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TA SANT - 680013333002-2021-00142-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2021-00142-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 680013333002-2021-00142-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO

mapili975@hotmail.com

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co TEMA: Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la igualdad.

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO contra la SENTENCIA proferida el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

En síntesis, manifiesta la accionante que se encuentra inscrita en la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, N° 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Sector Defensa, implementado mediante Acuerdo N° 20181000002636 del 19 de julio de 2018, para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Señala que dentro del proceso de selección 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Sector

planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Señala que dentro del proceso de selección 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Sector Defensa, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL programó la realización de las pruebas de conocimiento para el 13 de junio de 2021, y que el día 8 de junio de 2021, debido a su estado de salud, se realizó la prueba de COVID-19 cuyo resultado fue positivo por lo que tuvo que entrar en cuarentena por un lapso de 14 días aproximadamente.

Indica que se encontraba inmersa de manera directa dentro del fenómeno jurídico denominado “fuerza mayor y caso fortuito” por lo que fue imposible presentar dichas pruebas de conocimiento para el día en que fueron programadas.

Menciona que el día 9 de junio puso en conocimiento de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL su situación de aislamiento obligatorio solicitando así mismo la reprogramación de la fecha para presentar la respectiva prueba.

Expone que mediante oficio del 11 de junio de 2021, la Gerente de la Convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió respuesta a dicha solicitud manifestando que las situaciones relacionadas con los contagios por COVID -19 de aquellos aspirantes que no pudieron presentar las pruebas escritas, serán atendidas de igual forma a otras enfermedades comunes por lo que la inasistencia a la pruebaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

implica un retiro automático del proceso de selección, sin que sea posible aplicar en una fecha distinta a la establecida.

Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

implica un retiro automático del proceso de selección, sin que sea posible aplicar en una fecha distinta a la establecida.

2. Pretensiones.

“PRIMERO: Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC abstenerse de retirarme del proceso de selección No. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Sector Defensa, Planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa, por inasistencia a la prueba de conocimiento llevada a cabo el día 13 de junio del 2021, para el cargo denominado Profesional de defensa, Código 3 - 1, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 83654.

SEGUNDO: Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, se establezca cronograma para la presentación de mi prueba de conocimiento, por inasistencia a la prueba de conocimiento llevada a cabo el día 13 de junio del 2021, para el cargo denominado Profesional de defensa, Código 3 - 1, Grado 10, identificado con el C ódigo OPEC No. 83654, toda vez que, a la fecha 13 de junio, la comisión, no había expedido protocolo para los casos positivos de COVID-19.”

3. Informe de la accionada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC concurre al trámite manifestando que la presente acción de tutela carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de la accionante frente a la

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC concurre al trámite manifestando que la presente acción de tutela carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de la accionante frente a la aplicación de la prueba escrita de los procesos de selección N° 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Convocatoria SECTOR DEFENSA, que a la fecha se adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que la censura que hace la accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo.

Refiere que las convocatorias públicas se enmarcan dentro de un principio de igualdad que exige dar aplicación a los términos del Acuerdo Rector para la totalidad de aspirantes, sin hacer distinción de las circunstancias subjetivas que presentan estos de manera individual, por el contrario, debe ponderar el interés general sobre el particular asegurando la imparcialidad de todo el proceso de selección.

Expone que la CNSC adelantó la jornada de aplicación de pruebas el 13 de junio de 2021 como estaba previsto, a pesar de los aspirantes que no pudieron asistir por ser casos positivos de COVID-19, debido a que estas situaciones son ajenas a la entidad y las mismas no pueden interferir en el desarrollo de los procesos de selección.

Sostiene que actuar diferente por parte de la CNSC desconocería no solo el citado principio, sino también el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que presentaron en oportunidad la respectiva prueba por lo que no es posible citarlos o

Sostiene que actuar diferente por parte de la CNSC desconocería no solo el citado principio, sino también el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que presentaron en oportunidad la respectiva prueba por lo que no es posible citarlos o reprogramarlos en una fecha distinta a la previamente programada.

