TA SANT - 680013333002-2021-00031-01-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2021-00031-01-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés 2023.
PROCESO PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
ACCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CAÑAVERAL P.H. Y OTROS
RADICADO Y LINK
DEL EXPEDIENTE 686793333002–2021-00031-01
TEMA REDUCTORES VELOCIDAD
CORREOS
ELECTRÓNICOS
DE
NOTIFICACIONES
derechoshumanosycolectivos@gmail.com villacanaveral.admon@gmail.com germanruiztrujillo@hotmail.com jessicapaolamarquez@hotmail.com aclararsas@gmail.com abogados.castrosas@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada C.R. Villa Cañaveral PH, contra la sentencia de primera instancia proferida el 03 de diciembre de 20 21 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, concediendo las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Pretensiones1:
Solicita la parte actora: “1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que
I.ANTECEDENTES
1. Pretensiones1:
Solicita la parte actora: “1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Floridablanca en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias las obras civiles para la construcción del POMPEYANO, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar sus dos (02) extremos en el andén frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus clientes y/o usuarios, en todo su mismo ancho. 2-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO, todo lo inmerso a ello, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005,
1 La demanda reposa a Fls. 1 - 3Acción Popular
Público), en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005,
1 La demanda reposa a Fls. 1 - 3Acción Popular Expediente No. 686793333002 – 2021 - 00031-01 Sentencia de Segunda Instancia
los artículos3y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4;se trascriben(Ver adjunta en PDF el citado decreto):“Artículo 3°.Instrumentos de planeación territorial. Las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y en el presente decreto se entenderán incorporadas en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que los desarrollen o complementen y serán de inmediata aplicación” (Negrilla y sub raya fuera de texto) “Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal... 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.” (Negrilla y sub raya fuera de texto) 3-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole en conexidad con el Decreto No.1538 de 2005, la Ley Estatutaria No.1618 de 2013,
en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole en conexidad con el Decreto No.1538 de 2005, la Ley Estatutaria No.1618 de 2013, la Ley No.1752 de 2015 (Ley Penal), de cumplimiento igualmente con la Norma Técnica Colombiana-NTC-5610, en lo referente a la aplicación que tiene relación directa con la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus clientes y/o usuarios, en todo su mismo ancho, al construirse el pompeyano. (Ver adjunta en PDF la citada norma) 4-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor aun (01) mes, al que corresponda, para que se construya del POMPEYANO, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y trámite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 5-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de
esta pretensión como el trámite incumplido y trámite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 5-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque. 6-Se condene en costas y agencias en derech o al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artí culos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes. Superior” Sic de la Judicatura y demás normas concordantes. 1.2. Hechos.
Como sustento factico señaló el actor popular que, el municipio de Floridablanca y el C.R. Villa Cañaveral P.H., han omitido el cumplimiento de la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, Ley 1618 de 2013 y la Norma Técnica Colombiana de ICONTEC-NTC-5610, relacionadas con la construcción del pompeyano que, permita superar los altibajos presentados en los andenes de uso público, ubicados frente al acceso a los parqueaderos privados de la edificación ubicada
permita superar los altibajos presentados en los andenes de uso público, ubicados frente al acceso a los parqueaderos privados de la edificación ubicada en la Carrera 24 No. 35-200, C.R. VILLA CAÑAVERAL P.H., vulnerando así, los derechos colectivos.
1.3. Derechos Colectivos vulnerados.Acción Popular Expediente No. 686793333002 – 2021 - 00031-01 Sentencia de Segunda Instancia
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. - La seguridad y salubridad públicas, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.4 Contestación de La Demanda.
Municipio de Floridablanca:
Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que, el actor no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3 del artículo 144 de la ley 1437 de 2011, toda vez que, en el derecho de petición radicado el día 30 de noviembre de 2018 en la ventanilla única del municipio de Floridablanca, se hizo referencia a la instalación de “POMPEYANOS”, mientras que en la presente acción popular, se indicó que, frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación ubicada en la Carrera
referencia a la instalación de “POMPEYANOS”, mientras que en la presente acción popular, se indicó que, frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación ubicada en la Carrera 24 No. 35-200, C.R. VILLA CAÑAVERAL P.H., no se han instalado las “LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA” y “POMPEYANOS”. Por otra parte, sostiene que no son ciertas las afirmaciones encaminadas a atribuir la vulneración de derechos colectivos a ese ente territorial, pues, la obligación de realizar las obras civiles requeridas por la ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 recae en la constructora o en su defecto, en el C.R. VILLA CAÑAVERAL P.H. En todo caso, afirma que, para el caso específico del conjunto residencial accionado, la topografía de acceso a la zona de parqueaderos internos no requiere este tipo de barrera arquitectónica. Además, aclara que, el pompeyano no es la única forma de eliminar barreras arquitectónicas entre la franja de circulación peatonal y la circulación vehicular, como se indica en el literal A numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1538 del 2005.
