TA SANT - 680013333002-2021-00121-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2021-00121-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333002-2021-00121-01
Parte
Accionante:
MARIELIS JOSEFINA SANCHEZ, identificada con cédula de identidad venezolana: CIV No. 12.796.297 en calidad de agente oficiosa de WILMARY ANDREYNA HERNÁNDEZ SANCHEZ identificada con CIV No. 20.790.307. wilmaryh@hotmail.com Parte
Accionada:
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE
SANTANDER
tutelas-secsalud@santander.gov.co salud@santander.gov.co secretariasdtutelas@hotmail.com tutelas-secsalud@santander.gov.co
SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA
notificaciones@bucaramanga.gov.co jcballesteross@bucaramanga.gov.co salud@santander.gov.co
ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, en adelante ESE -HUS
notificacionesjudiciales@hus.gov.co
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACIÓN
COLOMBIA.
noti.judiciales@migracióncolombia.gov.co myriam.buitrago@migracióncolombia.gov.co
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
noti.judiciales@migracióncolombia.gov.co myriam.buitrago@migracióncolombia.gov.co
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD - ADRES.
notificaciones.judiciales@adres.gov.co Acción: Tutela Tema: Confirma el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de migrante venezolana irregular por su condición de especial protección , debido a l diagnóstico de salud catastrófico que presenta.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud Departamental de Santander contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judicial de Bucaramanga (S), repartida al despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente el 23.07.20211 e ingresada al despacho el 26.07.20212, previa la siguiente reseña:
1 Exp. Digital – 38ACTA Reparto Imp.Tut.Marely Josefina Sanchez 2Exp. Digital - 39. Constancia de Ingreso 2021-00121-01.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
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I. LA DEMANDA3
Pretensiones y hechos en que se fundan
Persigue el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y salud en conexidad con la vida de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez, que aducen están siendo transgredidos por las entidades demandadas porque: i) no se le expide el salvoconducto de permanencia en el país, ii) no se la incluye en el SISBEN iii) no se la afilia al sistema de seguridad social, iii) no se asumen los costos de los procedimientos, pañales, cremas y medicamentos requeridos para una atención integral a su diagnóstico –“tumor maligno en el colon y recto”-.
Como fundamento de las pretensiones se afirma que, el estado de salud de la señora Wilmary, ha venido deteriorándose, que la agente oficiosa y ella viven en Colombia hace un año y medio , pues debieron emigrar de Venezuela ante la falta de los recursos bási cos de subsistencia ; que cuenta con Tarjeta de Movilidad Fronteriza expedida por Migración Colombia, y que se le asignó cita hasta el mes de noviembre de 2021 para regularizar su situación de manera definitiva.
Para la protección de sus derechos, solicit a: Ordenar a Migración Colombia expedir el salvo conducto y que se le realice su afiliación definitiva al Sistema de Salud.
II. INFORME DE LAS ACCIONADAS
Para la protección de sus derechos, solicit a: Ordenar a Migración Colombia expedir el salvo conducto y que se le realice su afiliación definitiva al Sistema de Salud.
II. INFORME DE LAS ACCIONADAS
A. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-4. Se opone a cualquier decisión en su contra, alegando no ser de su competencia funcional, realizar filiaciones al sistema de salud , ni prestar servicios de salud. Así, l a presunta vulneración alegada , no es producto de alguna acción u omisión suya.