Menciona que acceder a las pretensiones de la aspirante significaría no solo un detrimento patrimonial para la entidad desarrollada sino una vulneración frente a los derechos de los demás aspirantes, además de no encontrarse sustento que justifique el tiempo de presentación de la acción de tutela pues la accionante esperó hasta días antes de la publicación de resultados definitivos de la etapa para solicitar su aplicación de prueba.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 6 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ LOZANO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.”

Para la decisión anterior, el A Quo señaló que, en virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de C arrera Administrativa de origen legal, y es función de la entidad establecer los reglamentos y lineamientos

organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de C arrera Administrativa de origen legal, y es función de la entidad establecer los reglamentos y lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera.

Manifestó, por otro lado, que al momento de realizarse el nombramiento de las personas que aprueben la totalidad de los requisitos y etapas para acceder al cargo en propiedad, la entidad nominadora deberá estudiar si la accionante hace parte o no de una persona de especial protección para ser nombrada al final del proceso.

Indicó que para el Despacho no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante y que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el desarrollo de la convocatoria para la selección de personal de la entidad estatal a la que está nombrada en provisionalidad.

Mencionó que los reproches realizados por la accionante contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 202 12110779711 del 6 de junio de 2021, expedido por la Gerente de la Convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, deben ser cuestionados ante el Juez Natural, es decir, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Refirió que el material probatorio que reposa en el expediente da cuenta que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL implementó las medidas de bioseguridad en el marco de la pandemia por el COVID -19 ac ogiendo los

derecho.

Refirió que el material probatorio que reposa en el expediente da cuenta que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL implementó las medidas de bioseguridad en el marco de la pandemia por el COVID -19 ac ogiendo los procedimientos adoptados en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020 y la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de garantizar las condiciones sanitarias requeridas y evitar la propagación del contagio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante MARÍA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO presenta impugnación contra la misma con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con la impugnación , la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La entidad accionada COMISION NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas datas y a la igualdad de la señora MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO , al retirarla del

jurídico: ¿La entidad accionada COMISION NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas datas y a la igualdad de la señora MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO , al retirarla del proceso de selección N° 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – SECTOR DEFENSA, para el cargo denominado Profesional de Defensa, debido a la inasistencia a la prueba de conocimiento llevada a cabo el día 13 de junio de 2021, por resultado positivo en prueba de COVID-19?

3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.

3.1. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).

Los presupuestos para su procedencia se encuentran establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los cuales son: i) legitimación por activa: la solicitud puede ser ejercida por todas las personas cuyo s derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellos podrán actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre; ii) legitimación por pasiva: El amparo procede contra las acciones y omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares; iii) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa

legitimación por pasiva: El amparo procede contra las acciones y omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares; iii) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto, o cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio: e iv) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso efectivo del amparo.1

Respecto del principio de subsidiariedad en la acción de tutela, la H. Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016 señaló que:

“La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción, u omisión de las autoridades

1 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2020Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.

El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que

públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.

El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: Esta acción s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con ello, ha dicho la Corte que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten3.”

4. Caso Concreto.

En el presente asunto, la señora MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO , pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la igualdad que considera están siendo presuntamente vulnerados por la entidad accionada COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al retirarla del proceso de selección N° 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – SECTOR DEFENSA, para el cargo denominado Profesional de Defensa, debido a la inasistencia a la prueba de conocimiento llevada a cabo el día 13 de junio de 2021, por haber resultado positivo

denominado Profesional de Defensa, debido a la inasistencia a la prueba de conocimiento llevada a cabo el día 13 de junio de 2021, por haber resultado positivo en prueba de COVID-19.

De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, d e acuerdo al material probatorio aportado con el escrito de tutela, que la señora MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO fue diagnosticada con COVID-19 el 8 de junio de 2021, razón por la cual no pudo asistir a la presentación de la prueba de conocimiento programada para el 13 de junio de 2021, dentro del proceso de selección N° 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – SECTOR DEFENSA, para el cargo denominado Profesional de

Defensa, de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Por lo anterior, se tiene que la señora MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO radicó ante la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL oficio de fecha 9 de junio de 2021 mediante el cual manifestó su situación de aislamiento obligatorio por COVID-19 y que por tal razón no asistiría a la prueba escrita ya programada, y solicitó información acerca de la existencia de una nueva fecha para la presentación de la misma.

