TA SANT - 680013333002-2021-00138-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2021-00138-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680013333002-2021-00138-01 Accionante CARLOS ANDRÉS ESTÉVEZ ÁLVAREZ quien actúa por medio de apoderada judicial E-mail: orgnizacionjuridicos1103@gmail.com Accionado POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDADUNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER E-mail: notificación.tutelas@policia.gov.co desan.notificaciones@policia.gov.co Vinculados
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5
E-mail: desan.upres@policia.gov.co
desan.upres-mla@policia.gov.co desan.upres-log@policia.gov.co ÁREA DE MEDICINA LABORAL (ARMEL) E-mail: disan.armel-jur@policia.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Valoración de la pérdida de la capacidad laboral para miembros de la Fuera Pública y PolicíaConoce la Sala de Decisión , la impugnación interpuesta por la parte accionante Carlos Andrés Estévez Álvarez contra el fallo de fecha 30 de julio
pérdida de la capacidad laboral para miembros de la Fuera Pública y PolicíaConoce la Sala de Decisión , la impugnación interpuesta por la parte accionante Carlos Andrés Estévez Álvarez contra el fallo de fecha 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se negó el amparo de los derechos invocados.
I.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Hechos
Señala la apoderada que, el accionante fue vinculado a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar Regular y que prestó su servicio en el Departamento de Policía del Meta desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007.
Refiere que, durante el período en que prestó sus servicios en la institución el señor Estévez Álvarez presentó problemas psiquiátricos, situación que motivóRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
2 a que, la Junta Médico Laboral a través del Acta No. 1451 de fecha 31 de agosto de 2006 calificara la pérdida de su capacidad laboral en 24%, bajo el diagnóstico de “Trastorno afectivo bipolar Tipo I ”. Posteriormente, la decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en fecha, 14 de diciembre de 2007.
Indica que, con posterioridad al retiro continuó con el tratamiento psiquiátrico
fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en fecha, 14 de diciembre de 2007.
Indica que, con posterioridad al retiro continuó con el tratamiento psiquiátrico dado a que, su patología es de orden mental, empero, reitera que el deterioro de su salud ha sido progresivo y que tiene que tomar medicamentos de por vida y cumplir con los controles periódicos que le demanda su médico tratante.
Refiere que, la patología ha variado y actualmente cursa con el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada.
Señala que, el 21 de junio de 2021 presentó una solicitud ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a fin de obtener una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, la pensión o indemnización.
Anota que, mediante el Oficio No. GS-2021 UPRES-GUMEL3.1 de fecha 02 de julio de 2021, el jefe de la Unida d Prestadora de Salud del departamento de Santander, respondió la petición, informándole que, la misma no era procedente dado a que, la Junta Médico Laboral no tiene como funciones asignadas realizar nuevos exámenes médicos ni recalificar la disminución de la capacidad psicofísica a las personas que hayan sido calificadas por la misma.
Puntualiza que, su situación se encuentra dentro de los supuestos enunciados por la Corte Constitucional para que prospere la práctica de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, ya que, para la fecha en que se realizó su calificación, no era posible predecir que su situación psicofísica
por la Corte Constitucional para que prospere la práctica de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, ya que, para la fecha en que se realizó su calificación, no era posible predecir que su situación psicofísica disminuyera progresivamente, como en efecto sucedió.
Agrega que , la negativa a atender su petición vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social , porque es una persona queRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
3 tiene una situación económica precaria y que depende económicamente de su señora madre y de la ayuda que le brindan las personas.
1.2 Pretensiones
Con fundamento en l os anteriores hechos solicita como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Que se proteja el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social del señor CARLOS ANDRES ESTEVEZ ALVAREZ.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior pretensión se ordene practicar un nuevo examen médico laboral al señor CARLOS ANDRES ESTEVEZ ALVAREZ, para que se determine su actual estado de salud física y mental, con el fin de recalificar la pérdida de la capacidad laboral.”
