TA SANT - 680013333002-2021-00226-01-(07-02-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2021-00226-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 680013333002-2021-00226-01.
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: VEEDURÍA CIUDADANA HORUS, representante legal JOHN FAVER GUERRERO
MOSQUERA.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE GIRÓN.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: veeduriahorusfaver@gmail.com
Demandado: notificacionjudicial@giron-santander.gov.co
SENTENCIA No: 005
TEMA: Cobro por inmovilización de vehículos.
Improcedencia de medio de control por tratarse de normas de contenido general.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 , proferida por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 , proferida por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La Secretaría de Tránsito de Girón, viene incumpliendo los artículos 3º y 9º, numeral 11 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con los principios que rigen las actuaciones administrativas, y las prohibiciones a las que están sometidas las autoridades públicas, respectivamente.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus.
Demandado: Secretaría de Tránsito de Girón.
Radicado No. 2021-00226-01
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Lo anterior, por cuanto los inspectores de tránsito de la entidad accionad a desconocen el principio de presunción de inocencia, al ejecutar comparendos de tránsito por concepto de inmovilización de vehículos con ocasión a la sanción D12 establecida en el Código Nacional de Tránsito, cuyo texto es el siguiente:
“D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”
La norma citada establece sanción mixta; multa e inmovilización del vehículo por 5, 20 o 40 días, dependiendo del nivel de reincidencia. En los eventos en que el
días y por tercera vez cuarenta días.”
La norma citada establece sanción mixta; multa e inmovilización del vehículo por 5, 20 o 40 días, dependiendo del nivel de reincidencia. En los eventos en que el implicado o presunto contraventor resulte absuelto, se le previene para que realice el pago por concepto de parqueadero por los días de inmovilización del vehículo, lo cual contradice los principios que rigen la administración pública.
Así mismo, el actuar del organismo de tránsito resulta contrario a los artículos 35 y 36 de la Ley 1437 de 2011, referente al trámite de las actuaciones administrativas y la conformación de los expedientes.
2. Pretensiones.
Ordenar a la Secretaría de Tránsito de Girón cumplir: i) el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y , en consecuencia, aplique la presunción de inocencia de los presuntos contraventores, hasta tanto en acto administrativo en firme se desvirtué la misma; y ii) el artículo 9 , numeral 11, ibidem, y por tal motivo, se abstenga de aplicar sanciones inexistentes, respecto de actos administrativos que no se encuentran en firme.
II. TRÁMITE PROCESAL.
Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada , quien pese a notificarse de la actuación, guardo silencio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus.
Demandado: Secretaría de Tránsito de Girón.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
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El A-quo declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, con el argumento que el objeto de la s pretensiones apunta a no cobrar la sanción por inmovilización en los casos en que se absuelve al presunto contraventor de una infracción de tránsito, las cuales, por su naturaleza deben ser analizadas y resueltas por el Juez natural, para el caso concreto el Juez de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, por cuanto el medio de control de cumplimiento es de carácter residual y subsidiario, que en manera alguna puede sustituir las competencias establecidas por el legislador para el conocimiento de los procesos ordinarios, y en esa medida, para el caso concreto la parte accionante, cuenta un mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir la legalidad del cobro de la inmovilización de vehículos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, sobre la procedencia excepcional de la acción cumplimiento, para el Aquo no se acreditaron circunstancias de las que se derive la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, y tampoco fue alegado en el escrito de demanda, razón por la cual tampoco habría lugar a su estudio de fondo.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de la A-quo, el accionante solicita se revoque la
por la cual tampoco habría lugar a su estudio de fondo.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de la A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta que no se configura ninguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en tanto: i) no se trata de una demanda de nulidad simple contra el acto administrativo que aprueba los cobros de parqueadero; y ii) tampoco es una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no es un caso particular y concreto que le afecte de forma directa o a su núcleo familiar.
