TA SANT - 680013333002-2020-00179-01-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2020-00179-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Los predios licenciados urbanísticamente para el desarrollo de los proyectos de vivienda surgieron de la subdivisión del globo mayor denominado “EL TRIUNFO” identificado con numero predial 00 -00-0008-0074-000 y matrícula inmobiliaria 314-17153 y con un área de 225.680 M2.
1.2. Este predio hace parte de la RESOLUCIÓN 0088 de 2010, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía para inmuebles de la zona de expansión urbana RADICADO: 680013333002-2020-00179-01
MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE REYES QUINTERO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE REYES QUINTERO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. Y
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TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
DEMANDANTE
reyesq54@yahoo.com.co
DEMANDADO
santander@defensoria.gov.co notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co infomedios@marval.com.co clardego@hotmail.com julbaseg11@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.coPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
norte y otras zonas, y según el numeral 5, el efecto plusvalía se generó por el cambio de uso del suelo de rural a suelo de expansión.
1.3. Para la expedición de los distintos actos administrativos que aquí se debaten, el pago de la participación en la plusvalía solo tuvo en cuenta el efecto plusvalía causado por el uso del suelo y liquidado con la Resolución 0088 de 2010 y, no se tuvo en cuenta el efecto plusvalía que se generó con el Plan Parcial TABLANCA, decreto 136 de 2012, tal como lo muestra la siguiente relación:
a) RESOLUCION P – 081 – 2015, SE REAJUSTA EL VALOR DEL
EFECTO PLUSVALIA PARA EL INMUEBLE OBJETO DE
decreto 136 de 2012, tal como lo muestra la siguiente relación:
a) RESOLUCION P – 081 – 2015, SE REAJUSTA EL VALOR DEL EFECTO PLUSVALIA PARA EL INMUEBLE OBJETO DE LICENCIAMIENTO BAJO EL RADICADO 68547 -0-13-0561, para un AEREA NETA de 16.457,07 M2, por un valor de $99.466. 872.oo.
b) RESOLUCION P – 619 – 2015, SE REAJUSTA EL VALOR DEL EFECTO PLUSVALIA PARA EL INMUEBLE OBJETO DE LICENCIAMIENTO BAJO EL RADICADO 68547 -0-13-0560, para un AEREA NETA, por un valor de $83.606. 482.oo.
c) RESOLUCION P – 918 – 2015, SE REAJUSTA EL VALOR DEL EFECTO PLUSVALIA PARA EL INMUEBLE OBJETO DE LICENCIAMIENTO BAJO EL RADICADO 68547 -0-14-0387, para un AEREA NETA de 8.062,85 M2, por un valor de $50.680.653,94.oo.
d) RESOLUCION P – 817 – 2015, SE REAJUSTA EL VALOR DEL EFECTO PLUSVALIA PARA EL INMUEBLE OBJETO DE LICENCIAMIENTO BAJO EL RADICADO 68547 -0-13-0625, para un AEREA NETA de 8.672,74 M2, por un valor de $53.981. 343.oo.
1.4. El valor pagado por MARVAL S.A. por concepto de participación en la plusvalía por el hecho generador de incorporar suelo rural a suelo de expansión urbana, NO cubrió el área total licenciada para los proyectos de vivienda.
1.4. El valor pagado por MARVAL S.A. por concepto de participación en la plusvalía por el hecho generador de incorporar suelo rural a suelo de expansión urbana, NO cubrió el área total licenciada para los proyectos de vivienda.
1.5. La negligencia de la administración municipal para adelantar el procedimiento del cálculo del efecto plusvalía del PLAN PARCIAL TABLANCA DE LA ZONA DE EXPANSION URBANA NORTE, y la vulneración de la normatividad nacional y municipal con respecto a la exigibilidad y cobro de la participación en la plusvalía, hizo posible que se concedieran y expidieran licencia de urbanización y de construcción modalidad obra nueva, sin el cobro de la participación en la plusvalía que causan los hechos generadores de es tablecimiento del régimen o zonificación de usos del suelo y un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, contenidos en los numerales 2 y 3 del art. 74 de la ley 388 de 1997.
1.6. La OAP, desconoció el parágrafo ibidem, que dispone: cuando sobre un mismo inmueble se produzca simultáneamente dos o más hechos generadores, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado, se tendrá en cuenta los valores acumulados.