2. Informe de los accionados 2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Manifiesta que, se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que no es competencia de dicha entidad sino de la Regional de Aseguramiento en
2. Informe de los accionados 2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Manifiesta que, se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que no es competencia de dicha entidad sino de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, liderada por el Mayor William Alfonso Fandiño García y del Área de Medicina Laboral (ARMEL) dirigida por el Mayor Fabian Andrés Sarmiento Auli como Unidades Prestadoras de Salud, cumplir con las políticas y las actividades definidas desde el Área Gestión de Prestación de Servicios de Salud, y así garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia.
Por lo anterior, solicita su desvinculación del proceso, toda vez que, la Dirección de Sanitad sólo se encarga de administrar el Subsistema de Salud y de implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
2.2. Unidad Prestadora de Salud del departamento de Santander
Refiere en su escrito de contestación de la demanda que la Regional de Aseguramiento en Salud cuenta con Unidades Prestadoras de salud, lasRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
4 cuales se clasifican atendiendo el número de usuarios, asignación presupuestal y/o establecimientos de sanidad polic ial y que tienen como
Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
4 cuales se clasifican atendiendo el número de usuarios, asignación presupuestal y/o establecimientos de sanidad polic ial y que tienen como función, valorar la capacidad sicofísica a los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y demás usuarios del subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Menciona que, el señor Carlos Andrés Estévez Álvarez fue vinculado para prestar el Servicio Militar como Auxiliar Regular en fecha 19 de agosto de 2005 y fecha de licenciamiento el 18 de febrero de 2007 y, que posteriormente, fue calificado por la Junta Médico Laboral No. 1451 de fecha 31 de agosto de 2006 con una disminución de la capacidad psicofísica, con el Trastorno Afectivo Bipolar Tipo I, con una incapacidad permanente parcial “no apto” presentando una disminución de la capacidad laboral del 24%.
Aduce que, la anterior decisión fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificando a través del Acta No. 3134 -3256 de fecha 14 de diciembre de 2007 , las conclusiones a las que llegó la primera instancia. Agrega que, conforme con lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, contra estas decisiones sólo proceden las acciones jurisdiccionales, por consiguiente, en caso de no estar de acuerdo con la calificación asignada por la J.M.L ratificada por el Tribunal, pudo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a reclamar sus derechos.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala que sí bien la
calificación asignada por la J.M.L ratificada por el Tribunal, pudo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a reclamar sus derechos.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala que sí bien la Jurisprudencia ha indicado que sólo en “casos excepcionales” puede proceder una nueva valoración, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
Reitera que, el accionante no cumple a cabalidad con estos requisitos pues, si bien la patología se presentó durante la prestación del servicio militar, ésta no es atribuible al servicio, pues es una patología de origen común y no de origen laboral. Además, de que toda enfermedad de la esfera mental tiende a agravarse o a producir deterioro con el paso del tiempo, como se evidencia deRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
5 la documentación aportada pues, en un lapso de 4 años no se evidencia el estado de salud del paciente y, a partir, de esta valoración, el accionante recibe el diagnóstico de “ Esquizofrenia indiferenciada”, patología que no había sido establecido anteriormente, pues los registros de las valoraciones por la
estado de salud del paciente y, a partir, de esta valoración, el accionante recibe el diagnóstico de “ Esquizofrenia indiferenciada”, patología que no había sido establecido anteriormente, pues los registros de las valoraciones por la especialidad de psiqui atría hacen referen cia a sintomatologías de depresión mayor, manía, trastorno afectivo bipolar y psicosis.
Asimismo, señala que los controles no se realizaron de manera oportuna pues las valoraciones aportadas son anuales, a pesar de que eran solicitados por el especialista en intervalos de uno a tres meses, aunado al abandono del tratamiento en varias ocasiones.
Menciona que, se debe tener en cuenta que han transcurrido más de 14 años desde que cesó su vínculo con la institución. Por lo tanto, la Unida d no es competente para acceder a ello, pues contrario a lo manifestado por el accionante se valoraron de manera oportunidad cada una de las patologías adquiridas durante el tiempo de servicio.
Recalca que, una vez consultada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se evidencia que el señor Estévez Álvarez tiene acceso a los servicios de seguridad social que requiere para continuar con su tratamiento médico.
