07 de abril de 2014, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –en adelante CASUR- , le reconoció a la demandante una asignación de retiro en cuantía del 77 % del sueldo básico y demás partidas establecidas en l os Decretos 1091 deNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

1995, 4403 de 2004 y 1858 de 2012, así como las demás normas concordantes.

 Las partidas de Subsidio de alimentación, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima Vacacional, que hacen parte de su asignación de retiro, no han sufrido variación alguna en su liquidación, y se siguen liquidando con el sueldo básico de Intendente para el año 2015.

 En el año 2019 se realizó el incremento del 4.5% a dichas prestaciones, pero su liquidación se basó en el año 2014.

 Mediante derecho de petición, la demandante solicitó a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro entre los años 2015 y 2019 por las partidas de Subsidio de alimentación, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima Vacacional, con los sueldos básicos que se dictan año a año por el Gobierno Nacional para el Grado de Intendente, con el objeto de que se incorporen los porcentajes correspondientes.

y Prima Vacacional, con los sueldos básicos que se dictan año a año por el Gobierno Nacional para el Grado de Intendente, con el objeto de que se incorporen los porcentajes correspondientes.

 Dicha s olicitud, fue denegada mediante Oficio N° 202012000006811 id: 530244 del 20 de enero de 2020, en la que además se indicó que el reajuste se realizaría en el mes de enero de 2020.

2. Pretensiones

2.1. Se declare la nulidad de l Oficio No 202012000006811 id: 530244 del 20 de enero de 2020, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro de la señora FLORELBA JAIMES GOMEZ respecto de las partidas subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de navidad, duodécima parte de la prima de servicios y duodécima parte de la prima vacacional que hacen parte de su mesada entre los años 2015 y 2019.

2.2. A título de restablecimiento del derecho se condene a CASUR a reconocer y a pagar a l demandante el reajuste en su asignación de retiro de las partidas mencionadas, según el aumento decretado para el personal en actividad del nivel ejecutivo conforme al Decreto 1091 de 1995 y Decreto 4433 de 2004 en cumplimiento al principio de oscilación.

2.3. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas con el IPC, así como que se condene al pago de intereses moratorios y costas a la demandada, y se le ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 del CPACA.

2.4. Que se condene en costas a la parte demandada.

se le ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 del CPACA.

2.4. Que se condene en costas a la parte demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como vulnerados el preámbulo y los Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 59, 218 y 220 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 arts. 1-d, 2-a, 4 y 13, Ley 153 de 1887 arts. 1, 4, 5, 6 y 13, Ley 100 de 1993 arts. 14, 141 y 279, Ley 238 deNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

1995, Ley 700 de 2001, Ley 923 de 2004 art. 3, el Decreto 1212 de 1990 arts. 70, 71, 82 y 140, Dec reto 1213 de 1990 arts. 32, 33, 46, 100 y 101, Decreto 1091 de 1995 arts. 12, 13. 49 y 56, Decreto 4433 de 2004 art. 23 numeral 23.2, Decreto 1858 de 2012 Código Civil art. 4 y ss, Decretos 673 de 2008, 737 de 2009, 1539 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de

2015, 1050 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019.

Refiere que de acuerdo con el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el método de reajuste utilizado para las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es la aplicación del principio de oscilación, según el cual, las mesadas deberán ser ajustadas teniendo en cuenta la totalidad de variaciones que se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, para evitar que la prestación desmejore con el paso del tiempo.

Por lo tanto, sostiene que CASUR transgrede el orden constitucional y legal al negarse a pagar los reajustes en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional conforme a los decretos anuales para el grado correspondiente, pues, aunque el legislador fija las tasas o porcentajes para el aumento de las prestaciones para el personal en servicio, no ocurre lo mismo respecto de los miembros retirados del nivel ejecutivo.