Contrario a lo anterio r, se pretende someter a discusión el incumplimiento en que viene incurriendo la autoridad demandada al desconocer los preceptos contenidos en los artículo s 3 y 9 , numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 al ejecutar actos administrativos que no se encuentran en firme.
En ese sentido, las pruebas aportadas con la demanda, buscan demostrar que el comparendo no es un acto administrativo, argumento que ha sido objeto de examen por las Altas Cortes en su decanta da línea jurisprudencial acerca del alcance delMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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comparendo, y que dan cuenta de la falta de cobro ante la concurrencia de circunstancias como las planteadas en el presente medio de control.
De esta manera, existió falta de comprensión por parte del A -quo del objeto y la
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comparendo, y que dan cuenta de la falta de cobro ante la concurrencia de circunstancias como las planteadas en el presente medio de control.
De esta manera, existió falta de comprensión por parte del A -quo del objeto y la motivación con que se promueve la acción de cumplimiento, lo cual impidió que se diera el debate jurídico propuesto, causando de paso un daño a la comunidad y no el beneficio de la aplicación de la Ley en interés común que era lo pretendido.
En esa línea, la valoración probatoria que realiza el señor Juez resulta escaza, pues no se observó con detenimiento las resoluciones absolutorias que se aportaron, en las que consta de forma clara que, las personas absueltas de la presunta conducta contraventora tuvieron que cancelar valores de sanciones que nunca estuvieron en firme.
Por último, recalca que, en la sentencia de primera instancia se incurre en prevaricato por omisión, por cuanto existe claridad total en el problema jurídico que se planteó con la demanda , el tipo de acción judicial interpuesta, los deberes y principios de conocimiento como sujeto cualificado, y en general, la congruencia de todo lo obrante en el proceso, y aun así el A-quo omitió pronunciarse de fondo.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2. Normas presuntamente incumplidas.
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 del 18 de enero de 2011
de 1997.
2. Normas presuntamente incumplidas.
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 del 18 de enero de 2011
(…)
CAPITULO I.
FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz deMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, efica cia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia , de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)
CAPITULO II.
de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia , de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)
CAPITULO II.
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido:
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
(…)”
3. Problema jurídico.
Conforme la impugnación de la sentencia propuesta por el actor, corresponde a la
Sala determinar si:
¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de los artículos 3º y 9º, numeral 11 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que no se siga imponiendo cobro por concepto de parqueadero, cuando un presunto contraventor es absuelto de multa por infracción de tránsito?
4. Tesis.
No, teniendo en cuenta que las normas cuyo cumplimiento se exige, no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso, puesto que las mismas son de carácter general, en tanto consagran los principios y las prohibiciones que rigen en el ejercicio de las actuaciones administrativas de las autoridades públicas, sin queMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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en ninguna de ellas se disponga un deber expreso, imperativo y exigible en cabeza de la Secretaría de Tránsito de Girón en materia de comparendos y cobro de parqueadero por inmovilización.
En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar la decisión de primera instancia, conforme las razones que pasan a exponerse.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. De la acción de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública , l a realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derecho s consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:
Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
requisitos mínimos para su procedencia:
Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea p or acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el le gislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar su improcedencia.
6. Caso concreto.
6.1. Hechos relevantes probados.
de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar su improcedencia.
6. Caso concreto.
6.1. Hechos relevantes probados.
En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:
Derecho de p etición del 11 de septiembre de 202 1, a través de l cual el demandante solicita a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Girón la aplicación del artículo 9 numeral 11 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. (Ver Carpeta “ANEXOS DEMANDA 2021 -226”, Archivo 14, Fol s. 1 a 5.)