Por todo lo anterior, reitera que la Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y, por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Además de que, reprocha que a través de la acción de tutela se reclame el agravamiento o la revisión de las patologías que ya fueron objeto de estudio en sede judicial.
2.3. Área de Medicina Laboral (ARMEL)
de la demanda. Además de que, reprocha que a través de la acción de tutela se reclame el agravamiento o la revisión de las patologías que ya fueron objeto de estudio en sede judicial.
2.3. Área de Medicina Laboral (ARMEL)
Esta entidad fue notificada de esta acción sin embargo guardó silencio en esta etapa procesal.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
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3. Fallo Impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 30 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no logró probar que su diagnóstico está asociado con una condición patológica atribuible al servicio. Aunado a ello, el cuadro esquizofrénico, fue diagnosticado tiempo después de terminar el servicio militar, por lo tanto, no se demostró la v ulneración de los derechos fundamentales del señor Estévez Álvarez.
El A Quo resalta que, a la luz de la jurisprudencia constitucional para que proceda una nueva valoración de las secuelas sufridas por los miembros retirados de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares es necesario que se cumplan con los siguientes tres requisitos: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición r ecaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
cumplan con los siguientes tres requisitos: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición r ecaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Entonces, con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que en el caso sub examine no existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición atribuible al servicio, pues lo correspondiente a la “imputabilidad del servicio” se trata de una enfermedad común, por lo tanto, la sintomatología no está asociada con el servicio.
4. Impugnación
La parte accionante por medio de su apoderad a presenta impugnación al no encontrarse conforme con la decisión del A Quo por cuanto refiere qu e, se hace evidente que el actor con ocasión a la prestación del servicio en la Policía Nacional desarrolló una patología asociada al servicio, teniendo en cuenta que ni durante su época de infancia, ni de adolescencia, así como tampoco en la práctica de los exámenes de ingreso a la Policía Nacional exi sten registros o antecedentes que evidenciaran la existencia de las patologías diagnosticadas, demostrándose así, las óptimas condiciones físicas y mentales queRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
7 presentaba el señor Estévez Álvarez cuando inició su servicio en la Policía Nacional.
Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
7 presentaba el señor Estévez Álvarez cuando inició su servicio en la Policía Nacional.
Agrega que, el A Quo se encausó en revisar únicamente las calificaciones de las Fuerzas Militares, más no se profundiza en la historia clínica del accionante, la cual evidencia la evolución de la patología y, por consiguiente, el deterioro en su salud con ocasión a la enfermedad mental adquirida durante la prestación del servicio militar.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad
Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramit ada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
La parte accionante fue notificada en debida forma y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le
impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si las entidades accionadas desconocen los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Carlos Andrés Estévez Álvarez , como co nsecuencia de su negativa a realizar una nueva valoración de su estado de salud con la finalidad del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización o pensión de invalidez)?Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
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Tesis de la Sala de Decisión : No, en razón a que , la jurisprudencia constitucional estableció como requisito para determinar la procedencia de una nueva valoración médica en el caso de los no pensionados de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares la conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, toda vez que, no habría razón para practicar un nuevo examen médico si no se cuentan con los elementos objetivos que hacen prever razonablemente la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, es decir, sólo se hace necesaria una nueva valoración cuando las circunstancias de hecho apunten a una patología de origen profesional o laboral, situación que no se configura para el presente asunto.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial
nueva valoración cuando las circunstancias de hecho apunten a una patología de origen profesional o laboral, situación que no se configura para el presente asunto.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Una de las características de la acción de tu tela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de losRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
9 derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
3.2 Procedencia de una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral para miembros de la Fuera Pública y Policía
El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnostico positivo, calificar las lesiones y secuelas, valorar la dismi nución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
En lo concerniente a las reclamaciones que surjan contra las decisiones adoptadas por las Juntas Médico - Laborales, es el Tribunal Médico Laboral y de Revisión la autoridad en materia MédicoMilitar y Policial que las conoce y como órgano de cierre está facultado para aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. En el mi smo sentido, el Decreto 1796 de 2000 dispone que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las únicas autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen laboral o común.
Entonces, es sabido que de conformidad con lo establecido en el artículo 22
de Policía, son las únicas autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen laboral o común.