4. Contestación

La parte demandada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda porque aduce aplicó la norma vigente para el caso del demandante una vez adquirió su derecho (Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004), y que por decisión del Comité de Conciliación, propone actualizar las partidas subsidio de alimentación y doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios en las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, conforme lo establece el artículo 42 del Decreto

de Conciliación, propone actualizar las partidas subsidio de alimentación y doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios en las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, conforme lo establece el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 al evidenciar que las mismas permanecían fijas, bajo los siguientes parámetros: i) reconocer el 100% del capital, ii) conciliar el 75% de la indexación, iii) realizar el pago dentro de los 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro con l os documentos pertinentes en la Entidad, tiempo en el cual no h abrá lugar al pago de intereses y iv) aplicar la prescripción trienal contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 por ser la norma vigente al momento de adquirir el derecho.

En todo caso, señaló que, si le asiste derecho a la demandante y en consecuencia se deba actualizar las partidas computables denominadas subsidio de alimentación, doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, solicitó se declare la prescripción, precisando que el asunto debe analizarse bajo los presupuestos del Decreto 4433 de 2004 atendiendo a que la asignación de retiro que se revisa fue reconocida en el mes de mayo de 2014

II. LA SENTENCIA APELADA

El A-quo decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda y ordenó a CASUR reliquidar las mesadas pensionales de la asignación de retiro percibida porNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

la señora FLORELBA JAIMES GÓMEZ, aplicando el incremento anual establecido

680013333002-2020-00143-01

la señora FLORELBA JAIMES GÓMEZ, aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional a los factores base d e liquidación correspondientes a subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, para los años 2015 a 2019, y siguientes, de tal manera que se le aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro. Ordenó e l pago de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro reconocida a partir del 03 de mayo de 2014, las cuales deben ser actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como dispuso sobre el pago de los intereses en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 ibídem.

Para llegar a tal determinación expuso que le asiste derecho a la señora FLORELBA JAIMES GÓMEZ a que su asignaci ón de retiro sea reliquidada, ajustando año a año dichos valores, de conformidad con los decretos que expida el Gobierno Nacional para tal efecto, en el cargo ostentado al momento de su retiro, ello en atención, a que a la actora se le canceló la partida c omputable de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, el mismo valor en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en detrimento del principio de oscilación que opera en atención al régimen pensional especial de la Fuerza Pública y conforme al cual, en la reliquidación de las asignaciones de retiro de sus miembros, deben tenerse en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada cargo.

Pública y conforme al cual, en la reliquidación de las asignaciones de retiro de sus miembros, deben tenerse en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada cargo.

De conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 declaró la prescripción de las partidas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2015 teniendo en cuenta que la reclamación se elevó el 16 de septiembre de 2019. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la par te demandada al evidenciar que no hubo temeridad ni mala fe y siguiendo con lo indicado en las sentencias proferidas por el

H. Consejo de Estado el 19 de enero y 16 de julio de 2015.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada como fundamento de su recurso aduce que, operó la prescripción de las mesadas de la demandante conforme al Decreto 4433 de 2004 más no conforme lo adujo el A Quo con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 porque la asignación de retiro de la demandante fue reconocida conforme al Decreto 4433 de 2004.

Conforme a los anteriores argumentos, solicita se revoque parcialmente el numeral segundo de la providencia apelada para que se señale que la reliquidación de las mesadas de la demandante debe realizarse a partir del 17 de septiembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019.

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada: Guardaron silencio.

Ministerio Público: No rindió concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada: Guardaron silencio.

Ministerio Público: No rindió concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se circunscribe a determinar si,

a. ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas cuya reliquidación se ordena conforme al Decreto 4433 de 2004?

3. . Tesis de la Sala:

a. Sí, el término de prescripción aplicable es el de tres (03) años contemplado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 4433 de 2004 fue expedido para reglamentar la Ley 923 de 2004, y en

en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 4433 de 2004 fue expedido para reglamentar la Ley 923 de 2004, y en consecuencia fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, regulando la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía.

Frente a las partidas computables que se deben incluir dentro de las asign aciones de retiro, el artículo 23.2 del citado Decreto establece:

Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los age ntes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.

fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los age ntes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

A su turno, en el artículo 43 de la norma se estableció el término de prescripción trienal (03 años) de la siguiente manera:

ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

Esta norma fue demandada en sede de nulidad simple, y en sentencia del 10 de

en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

Esta norma fue demandada en sede de nulidad simple, y en sentencia del 10 de octubre de 2019 1 el H. Consejo de Estado concluyó que la misma se encuentra ajustada a derecho con base en las siguientes consideraciones:

111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.