Por tal motivo, solicita que se exonere de responsabilidad al municipio de Floridablanca, al no existir vulneración de los derechos colectivos invocados por parte del ente territorial y formuló las excepciones: i)falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011, en relación
parte del ente territorial y formuló las excepciones: i)falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011, en relación con la reclamación de las losetas texturizadas; ii) agotamiento de jurisdicción; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva e; iv)inexistencia del daño alegado.
Conjunto Residencial Villa Cañaveral PH:
Manifestó que, ni se opone o se allana a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que se logre probar, acreditar y demostrar en el presente proceso. No obstante, resalta que de la censura que realiza el acc ionante apunta a un presunto incumplimiento por parte de la entidad territorial accionada a lo dispuesto en la ley 361 de 1997 y a su decreto reglamentario, luego es aquella la que tiene que pronunciarse respecto al reproche realizado. La entidad privada solicitó que, de encontrarse probada cualquier excepción previa, la misma sea decretada y en consecuencia, se profiera sentencia favorable a sus intereses.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Ju dicial de Bucaramanga declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor del municipio de Floridablanca; declaró que el C.R. Villa Cañaveral PH ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, ordenando a la entidad accionada a que en un periodo no mayor a dos meses realizase las adecuaciones necesarias sobre el pompeyano ubicado en la carrera 24 No 35 -200 de Floridablanca, según normas urbanísticas
bienes de uso público, ordenando a la entidad accionada a que en un periodo no mayor a dos meses realizase las adecuaciones necesarias sobre el pompeyano ubicado en la carrera 24 No 35 -200 de Floridablanca, según normas urbanísticas vigentes; se conformó un comité de verificación y se condenó en costas al C.R. VillaAcción Popular Expediente No. 686793333002 – 2021 - 00031-01 Sentencia de Segunda Instancia
Cañaveral P.H. consistentes en 2 SMLMV más gastos procesales demostrados en el proceso.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Conjunto Residencial Villa Cañaveral PH:
Sustenta el recurso indicando que el A quo err ó en la apreciación del material probatorio y que existe defecto sustancial en el sentido que , asimilar una propiedad privada con una pública, a su vez manifiesta que la construcción de la entidad accionada fue realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, que la licencia de fecha 12 de enero de 2021 se hizo para modificar dicho predio y que en virtud de lo allí ordenado, contrató ocho meses después una obras civiles para la construcción del pompeyano, siendo entonces palpable la diligencia y cumplimiento por parte de la entidad accionada, aunado a lo anterior que a la fecha de la presente acción se encuentra ya superado el hecho, razón por la cual no debe haber condena alguna.
Solicita además que, se revoquen los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la providencia apelada.
IV.DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
alguna.
Solicita además que, se revoquen los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la providencia apelada.
IV.DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto de l 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apel ación; con auto del 11 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo respectivamente.
V.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte Actora : Presenta memorial manifestando la presunta comisión de fraude procesal a cargo de la apoderada de la entidad Municipio de Floridablanca, Reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda y refuerza esgrimiendo que la entidad exonerada “no requirió al posible responsable y que en consecuencia nunca pudo contradecir esa conclusión” (sic)
Municipio de Floridablanca: Mediante memorial manifiesta la inexistencia del citado fraude procesal y expone las razones del texto inicialmente presentado y el disenso sobre lo planteado por el accionante.
Conjunto Residencial Villa Cañaveral P.H.: No se manifestó en esta oportunidad.
Ministerio Público: Guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar que el Conjunto Residencial Villa Cañaveral P.H. vulnera los derechos colectivos i) al goce del espacio público ii) la utilización y
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar que el Conjunto Residencial Villa Cañaveral P.H. vulnera los derechos colectivos i) al goce del espacio público ii) la utilización y defensa de los bienes de uso público de señalización y adecuación en razón a que los pasos peatonales a nivel instalados por la entidad accionada, presuntamente no cumplen con las especificaciones técnicas de diseño.
6.2. Marco normativo y jurisprudencial.Acción Popular Expediente No. 686793333002 – 2021 - 00031-01 Sentencia de Segunda Instancia
1. DE LAS ACCIONES POPULARES.
El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refiere:
"(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y ot ros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (…)".
La Acción Popular, es un mecanismo instit uido para la protección de los derechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que r evistan la naturaleza de colectivos.
Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben:
del legislador la consagración de otros derechos que r evistan la naturaleza de colectivos.
Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben:
"Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de las qué trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas.”
En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que , con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
2. DEL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO.
En cuanto a ello, existe normativa constitucional y legal que regula tanto los derechos como los deberes que conlleva la utilización del espacio público, entre lo que cabe resaltar que:
“Conforme lo establece el artículo 82 de la Constitución Política, c orresponde al estado velar por la "integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". Así mismo, el artículo 313 de la Carta entre las funciones de los Concejos Municipales, señala la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades
entre las funciones de los Concejos Municipales, señala la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda".