3 Exp. Digital02. Demanda_28_6_2021. 4 Exp. Digital. - 14. 2021-00121 WILMARY ANDREYNA HERNÁNDEZ.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Dice, debe analizarse si, la paciente puede ser catalogada como “población pobre no asegurada”, a efectos de determinar la procedencia de su atención, con subsidios a cargo de los recursos de la oferta institucional de la entidad territorial a cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 1955 de 2019.
asegurada”, a efectos de determinar la procedencia de su atención, con subsidios a cargo de los recursos de la oferta institucional de la entidad territorial a cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 1955 de 2019. Hace énfasis en que se debe verificar si la accionante cuenta con permiso especial para acceder a los servicios de salud, situación que debe definirse por la U AE de Migración Colombia, y, que, la difí cil situación por la que atraviesan las personas migrantes desde Venezuela, no es óbice para demandar el servicio de salud sin legalizar la situación migratoria de permanencia, por lo que, debe cumplir la accionante la obligación de acatar las normas internas, siendo menester que el Juez Constitucional, no sólo se limite a garantizar la atención en salud de la accionante, sino también la conmine a legalizar su permanencia en Colombia, y proceda a afiliarse de manera formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
B. La UAE Migración Colombia 5 . Se opone al amparo , aduciendo que las ciudadanas venezolanas Marelis Josefina Sánchez y Wilmary Andreyna Hernández Sánchez, se encuentran en el territorio nacional en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo eventualmente en las infracciones al del Decreto 1067 del 26.05.2015 6, contenidas en los Arts. Nos. 2.2.1.13.1 -11 “Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos lega les” y 2.2.1.13.1-6 “Incurrir en permanencia irregular ”, motivo por el cual, debe adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria , por
cual, debe adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria , por lo que dice, no es factible su acceso a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo, etc.; ni afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, debiendo acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano para definir su condición migratoria, regularización que de ser procedente culmina con la expedición del Salvoconducto por parte de la UAE Migración Colombia, que le permite permanecer en el territorio.
5 Exp. Digital - 17. Contestación Tutela 2021 - 00121 Accionante Wilmary Andreyna Hernández Sánchez 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.” Modificado por el Decreto 1743 del 31.08.2015.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Propone falta de legitimación en la causa por pasiva para resolver las pretensi ones relacionadas con los servicios de salud y afirma no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
C. La Secretaría de Salud municipal d e Bucaramanga 7 . Aduce su falta de
Propone falta de legitimación en la causa por pasiva para resolver las pretensi ones relacionadas con los servicios de salud y afirma no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
C. La Secretaría de Salud municipal d e Bucaramanga 7 . Aduce su falta de legitimación en la causa , por considerar que la competencia funcional recae en el Departamento de Santander - Secretaría de Salud, para atender las urgencias manifestadas por la accionante en el escrito de tutela; Agrega que no están obligados a prestar los servicios en salud requeridos por la accionante, menos afiliar a extranjeros no regularizados en este país.
D. La Secretaría de Salud d epartamental de Santander 8. Explica que: i) para la prestación del servicio de salud de población migrante, se debe analizar si se cumplen con los requisitos para su afiliación al Sistema General de Salud lo que entiende corresponde es a la Secretaría de Salud del Municipio de Bucaramanga, quien tiene la obligación de afiliarla, ii) que ejerce funciones de administrador y no propiamente un prestador de servicios de salud, función e sta última que recae en las EPS, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y por tal razón solicita su desv inculación del presente proceso y, iii) Solicita se conmine a las entidades competentes, para llevar a cabo el trámite de normalización de la situación migratoria de la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA9
Como ya se dijo, es proferida el 08.07.2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, quien, previo estudio de procedencia de esta tutela como mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales respecto de nacionales y extranjeros 10 de
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, quien, previo estudio de procedencia de esta tutela como mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales respecto de nacionales y extranjeros 10 de cara los servicios esenciales de salud resuelve: Amparar lo s derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante por considerar que, sin bien es extranjera, su enfermedad catastrófica la hace sujeto de especial protección
7 Exp. Digital - 24. S-Sdsya3781 Rta Tutela Marelis Josefina Sanchez 2021-121. 8 Exp. Digital - 28. Wilmary Hernández 9 Exp. Digital - 31. 2021 121 Sentencia de Tutela - SaludMujerMigrante – Concede. 10 Invoca, el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, en el que, la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó que es “deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación, independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado” Ver punto 155 del Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República DominicanaTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co constitucional11 y requiere de “atención en urgencias, valoraciones y seguimientos”. Agrega que se trata de una persona vulnerable y en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, elementos por los que, insiste, debe ser tratada como tal.