1.7. PLAN PARCIAL “TABLANCA” adoptado con el Decreto 136 de 2012, en el art. 69 APLICACIÓN DEL EFECTO PLUSVALIA, dispuso: “el monto de la participación en la plusvalía del plan parcial se calculó en la simulación financiera. Sin embargo, se deberá dar cumplim iento a las disposiciones consignadas en el Acuerdo Municipal 020 de 2006 sobre el particular.”PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
se deberá dar cumplim iento a las disposiciones consignadas en el Acuerdo Municipal 020 de 2006 sobre el particular.”PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
1.8. La simulación financiera se contiene en el anexo 4 del documento técnico de soporte DTS, que hace parte del Decreto de adopción del plan parcial “TABLANCA” y, el Acuerdo Municipal 020 de 2006 Estatuto tributario -vigente para la épocadispone sobre la reglamentación de la participación en la plusvalía.
1.9. El PBOT Acuerdo Municipal 028 de 2003, con respecto a la densidad y aprovechamiento para la ZONA D E EXPANSION NORTE, fijó las normas urbanísticas.
2. Pretensiones.
2.1. “Se amparen los derechos e intereses colectivos y fundamentales a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que están siendo amenazados y vulnerados por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y por la URBANIZADORA MARVAL S.A. por las siguientes hechos y actuaciones administrativas:
Por el no pago de la PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA a favor del municipio de Piedecuesta, por los hechos generadores de establecimiento del régimen o zonificación de usos del suelo y por la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificaciones, causados con la expedición del Decreto 136 de 2012, que adoptó PLAN PARCIAL TABLANCA DEL SUELO DE EXPANSION URBANA NORTE.
Por el no pago total de la participación en la plusvalía por el hecho generador de
que adoptó PLAN PARCIAL TABLANCA DEL SUELO DE EXPANSION URBANA
NORTE.
Por el no pago total de la participación en la plusvalía por el hecho generador de incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, de toda el área licenciada, de conformidad con la Resolución 088 de 2010 que liquidó el efecto plusvalía por cambio de uso del suelo.
2.2. Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que de conformidad con el art. 80 de la ley 388 de 1997, en el menor tiempo posible, contrate los avalúos necesarios para calcular el efecto plusvalía, del PLAN PARCIAL TABLANCA DEL SUELO DE EXPANSION URBANA NORTE, que adoptó mediante el Decreto 136 de 2012.
2.3. Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que, una vez calculado y liquidado el efecto plusvalía para los inmuebles que conforman EL PLAN PARCIAL TABLANCA DEL SUELO DE EXPANSION NORTE, se proceda a tra vés de la OFICINA ASESORA DE PLANEACION, a cuantificar el valor de la participación en la plusvalía de los inmuebles para los cuales se les concedió licenciamiento urbanístico con las siguientes resoluciones:
A) Resolución P – 384 – 2015, se concedió LIC ENCIA URBANISTICA CLASE URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVAPARA EL PROYECTO VIVIENDA “PRADERA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 19.466,24 M2 y la construcción de 108 viviendas NO VIS, para una densidad de 55,48 viviendas por ha. N eta urbanizable, para vivienda unifamiliar.
un área neta urbanizable de 19.466,24 M2 y la construcción de 108 viviendas NO VIS, para una densidad de 55,48 viviendas por ha. N eta urbanizable, para vivienda unifamiliar.
B) Resolución P – 666 – 2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVA-PARA EL PROYECTO VIVIENDA “BOSQUES DEL HATO”, paraPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
un área neta urbanizable de 17.193.56 M2 y la construcción de 510 viviendas NO VIS, para una densidad de 296,20 viviendas por ha. Neta urbanizable y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar.
C) Resolución P – 953 – 2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVAPARA EL PROYECTO VIVIENDA “COLINA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.078.57 M2 y la construcción de 192 viviendas NO VIS, para una densidad de 190,50 viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar.
D) Con la Resolución P – 919 – 2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE URBANIZACION Y CONSTRUCCIONMODALIDAD OBRA NUEVA - PARA EL PROYECTO VIVIENDA “SERRANIA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.840,89 M2 y la construcción de 288 viviendas NO VIS, para una densidad de 288
MODALIDAD OBRA NUEVA - PARA EL PROYECTO VIVIENDA “SERRANIA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.840,89 M2 y la construcción de 288 viviendas NO VIS, para una densidad de 288 viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar.
E) Resolución P – xxx – 2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVAPARA EL PROYECTO VIVIENDA “SABANA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de xxxx M2 y la construcción de viviendas NO VIS, para una densidad de xxxx viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar.