Consecuente con lo anterior el artículo 315 de la Carta, dentro de las atribuciones de los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente.Acción Popular Expediente No. 686793333002 – 2021 - 00031-01 Sentencia de Segunda Instancia
De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a los alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público”.8
Lo anterior no exculpa a los particulares que incumplen los lineamientos que conforman la prote cción del espacio público, puesto que en igual medida tendrán que responsabilizarse de las conductas que hayan desplegado, pues “el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene”.
Así, el concepto de espacio público es amplio y contempla varios criterios que lo integran, para lo cual nos podemos apoyar en la sentencia SU – 360 de 199910:
“ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientación disminuida
Así, el concepto de espacio público es amplio y contempla varios criterios que lo integran, para lo cual nos podemos apoyar en la sentencia SU – 360 de 199910:
“ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad En el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, -atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos -, por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.”
Por tanto, el afectar el uso y disfrute del espacio público, conlleva a la perturbación de la libertad de locomoción de los ciudadanos, es por ello que:
“Las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia, los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.”
Por esto, se debe propender a la protección y salvaguarda del disfrute de los espacios de uso público desde una perspectiva en el que también se responsabilice
público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.”
Por esto, se debe propender a la protección y salvaguarda del disfrute de los espacios de uso público desde una perspectiva en el que también se responsabilice el ciudadano con los deberes que a su cargo tiene para no afectar el interés general sobreponiendo el particular.
“La Corte constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera neces idad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención.”
VII. CASO CONCRETO
Revisados los argumentos del recurso de apelación, se advierte que no existe el defecto sustancial alegado en la alzada en el sentido de que asimilar una propiedad privada con una pública, pues se determinó claramente que existía FALTA DE LEGITIMACIÖN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte del municipio deAcción Popular Expediente No. 686793333002 – 2021 - 00031-01 Sentencia de Segunda Instancia
Floridablanca; encontrando que es el C.R. Villa Cañaveral PH quien ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y es dicho conjunto quien debe proceder a hacer las adecuaciones necesarias sobre el pompeyano ubicado en la carrera 24 No 35 -200 de Floridablanca, según las normas urbanísticas vigentes.
bienes de uso público, y es dicho conjunto quien debe proceder a hacer las adecuaciones necesarias sobre el pompeyano ubicado en la carrera 24 No 35 -200 de Floridablanca, según las normas urbanísticas vigentes.
Se sustenta el recurso indicando que , el A quo erró en la apreciación del material probatorio, apreciación que no se comparte pues no obra prueba que se hay a realizado o por lo menos contratado las obras civiles para la construcción del pompeyano, de conformidad con todas las normas legales y técnicas requeridas, a contrario sensu obra prueba de la violación a los derechos colectivos, así el informe de visita técnica realizada a la dirección del predio accionado, de fecha 08 de noviembre de 2021, se demostró que la entrada al conjunto la cual no cuenta con la instalación de losetas texturizadas en los senderos de acceso al mismo, como tampoco los vados, ni las cebras, según lo determina el Decreto 1538 de 2005 art 7 literal A.
En el mismo documento oficial , se ha podido constatar que la obra construida no garantiza el desplazamie nto seguro de los transeúntes debido a que, no está demarcada la franja de circulación peatonal al frente de la entrada vehicular del conjunto residencial. Además, el pompeyano no está visible y debidamente demarcado. Así mismo, la franja demarcadora se interrumpe al frente de la entrada peatonal del conjunto residencial y frente a la entrada vehicular, ésta desaparece.
En este sendero se tiene que, l as partes pueden iniciar las denuncias que consideren pertinente sobre la presunta comisión de fraude pr ocesal a cargo de la apoderada de la entidad Municipio de Floridablanca , o de su inexistencia, debate
En este sendero se tiene que, l as partes pueden iniciar las denuncias que consideren pertinente sobre la presunta comisión de fraude pr ocesal a cargo de la apoderada de la entidad Municipio de Floridablanca , o de su inexistencia, debate penal ajeno a esta instancia.
Suficientes rezones para confirmar la sentencia de primera instancia.
VIII. COSTAS
En atención a la Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 20192, por medio de la cual unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas, procederá la Sala a condenar a la parte accionada en costas en segunda instancia por despacharse desfavorable el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva
2 Consejo de Estado Sala de Decisión Especial No. 27 Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate Rad.: 15001-33-33-007-201700036-01.Acción Popular Expediente No. 686793333002 – 2021 - 00031-01 Sentencia de Segunda Instancia
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionada.
TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de
Sentencia de Segunda Instancia
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionada.
TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según el Acta No. 0003 de 2023
(Aprobado Electrónicamente)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Aprobado Electrónicamente) (Aprobado Electrónicamente)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
Magistrado Magistrada