Acta de continuación de la diligencia de audiencia pública de alegatos y fallo del comparendo No. 68307000000018807460 del 15 de marzo del 2018, en la que se profiere la Resolución No. 20180315115 del 16 de marzo del 2018 en donde absolvió de responsabilidad al señor Juvenal Quintero Díaz, por la infracción contenido en la causal D -12 del artículo 131 del CNTT. Además, se ordenó la entrega inmediata de la motocicleta de placas OHQ -94C, “sin antes cancelar los costos por la tarifa de grúa y parqueadero, los cuales de liquidarán a tarifa sencilla tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 005 de 2017”. (Ver Carpeta “ANEXOS DEMANDA 2021-226”, Archivo 1, Fols. 1 a 18).
Acta de d iligencia de audiencia pública de alegatos y fallo del comparendo No. 68307000000014952311 del 23 de febrero del 2017, en la que se profiere
a 18).
Acta de d iligencia de audiencia pública de alegatos y fallo del comparendo No. 68307000000014952311 del 23 de febrero del 2017, en la que se profiere la Resolución No. 20170224132 del 24 de febrero del 2017 en donde absolvióMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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de responsabilidad al señor Yeison Gabriel Gélvez Flórez, por la infracción contenida en la causal D -12 del artículo 131 del CN TT. Además, se ordenó la entrega inmediata del vehículo de placas SAP-75C, “sin antes cancelar los costos por la tarifa de grúa y parqueadero, los cuales de liquidarán a tarifa sencilla tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 005 de 2017”. ( Ver Carpeta “ANEXOS DEMANDA 2021-226”, Archivo 1, Fols. 32 a 48).
Acta de d iligencia de audiencia pública de alegatos y fallo del comparendo No. 68307000000014951966 del 9 de febrero del 2017, en la que se profiere la Resolución No. 20170210220 del 10 de febrero del 2017 en donde absolvió de responsabilidad al señor Orlando Medina Gómez, por la infracción contenida en la causal D -12 del artículo 131 del CNTT. Además, se ordenó la entrega inmediata del vehículo de placas BTT -15D, inmovilizado previamente por la pre sunta comisión de la conducta contravencional
contenida en la causal D -12 del artículo 131 del CNTT. Además, se ordenó la entrega inmediata del vehículo de placas BTT -15D, inmovilizado previamente por la pre sunta comisión de la conducta contravencional señalada, para lo cual deberá cancelar generado por los conceptos de grúa y parqueadero, tal como lo establece el parágrafo del artículo 2 del Decreto 005 de 2017. (Ver Carpeta “ANEXOS DEMANDA 2021-226”, Archivo 1, Fols. 49 a 73).
Acta de d iligencia de audiencia pública de alegatos y fallo del comparendo No. 14951932 del 31 de enero del 2017, en la que se profiere la Resolución No. 20170315048del 15de marzo del 2017 en donde declaró contraventor al señor Luis Ernesto Orduz Ojeda, quien conducía el vehículo de placas BYQ43E, por la infracción contenida en la causal D-12 del artículo 131 del CNTT. Además, se ordenó la inmovilización del vehículo, se le sanciona con multa de 30 SMDLV, más el 10% de Estampillas Pro-Cultura y los correspondientes intereses que se causen a partir de su ejecutoria. ( Ver Carpeta “ANEXOS DEMANDA 2021-226”, Archivo 1, Fols. 53 a 83).
Acta de d iligencia de audiencia pública de alegatos y fallo del comparendo No. 68307000000014950855 del 12de enero del 2017, en la que se profiere la Resolución No. 20170113034 del 13 de junio del 2017 en donde absolvió de responsabilidad al señor Diego Libardo Mez a Rincón, por la infracción
la Resolución No. 20170113034 del 13 de junio del 2017 en donde absolvió de responsabilidad al señor Diego Libardo Mez a Rincón, por la infracción contenida en la causal D -12 del artículo 131 del CNTT. Además, se ordenó la entrega inmediata del vehículo de placas UBJ -28D, inmovilizado previamente por la presunta comisión de la conducta contravencional señalada, para lo cual deberá cancelar los conceptos de grúa y parqueadero,Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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tal como lo establece el parágrafo del artículo 2 del Decreto 005 de 2017. (Ver Carpeta “ANEXOS DEMANDA 2021-226”, Archivo 1, Fols. 84 a 91).