2.4. Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que, una vez determinado el valor de la participación en la plusvalía, se proceda a su cobro a través de la Secretaría de Hacienda.
2.5. Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que, a través de la OFICINA ASESORA de PLANEACION, liquide el valor -diferencia del efecto plusvalía que resulta del área liquidada con las resoluciones Nros. P -081, P-619, P-918, P-817 de 2015, y el área neta urba nizable licenciada con las resoluciones que concedieron licencias urbanísticas, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 del acápite de los hechos.
2.6. Se ordene a la URBANIZADORA MARVAL S.A. que, una vez en firme la liquidación del efecto plusvalí a realizado por la OFICINA ASESORA de
3 del acápite de los hechos.
2.6. Se ordene a la URBANIZADORA MARVAL S.A. que, una vez en firme la liquidación del efecto plusvalí a realizado por la OFICINA ASESORA de PLANEACION, proceda al pago inmediato de la participación en la plusvalía, producto de las acciones urbanísticas configuradas en el plan parcial “TABLANCA”, decreto 136 de 2012, y adicional a ello, el valor-diferencia planteado en la PRETENSION QUINTA.
2.7. Se le reconozcan las expensas y agencias en derecho.”
3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados
Con el escrito de la demanda, se indicó como derecho e interés colectivo vulnerado, conforme al literal b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Municipio de Piedecuesta
El ente territorial señaló que , el actor popular pretende endilgar responsabilidad al Municipio, porque a su consideración ha omitido el cobro debido y total de la participación por plusvalía con ocasión del desarrollo del Plan Parcial Tablanca del suelo de exp ansión urbana norte, donde expidió licencias urbanísticas para el desarrollo de los proyectos que conforman aquel plan , tales como: “Pradera del Hato”, “Bosque del Hato”, “Colina del Hato” y “Serranía del Hato”.
Manifestó además que, de acuerdo con los distintos actos administrativos que
desarrollo de los proyectos que conforman aquel plan , tales como: “Pradera del Hato”, “Bosque del Hato”, “Colina del Hato” y “Serranía del Hato”.
Manifestó además que, de acuerdo con los distintos actos administrativos que envolvieron todo el Plan Parcial Tablanca del suelo de expansión urbana norte, incluyendo las licencias urbanísticas que se expidieron, era evidente que, en relación con la participación en la plusvalía, la administración municipal adelantó la liquidación y cobro de tal concepto conforme la normatividad, para lo cual, recalca que se tuvo en cuenta: (i) el hecho generador que, para el caso en concreto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 de la Ley 388 de 1997, correspondía únicamente a la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana y (ii) las deducciones que por dispo sición legal debía n efectuarse al valor del área bruta total de los predios objeto de los mencionados proyectos urbanísticos.
Consecuentemente, indicó que, el valor por concepto de participación en plusvalía se liquidó conforme quedó establecido en la Res olución 088 del 07 de septiembre de 2010, y que corresponde a lo que generó el efecto de plusvalía por cambio de uso del suelo; por tanto, señaló que, no es de recibo entender la exigencia de un doble cobro de plusvalía por el desarrollo del PLAN PARCIAL p ues el pago por tal concepto, solo correspondía al que se generó por cuenta del cambio de la clasificación y uso del suelo.
Concluyó señalando que, no existe una vulneración a los derechos e intereses colectivos deprecados por el actor popular en tanto qu e, la administración
concepto, solo correspondía al que se generó por cuenta del cambio de la clasificación y uso del suelo.
Concluyó señalando que, no existe una vulneración a los derechos e intereses colectivos deprecados por el actor popular en tanto qu e, la administración municipal no solo liquidó y cobró lo referente a la participación por plusvalía respecto de los proyectos urbanísticos referenciados, sino que, además, aquella liquidación se hizo conforme a la normatividad que rige la materia.
2. URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A.
Señaló que la administración municipal liquidó la participación en plusvalía a todos los proyectos desarrollados en el sector del Plan Parcial Tablanca y el urbanizador pagó la totalidad del valor liquidado.