Afirma que la demora en brindar la atención a una paciente con problemas oncológicos, puede llegar a desenlazar en afectaciones irreparables s obre la vida digna e integridad, lo que es más grave si se tiene en cuenta que enfrenta un proceso migratorio masivo con un impacto negativo en el goce efectivo de sus derechos fundamentales que son garantizados por el Art. 100 Superior.
Invoca el Art. 32 de la Ley 1438 de 2011 12, según el cual, “Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, como garantía efectiva al derecho a la igualdad ; y, la sentencia T-210 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que expresa que, “el Gobierno colombiano tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para garantizar el más alto nivel posible de salud física y mental de todos los migrantes, sin importar su situación de irregularidad”; recalca la primera instancia que ello no exime a los extranjeros de su obligación de regularizar su estadía, impuesta en el Decreto 780 de 2016.
En consecuencia ordena: a la Secretaría de Salud Departamental de Santander ,
primera instancia que ello no exime a los extranjeros de su obligación de regularizar su estadía, impuesta en el Decreto 780 de 2016.
En consecuencia ordena: a la Secretaría de Salud Departamental de Santander , que, en el término de 48 horas, proceda a autorizar y realizar los procedimientos necesarios para que la accionante sea valorada por un especialista en medicina oncológica, orden en la que va inmersa la posterior autorización de los servicios que considere necesarios su médico tratante para el restablecimiento de su salud y el cubrimiento de los costos directamente por el Departamento de Santander. Fija el
siguiente parágrafo:
“En caso de que la accionante, al momento de proferirse la presente sentencia, haya sido valorada por dicho especialista en oncología, el amparo concedido –entiéndase atención integral concedidairá dirigida los servicios médicos requeridos posteriormente, siempre y cuando tengan conexión directa con el dictamen médico y la enfermedad que padece –cáncer de colon-. Dicha atención integral abarca curaciones, medicamentos, exámenes y otras consultas que su galeno tratante le ordene.”
11 Trae a colación la Sentencia t-421 de 2017 12 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
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Y, en el numeral tercero de la parte resolutiva, ordena a la UAE Migración Colombia, “informe, guie y acompañe a la ciudadana venezolana WILMARY ANDREYNA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ para que, en el término de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligación, la situación migratoria en el territorio nacional. Agendando dentro de dicho término nueva fecha para que la accionante se acerque y normalice su situación.”
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La Secretaría de Salud Departamental de Santander13 solicita revocar o modificar el numeral segundo de la sentencia y se ordene su desvinculación al proceso, con las siguientes razones: i) Debe la parte accionante en tutela, regularizar su situación migratoria frente a lo que solicita se conmine a Migración Colombia para que de atención especial y prioritaria a la cita requerida para tramitar el salvoconducto o el permiso especial de permanencia que se requiere para afiliarla al SGSSS, ii) Es el Municipio de Bucaramanga quien debe prestar el aco mpañamiento debido para la afiliación al SGSSS de la accionante, puesto que es quien a voces del Decreto
permanencia que se requiere para afiliarla al SGSSS, ii) Es el Municipio de Bucaramanga quien debe prestar el aco mpañamiento debido para la afiliación al SGSSS de la accionante, puesto que es quien a voces del Decreto 064 de 2020 14 tiene l as obligaciones de conformar el listado censal de migrantes venezolanos con Permiso Especial de Permanencia -PEP - Art. 18y, de afiliarla de oficio –Art. 4-, así mismo de realizar la encuesta SISBEN, iii) expone que la atención integral no es permitida en tanto sobrepasa el concepto de atención inicial de urgencias y, por último, iv) recaba en que la Secretaría de Salud Departamental de Santander en estos casos, solo actúa como ente administrador y erogador del gasto, y no como prestador de servicios de salud, pues le impone asumir cargas que no están dentro de sus competencias, siendo la prestación de servicios de salud tarea de las EPS.
V. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
13 Exp. Digital. - 34. IMPUGNACION WILMARY ANDREYNA HERNANDEZ 14 Que modifica el Decreto 780 de 2016.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
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Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
B. Hechos relevantes probados para desatar la impugnación.
En el expediente está probado lo que sigue:
1. La nacionalidad venezolana de la señora Wilmary Andreyna Hernández Sanchez , según cédula de identificación expedida por la República Bolivariana de Venezuela, donde se registra como fecha de su nacimiento el 26.06.199215.
2. De acuerdo con la Historia clínica16 aportada por la accionante, ésta presenta el siguiente diagnóstico : “ILEON DISTAL, CIEGO, COLON ASCENDENTE Y
APÉNDICE CECAL; HEMICOLECTOMÍA DERECHA: PAREN DE COLÓN CON PÉRDIDA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD E INFLAMACIÓN AGUDA SEVERA CON COMPROMISO FOCAL DEL BORDE DE SECCIÓN (LETRA D) – PARED DE ILEON CON SEROSITIS AGUDA SEVERA CON COMPROMISO FOCAL DE BORDE DE SECCIÓN LETRA A - PARED DE APÉNDICE CECAL CON SEROSITIS AGUDA
SEVERA -HISTORIA DE PERITONITIS FECALOIDE POR FUGA ANSTOMÓTICA
(…)”
DE SECCIÓN LETRA A - PARED DE APÉNDICE CECAL CON SEROSITIS AGUDA
SEVERA -HISTORIA DE PERITONITIS FECALOIDE POR FUGA ANSTOMÓTICA
(…)”
3. Tarjeta de Movilidad Fronteriza, DF3865628 de la accionante17
4. Capturas de pantalla18 en las que se observa la programación electrónica de una cita para biométrico en M igración Colombia para el 29.09.2021 con consecutivo
No.1220747.
C. Problemas jurídicos y su resolución.
PJ1. ¿La garantía en la prestación de los servicios en salud de la accionante se encuentra limitada a la atención inicial de urgencias, y no a una atención integral
15 Exp. Digital - Documento “03. ANEXOS_28_6_2021, 10_53_51 a. m. 16 Exp. Digital - Documento “04. PRUEBA_28_6_2021, 10_53_09 a. m.”). – Fol. 11 específicamente. 17 Exp. Digital - 07. PRUEBA_28_6_2021, 10_53_35 a. m. 18 Exp. Digital - 05. PRUEBA_28_6_2021, 10_53_19 a. m. y 08. PRUEBA_28_6_2021, 10_53_43 a. m.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co de diagnóstico, por tratarse de una extranjera migrante en condición migratoria irregular?
Tesis: No.
Fundamento jurídico. Cuando se trate de patologías catastróficas debe garantizarse su tratamiento y/o atención plena. La H. Corte Constitucional en sentencia T090/21 al respecto indicó que es deber del legislador, “adoptar las medidas que resulten pertinentes para extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante, eliminando toda barrer a discriminatoria y/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible”19; además, ya en la Sentencia T 390 de 2020, había precisado algunas reglas para aquellas situaciones en que se discute el acceso a servicios en salud de extranjeros en situación irregular, que padezcan de afecciones que requieran de una atención que exceda el servicio de urgencias:
“(i) Los extranjeros tiene la obligación de regular izar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS. Sin embargo, en casos de extrema necesidad y urgencia, estos tendrán derecho a recibir una atención mínima del Estado.
(ii) En casos excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a
y urgencia, estos tendrán derecho a recibir una atención mínima del Estado.
(ii) En casos excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el mismo sea solicita do por el médico tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la patología.