1 Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-201500544 00 (1501-2015) C.P. William Hernández GómezNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, e n cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».

113. Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del ar tículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004. Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se

Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004. Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda.

5. Caso Concreto

5.1 Hechos relevantes probados

 La señora FLORELBA JAIMES GOMEZ ingresó como Agente alumno el 25 de enero de 1993, posteriormente como agente nacional el 01 de agosto de 1993 y finalmente se incorporó al Nivel Ejecutivo a partir del 01 de septiembre de 19942.

 Mediante Resolución N° 2123 del 07 de abril de 2014 le fue reconocida su asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 03 de mayo de 20143.

 El día 17 de septiembre de 2019 presentó derecho de petición ante CASUR, solicitando la reliquidación de dicha prestación según el aumento decretado para el personal en actividad del nivel ejecutivo inmediatamente anterior a cada año de las partidas subsidio de alimentación y las duodécimas partes de la prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional4.

 Mediante Oficio No 202012000006811 id: 530244 de fecha 20 de enero de 2020 la CASUR dio respuesta a la solicitud elevada5.

5.2 Análisis crítico

2 Así consta en el Formato de hoja de Servicios N° 63398382 de fecha 17 de febrero de 2014 . Archivo digital: 01PrimeraInstancia pág.25.

5.2 Análisis crítico

2 Así consta en el Formato de hoja de Servicios N° 63398382 de fecha 17 de febrero de 2014 . Archivo digital: 01PrimeraInstancia pág.25. 3 Archivo digital: 01PrimeraInstancia pág.23-24. 4 Archivo digital: 01PrimeraInstancia pág. 15-16. 5 Archivo digital: 01PrimeraInstancia pág. 17-22.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

Teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente recae únicamente en la norma aplicable para efectos de la declaratoria de prescripción, esta Sala considera que el derecho al reajuste de la asignación de reti ro a favor de la señora FLORELBA JAIMES GOMEZ se encuentra afectado por dicho fenómeno jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, habrá de observarse para el presente caso que el término de prescripción de las mesadas afectadas por el reajuste solicitado en la demanda, es de 3 años conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y no en los términos señalados en la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, se probó e n el proceso que la asig nación de retiro de la demandante fue reconocida partir del 03 de mayo de 2014 y que la reliquidación de la prestación se solicitó el 17 de septiembre de 2019, esto es, habiéndose superado el término de 3 años contemplado en el Decreto 4433 de 2004, lo que impone colegir que en

se solicitó el 17 de septiembre de 2019, esto es, habiéndose superado el término de 3 años contemplado en el Decreto 4433 de 2004, lo que impone colegir que en el presente caso se configuró fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2016.

En consecuencia, habrá de modificarse los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada en la medida que la demandada CASUR, debe: a. Reliquidar las mesadas pensionales de la asignación de retiro percibida por la señora FLORELBA JAIMES GÓMEZ , aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional a los factores base de liquidación correspondientes a subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, de tal manera que se le aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro. b. Pagar a la señora FLORELBA JAIMES GÓMEZ , el valor de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada a través de la sentencia y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro como consecuencia de la reliquidación ordenada.

6. Condena en costas de segunda instancia

En atención a que la modificación de la sentencia de primera instancia comporta la prosperidad parcial de la demanda, no se impartirá condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de l a sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, los cuales quedarán de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, reliquidar las mesadas pensionales de la asignación de retiro percibida por la señora FLORELBA JAIMES GÓMEZ , aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional a los factores base de liquidación correspondientes a subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prim a de vacaciones, de tal manera que se le aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro.

TERCERO: DECLARAR que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Aprobado por la Sala como consta en Acta No.030 del 24 de junio de 2021

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado TEAMS Aprobado TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE MAGISTRADANulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333002-2020-00143-01

MAGISTRADA - TRIBUNAL 007 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE

BUCARAMANGA-SANTANDER

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