Por su parte, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL emitió respuesta mediante oficio N° 20212110779711 de fecha 11 de junio, manifestando:

“…frente a las personas que no puedan asistir el día de la presentación de las pruebas escritas, por ser casos positivos de COVID -19 comprobados, se informa que en Sesión de Comisión del 13 de enero de 2021, la sala plena de

“…frente a las personas que no puedan asistir el día de la presentación de las pruebas escritas, por ser casos positivos de COVID -19 comprobados, se informa que en Sesión de Comisión del 13 de enero de 2021, la sala plena de la CNSC decidió por unanimidad aprobar que dichas situaciones relacionadas con los contagiados del COVID -19 o con síntomas de aspirantes que no

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

puedan presentar las pruebas escritas, serán atendidas de igual forma a otras situaciones de enfermedad o similares y por tanto la inasistencia a la prueba implica un retiro automático del proceso de selección, sin que sea posible aplicar en una fecha distinta a la establecida.”

Por otro lado, se tiene que la Sala Plena de Comisionados en Sesión Ordinaria de 13 de enero de 2021, a través del acta N° 001, consideró:

“…los procesos de selección implican un número grande de participantes y que las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito por las que pase un aspirante no puede afectar el proceso de selección en su totalidad por el interés público que él implica en relación con el gran número de participantes, por lo tanto, si algún aspirante llegase a encontrarse con esa situación, se entiende que sino se presenta el día de la prueba escrita, implica un retiro automático de dicho proceso de selección…”

interés público que él implica en relación con el gran número de participantes, por lo tanto, si algún aspirante llegase a encontrarse con esa situación, se entiende que sino se presenta el día de la prueba escrita, implica un retiro automático de dicho proceso de selección…”

“Los señores Co misionados deciden por unanimidad aprobar que las peticiones relacionadas con los contagiados del COVID-19 o con síntomas, de los aspirantes que no puedan presentarse a las pruebas escritas y soliciten que se les aplique en una fecha distinta a la establecida, se deben responder como se responden las peticiones frente a otras situaciones de enfermedad o similares, lo cual implica un retiro automático del proceso de selección.”

De igual manera, el artículo 10 del Acuerdo N° CNSC – 20181000002636 del 19 de julio de 2018 de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el cual establece las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, establece:

“ARTÍCULO 10. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Son causales de exclusión del concurso Abierto de Méritos, las siguientes:

4.No presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue.”

Al respecto, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia SU -913 de 2009, señaló que “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten

que “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe; y (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.”

El Alto Tribunal concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

Ahora bien, en sentencia T-090 de 2013, la Corte consideró que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados durante un proceso de selección o concurso de méritos, no obstante, cuandoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

los accionantes demue stran la existencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional puede conceder la protección transitoria hasta tanto la jurisdicción competente decida de manera definitiva sobre la legalidad del acto.

los accionantes demue stran la existencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional puede conceder la protección transitoria hasta tanto la jurisdicción competente decida de manera definitiva sobre la legalidad del acto.

Así las cosas, la Sala considera que , la solicitud de amparo elevada por la señora MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ LOZANO resulta improcedente pues se cuestiona por la accionante la legalidad de los actos administrativos dictados durante un proceso de selección o concurso de méritos , sin que en el presente caso se cumpla con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, pues de lo señalado al interior del presente trámite, no se pudo advertir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante que torne procedente esta acción, ya que la señora MARIA DEL PILAR VELASQUEZ LOZANO no demostró encontrarse en una situación de vulnerabilidad que amerite el amparo de sus derechos, así sea de manera transitoria.

Bajo ese entendido, la Sala confirmará la decisión de prime ra instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

Aprobado en Sala según Acta No. 066 / 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma Electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Salvamento de Voto]

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Firma Electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Firmado Por: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333002-2021-00142-01

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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