(iii) Cuando el médico tratante expresamente indique que el procedimiento o medicamento requerido es urgente, debe brindarse cuando la persona no tenga capacidad de pago e independientemente de su situación migratoria. (…)”
Acorde con el acápite precedente, la garantía mínima de atención en salud de la población inmigrante venezolana -regularizada o no-, comporta el deber de prestar los servicios de atención en u rgencias, lo cierto es que, dicha garantía, no puede ser predicada en el sentido restrictivo de lo que compone o hace parte del tratamiento de una “urgencia”.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, interpretó que la atención mínima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de
19 Sentencia T - 090/21 - Referencia: Expediente T -8.006.896 - Magistrada ponente: Cristina Pard o SchlesingerLa Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se demuestre su urgencia, previo concepto del m édico tratante. Es así como se itera “En casos excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la patología” de manera que, no siendo objeto de discusión en esta instancia el diagnóstico catastrófico que presenta la accionante, no existen dudas que su tratamiento integral–Acápite B2debe ser garantizado en los términos señalados por el A quo.
PJ2 ¿Corresponde a la Secretaría de Salud Departamental de Santander asumir los gastos que se generen por concepto del tratamiento médico de la accionante por ser migrante en condición irregular? Tesis. Si Fundamento jurídico. En cabeza del Departamento de Santander radica l a obligación de girar recursos a entidades públicas y privadas prestadoras de los servicios de urgencias, hasta tanto se logre su afiliación al SGSSS. La Ley 100 de 1993 en su artículo 156 establece que: “la Nación y las entidades
obligación de girar recursos a entidades públicas y privadas prestadoras de los servicios de urgencias, hasta tanto se logre su afiliación al SGSSS. La Ley 100 de 1993 en su artículo 156 establece que: “la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención, con contrato de prestación servicios al e fecto, garantizarán el acceso a quienes no estén amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal”.
Tratándose de migrantes venezolanos, como en el caso que aquí se examina, el Gobierno Nacional , en su concepto jurídico 201811600333931 del 2018 hizo la siguiente precisión:
“Cuando la atención de urgencias haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económicos debidamente demostrada para su fragar el costo de la misma, la misma se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001”.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Marielis Josefina Sanchez, en calidad de agente oficiosa de Wilmary Andreyna Hernández Sanchez Vs. Secretaría de Salud Departamental de Santander y otros - Rad. 680013333002-2021-00121-01
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co De otro lado, en Sentencia T -403 del 2019 la H. Corte Constitucional, acerca de la falta de capacidad de pago, y la destinación presupuestal por parte de los entes territoriales, en cuanto a la atenció n en salud de migrantes venezolanos irregulares, explica: “(...) Cuando carezcan de recursos económicos, tienen derecho a recibir la atención de urgencias con cargo al Departamento o, subsidiariamente, a la Nación, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud . Para la Corte, en algunos casos excepcionales, “la atención de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastrófi cas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida (...)”.
Con base en lo anteriormente re señado, es claro que los migrantes venezolanos irregulares con enfermedades catastróficas y carentes de recursos económicos, tienen derecho a recibir la atención de salud con cargo al departamento o, subsidiariamente, a la nación, hasta tanto se logre su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, de manera que , en el sub judice los costos y recursos necesarios para garantizar una atención integral a la accionante, hasta que se lleve a cabo su regularización migratoria y se reali ce su afiliación al sgsss -s, deberán
seguridad social en salud, de manera que , en el sub judice los costos y recursos necesarios para garantizar una atención integral a la accionante, hasta que se lleve a cabo su regularización migratoria y se reali ce su afiliación al sgsss -s, deberán solventarse por la Secretaría de Salud Departamental de Santander tal y como se ordenó en la sentencia de primera instancia, la que será confirmada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
Primero. Confirmar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judicial de Bucaramanga (S), Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación - una vez ejecutoriada esta decisión -, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo establecido en los AcuerdosTribunal Administr
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