Entonces, es sabido que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo procederán las acciones jurisdiccionales ante el juez contencioso administrativo. En esta medida, habiéndose surtido en segunda instancia la calificación de la disminución de la capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio, no existe, una nueva oportunidad para que se practique un dictamen adicional.
Cabe destacar entonces que las autoridades médicas militares determinan el porcentaje de la pérdida de la capacidad sicofísica y si el origen es laboral oRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
10 común, a partir de lo cual el afectado podrá solicitar la indemnización o pensión de invalidez pertinente. Así, la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública respectiva deberá fundamentar su dictamen con los siguientes elementos:
“(i) La ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado,
“(i) La ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, (iii) el expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y por último, (v) el informe Administrativo por Lesiones Personales, según dispone el artículo 16 del referido Decreto 1796 de 2000, donde igualmente se debe dejar expresa constancia sobre la oportunidad para su realización, al indicar en su parágrafo que: “Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En el mismo orden de ideas, su artículo 19 enumera las causales por las cuales ocurrirá la convocatoria de una junta de esta índole, a saber: “1. Cuando en la práctica de un exame n de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones, 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten, 5. Por solicitud del afectado”1.
No obstante, La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos 2 ha recordado que en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y de la
existan patologías que así lo ameriten, 5. Por solicitud del afectado”1.
No obstante, La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos 2 ha recordado que en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, retirados o en servicio activo, que haya sufrido lesiones o que adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha previsto como mecanismo de protección el derecho a obtener una nueva valoración médica siempre que se cumpla los siguientes parámetros dirigidos a determinar los casos en que es procedente la recalificación: “i) se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condic ión patológica atribuible al servicio, ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no pre visto en el momento del retiro. En
1 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-165 de 2017, Bogotá D.C., trece (13) marzo de dos mil diecisiete (2017). 2 Corte Constitucional: Sentencia T493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada por la Sentencia T-140 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T -1041 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-510 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-028 del 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-539 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-028 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-373 del 2018 M.P. Cristina
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-539 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-028 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-373 del 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y del H. Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Rad. No.
19001-23-31-000-2012-00248-01.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
11 conclusión, la posibilidad d e realizar una nueva valoración dependerá del origen de la patología por la cual se produjo el retiro.
4. Análisis del caso en concreto
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en este caso el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, los cuales manifiesta han sido vulnerados por las entidades accionadas ante la negativa de no practicarle un nuevo examen que valore la pérdida de la capacidad la boral que le permita acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, la pensión de invalidez o indemnización correspondiente.
El Juez de primera instancia decide no tutelar los derechos fundamentales del accionante y no conceder l as pretensiones de la acción, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas, no existe una conexión objetiva entre el
indemnización correspondiente.
El Juez de primera instancia decide no tutelar los derechos fundamentales del accionante y no conceder l as pretensiones de la acción, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas, no existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición atribuible al servicio pues, advierte que , lo correspondiente a la “ imputabilidad del servicio ” se trata de una enfermedad común, por tanto, la sintomatología no está asociada con el servicio y no puede atribuírsele.
Por otro lado, el accionante presenta escrito de impugnación señalando que, del acervo probatorio se encuentra debidamente acreditado que el desarrollo de la patología asociada es atribuible al servicio, ya que no existen registros o antecedentes anteriores a su ingreso a la Policía Nacional que evidenciaran la existencia de las patologías diagnosticadas. Además de que, el A Q uo se encausó en revisar únicamente las calificaciones de las Fuerzas Militares, más no profundiza en la historia clínica, la cual evidencia la evolución de la sintomatología y, por consiguiente, el deterioro en su salud con ocasión a la enfermedad mental adquirida durante la prestación del servicio militar.
Así las cosas, de la revisión del expediente encuentra la Sala de Decisión que el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía de fecha 31 de agosto de 2006, concluye que, el señor Estevés Álvarez prese nta “Trastorno Afectivo BipolarRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2021-00138-01
12 Tipo I, incapacidad permanente, no apto con disminución de la capacidad laboral del 24% y que se trata de una enfermedad común”.
A su vez, también dentro del expediente reposa el Acta del Tribu
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