Manifestó que, no es cierto que no haya existi do liquidación del efecto plusvalía para los proyectos Pradera del Hato, Bosques del Hato, Colina del Hato y Serranía del Hato, dado que el cobro de esta entró a ser exigible mediante las licencias de construcción. Finalmente, recalca que las actuaciones de la Sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A. ha sido acordes a la ley y se ha actuado con buena fe.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Or al del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió negar las pretensiones de la demanda, las cuales pretendían la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, dado que, a su consideración las licencias otorgadas para la construcciónPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
público, dado que, a su consideración las licencias otorgadas para la construcciónPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
de los proyectos Pradera del Hato, Bosques del Hato, Colinas del Hato, Serranía del Hato y Sabana del Hato, no desconocieron la regulación específica contenida en el Plan parcial como instrumento que buscó el desarrollo de l a normatividad urbanística para el sector donde estaba ubicado el predio denominado “El Triunfo”.
Señaló que, se puso de presente dentro del expediente, que con la expedición de las licencias que acá se relacionaron, en modalidad de construcción de obra nueva NO VIS, cuestionadas por el actor popular, no se incurrió en vulneración a la moralidad administrativa, persiguió el iter normativo que para este caso tiene autorizada la ley y la normatividad local de Piedecuesta.
Adicionalmente sustentó que, frente a los actos administrativos relacionados con el reajuste del efecto plusvalía, el actor popular no cumplió con la carga de indicar y probar, de qué manera los reajustes efectuados a la liquidación del efecto plusvalía pa ra cada uno de los proyectos no se adecuó a las normas legales vigentes y sobre todo, cómo esos reajustes afectaron el derecho colectivo a la moralidad administrativa, más allá del principio de legalidad, y al patrimonio público.
Concluye manifestando que, de cara a los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, considerando sus elementos tanto objetivo como subjetivo, debe precisarse que no se evidencia que haya algún tipo de afectación al mism o, por lo que en el proceso de
moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, considerando sus elementos tanto objetivo como subjetivo, debe precisarse que no se evidencia que haya algún tipo de afectación al mism o, por lo que en el proceso de establecimiento de los desarrollos urbanos en el PPTUSEUN, se pudo observar que estuvo acompañado del principio de legalidad, conforme al ejercicio de la función pública urbanística, de la que no se puede advertir que se infr ingió alguna disposición local o nacional sobre el manejo de estas acciones urbanísticas.
IV. APELACIÓN
El actor popular indicó que, los decretos municipales, 107 de 2008 -art. decimo primeroy 0077 de 2012 -art. sexto - delegaron en la OFICINA ASESORA D E PLANEACIÓN la función y competencia de liquidar el efecto plusvalía, a efecto que la Secretaría de Hacienda, ejerciera la función del recaudo de la participación en la plusvalía.
Consecuentemente indicó que, la expedición por parte de la OAP de la Reso lución P – 384, Resolución P – 666, Resolución P – 919, Resolución P – 953, y otra, mediante las cuales se licenció urbanísticamente un área superior a 70.000 M2 , para la construcción de viviendas NO VIS, sin que previamente el titular de estas licencias urbanísticas -MARVALhubiera pagado al municipio de Piedecuesta la participación en la plusvalía, que se había causado con los hechos generadores de establecimiento del régimen o zonificación de l total de la participación en la plusvalía causado por el he cho generador de incorporar suelo rural a suelo de expansión urbana, por lo tanto, violó el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público.
plusvalía causado por el he cho generador de incorporar suelo rural a suelo de expansión urbana, por lo tanto, violó el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público.
Por último, manifestó que, esta conducta negligente e ineficiente del funcionario público, lesiona el erar io público del municipio, afectando el presupuesto de inversión en lo referente al desarrollo urbanístico, el mejoramiento del espacio público y el desarrollo de programas de la vivienda de interés social para las familias más vulnerables.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
1. Actor Popular
El actor popular señala que, teniendo en cuenta el artículo 8 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 27 de la ley 2078 de 2021, la configuración del hecho generador de la participación en plusvalía, del artículo 74 de la ley en cita, recae sobre las acciones contenidas en los numerales 1 “clasificar el territorio en el suelo urbano, rural y de expansión urbana” y 3 “establecer la zonificación y localización de actividades residenciales y definir los usos específicos, intensidades de uso, los porcentajes de ocupación, las clases y los usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.
Indicó que, las acciones urbanísticas se configuran en dos estadios: “ Uno cuando a tra vés del PBOT, artículo 69, el predio o globo mayor denominado “EL TRIUNFO” con número predial 68547 00 00 0008 0074 000 y matrícula inmobiliaria 314 – 72245, del cual se desprendieron los inmuebles licenciados por
TRIUNFO” con número predial 68547 00 00 0008 0074 000 y matrícula inmobiliaria 314 – 72245, del cual se desprendieron los inmuebles licenciados por MARVAL, pasó de suelo rural a suelo de exp ansión y otro cuando se adoptó el PPT-USEUN con el Decreto 136 de 2012, y mediante el cual se Establecieron zonificación y localización de actividades residenciales y se definieron los usos específicos, las intensidades de uso, los porcentajes de ocupación , las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas, para un plural de inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el predio denominado “EL TRIUNFO” con número predial 68547 00 00 0008 0074 000 y matrícula inmobiliaria 314 – 72245, propiedad de MARVAL”.
Frente a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa manifestó que, la conducta desplegada por la Oficina Asesora de Planeación, encuadra dentro del elemento objetivo del concepto de moralidad administrativa al vulnerar las distintas normas del ordenamiento urbanístico, ya que el funcionario que tenía competencia para la expedición de licencias urbanísticas, también tenía competencia para liquidar el efecto plusvalía que se diera por los hechos generadores de par ticipación en la plusvalía, consagrados en el artículo 74 de la ley 388 de 1997 y artículo 449 del acuerdo municipal 020 de esta tributo. Además, señala que la conducta del funcionario fue inmoral y arbitraria, pues por sus competencias él sabía que no se podían conceder licencias urbanísticas para inmuebles beneficiados de acciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo
señala que la conducta del funcionario fue inmoral y arbitraria, pues por sus competencias él sabía que no se podían conceder licencias urbanísticas para inmuebles beneficiados de acciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021.
En lo que respecta al derecho de la defensa del pa trimonio público, indicó que, la conducta negligente e ineficiente del funcionario público, lesiona el erario público del Municipio afectando el presupuesto de inversión en lo referente al desarrollo urbanístico, el mejoramiento del espacio público y el desarrollo de programas de la vivienda de interés social para las familias más vulnerables.
2. Municipio de Piedecuesta
El ente territorial señaló que, no se ha generado vulneración alguna a los derechos e intereses colectivos deprecados por el accionant e, dado que, el cálculo del valor de la plusvalía respecto de los predios en relación con los cuales se otorgaron las licencias urbanísticas para la construcción de los proyectos de vivienda enunciados por el accionante, se efectuó de conformidad con el va lor que por tal concepto se estableció para el área contentiva de aquellos proyectos en la Resolución P-088 del 07 de septiembre de 2010.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
Indicó además que, respecto con la participación en la plusvalía, la administración municipal adelantó la liquidación y cobro de tal concepto conforme a la normatividad que regula el asunto, teniendo en cuenta el hecho generador y las deducciones que por d isposición legal debían efectuarse al valor del área bruta total de los predios.
normatividad que regula el asunto, teniendo en cuenta el hecho generador y las deducciones que por d isposición legal debían efectuarse al valor del área bruta total de los predios.
Adicionalmente, recalcó que el actor popular está confundiendo dos momentos “uno el de determinación del precio comercial con momentos de hechos generadores de plusvalía, po r eso él manifiesta EN EL HECHO 3 que “no se tuvo en cuenta el efecto plusvalía que se generó con el plan parcial “TABLANCA”, debiéndose poner de presente que el PLAN PARCIAL NO ES EL QUE GENERÓ EL HECHO GENERADOR DE PLUSVALÍA, ya que esto se dio al moment o de generarse el cambio de clasificación del suelo de rural a expansión urbana mediante el Acuerdo 028 de 2003, lo que sucede es que aquello se hizo exigible con el Plan Parcial ya que en este se precisaron las normas que se establecieron con el citado ac uerdo; es decir, es allí, esto es, una vez se aprobó el PLAN PARCIAL respectivo en donde se hizo exigible el pago por el hecho generador de plusvalía reseñado sin que aquel plan per se constituya un nuevo hecho generador de plusvalía ya que, se itera, el h echo surgió con el acuerdo 028 de 2003”.
Por otro lado, señaló que, el juez constitucional de la acción popular no posee competencia para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos . Resaltó que, el actor popular pretende el amparo a los dere chos colectivos de la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público a partir del presunto no pago de plusvalía, y que el PBOT fue desconocido con la expedición de aquellas licencias, razón por la cual, manifestó que se debió acudir a los mecani smos ordinarios tales
administrativa y defensa del patrimonio público a partir del presunto no pago de plusvalía, y que el PBOT fue desconocido con la expedición de aquellas licencias, razón por la cual, manifestó que se debió acudir a los mecani smos ordinarios tales como la nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de lo que el demandante denomina “violación de la norma urbanística de carácter municipal”, pues considera que el actor pretende que se le restablezca un derecho como lo es que se realice una nueva liquidación por concepto de plusvalía.
En relación a los hechos generadores, expuso que solo fue uno y se dio al momento de generarse el cambio de clasificación del suelo de rural a expansión urbana mediante el acuerdo 028 de 2003, y que frente a lo señalado por el actor popular en relación con considerar como hechos generadores los numerales 2 y 3 del artículo 74 de la ley 388 de 1997, los numerales disponen respectivamente “ El establecimiento o modificación del régimen o la zonifica ción de usos del suelo”, “La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez”, así señaló que estos se encuentran inmersos dentro de la clasificación del suelo y solo el plan parcial precisa lo ya establecido en este, razón por la cual no pueden ser tomados como hechos generadores.
3. URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A.
La Sociedad alegó de conclusión señalando que el actor popular se equivoca al considerar que existen dos hechos generadores derivados del Plan Parcial Tablanca y de las Licencias de Urbanización y Construcción, y de igual manera,
La Sociedad alegó de conclusión señalando que el actor popular se equivoca al considerar que existen dos hechos generadores derivados del Plan Parcial Tablanca y de las Licencias de Urbanización y Construcción, y de igual manera, cae en un error al calcular las densidades para cada proyecto en particular, para lo cual manifiesta que, esa densidad es promedio para todo el plan parcial, lo cual conduce a un número de viviendas máximo en total para los inmuebles que conforman el plan parcial y no es correcto c ompararlo uno a uno como lo hace el demandante.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333002-2020-00179-01
Así las cosas, señaló que, (i) no es cierto que no haya existido liquidación del efecto plusvalía para los proyectos Pradera del Hato, Bosques del Hato, Colina del Hato y Serranía del Hato. Se liquidaron y pagaron previamente a la expedición de las licencias urbanísticas. (ii) no es cierto que exista un nuevo hecho generador con la expedición de las licencias urbanísticas por autorización de mayor aprovechamiento del suelo, pues la densidad apli cada es la que permite el plan parcial Tablanca.
Por otro lado, manifestó que, dentro del proceso está probado que frente a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio no existe una vulneración, teniendo en cuenta q ue el proceso de expedición de las licencias otorgadas para la construcción de los proyectos Pradera del Hato, Bosques del Hato, Colinas del Hato, Serranía del Hato y Sabana del Hato, no se desconoció la regulación específica contenida en el PLAN PARCIAL “ TABLANCA”
licencias otorgadas para la construcción de los proyectos Pradera del Hato, Bosques del Hato, Colinas del Hato, Serranía del Hato y Sabana del Hato, no se desconoció la regulación específica contenida en el PLAN PARCIAL “ TABLANCA” DEL USO DEL SUELO DE EXPANSION URBANA NORTE, como instrumento que buscó el desarrollo de la normatividad urbanística para el sector, ya que la expedición de las mismas se fundamentó en un acto condición cual fue el PPT – SEUN.
Frente a las nueva s pruebas decretadas señaló que, el informe de avalúo comercial 1574 -21#001 y la resolución que lo incorpora señaló que no corresponde al área de intervención de los proyectos Pradera del Hato, Bosques del Hato, Colina del Hato y Serranía del Hato y por lo tanto indicó que no tienen que ver con este proceso.
Respecto al “INFORME DE AVALÚO COMERCIAL CORPORATIVO LONJA SCASDOCUMENTO BASE AVALÚO PARTICIPACIÓN POR PLUSVALÍA – PLAN PARCIAL TABLANCA, VEREDA GUATIGUARÁ – PIEDECUESTA NÚMERO: 1574-21 #001 corresp ondiente al predio denominado “LOTE TERRENO 1 EL TRIUNFO” indicó que fue objetado y a la fecha está siendo revisado por el Municipio, por lo tanto, su contenido no se encuentra en firme.
En cuanto a la Resolución P 262 - 2022, Expedida por la Oficina Ases ora de Planeación, se liquidó el efecto plusvalía por metro cuadrado del predio con número catastral 68547 00 00 0008 0074 000 y matrícula inmobiliaria 314 - 72245,
Planeación, se liquidó el efecto plusvalía por metro cuadrado del predio con número catastral 68547 00 00 0008 0074 000 y matrícula inmobiliaria 314 - 72245, que corresponde al LOTE TERRENO 1 EL TRIUNFO,
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