6.2. Análisis crítico.
6.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.
a) De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 4 de la Ley 393 de 1997, reseña que , la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
El señor John Faver Guerrero Mosquera, se encuentra legitimado para el ejercicio
materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
El señor John Faver Guerrero Mosquera, se encuentra legitimado para el ejercicio del medio de control de cumplimiento como integrante fundador de Veeduría Ciudadana Horus, conforme se puede ver en la Resolución No. 16 del 14 de marzo de 2017 , toda vez que, sus pretensiones se encaminan al cumplimiento de los artículos 3º y 9º, numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón ; normas que , dada su naturaleza, con forme lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 393 de 1997, puede ser ejercida por cualquier persona.
Además, conforme lo dispuesto por el artículo 62, literal e) de la Ley 1757 de 2015: “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, quienes desarrollen control social, como ocurre en el caso de la Veeduría Ciudadana Horus, podrán: “presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997 ”. Por tanto, la Sala dará por acreditado el requisito.
b) De la legitimación en la causa por pasiva.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función
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Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.
En el caso concreto se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Tránsito de Girón, por ser la autoridad pública que presuntamente omitió el cumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 3º y 9º numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 , al ejecutar presuntamente comparendos de tránsito por concepto de inmovilización de vehículos con ocasión a la sanción D12 establecida en el Código Nacional de Tránsito.
c) De la constitución en renuencia.
En el artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que : "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo
requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En el caso particular , la Veeduría Ciudadana Horus acreditó este requisito, con la petición elevada ante la Secretaría de Tránsito de Girón el día 11 de septiembre de 20211, en la cual solicita el cumplimiento expreso de los artículos 3º y 9º de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se probó que el escrito de renuencia, se remitió el 11 de septiembre de 2021 a los buzones institucionales de la demandada: alcalde@giron1 Ver Carpeta “ANEXOS DEMANDA 2021-226” Archivo 14, Fol. 1-5.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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santander.gov.co y transito@giron-santander.gov.co, sin que a la fecha obre respuesta por parte de la misma.
d) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997).
Conforme quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial para que la acción de
públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997).
Conforme quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial para que la acción de cumplimiento resulte procedente, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de junio de 2016, acerca de la naturaleza del deber jurídico contenido en las normas cuyo cumplimiento se exige a través del medio de control constitucional, precisó lo siguiente:
“Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
(…)
Le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador.
Cosa distinta, es que el mandato sea claro, imperativo e inobjetable y que no quede duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente.”2 (Negrilla fuera de texto original)
duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente.”2 (Negrilla fuera de texto original)
En esa misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, acerca de la inoperatividad del medio de control de cumplimiento cuando se pretende el deber general de cumplir la Ley, en Sentencia C-1194 de 2001, precisó:
“La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 30 de junio de 2016, Rad. 2015-02309-01(ACU).Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.
(…)
el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.
(…)
Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa.” (Negrilla fuera de texto original)
Visto lo anterior, aplicado al caso concreto observa la Sala que, las normas cuyo cumplimiento se pretende, son los artículo s 3º y 9º numeral 11 de la Ley 1437 de 2011, normas que, como pudo verse en el acápite de las invocadas, tratan acerca de los principios y las prohibiciones que rigen de manera general todas las actuaciones administrativas de las autoridades públicas, como en este caso ocurre con la Secretaría de Tránsito de Girón.
En tal sentido, si bien el ejercicio funcional de la Secretaría de Tránsito de Girón, comprende la expedición de actos administrativos derivados del procedimiento administrativo sancionatorio en materia de comparendos, no es menos que , las precitadas normas, más allá de establecer los parámetros generales a los que se deben sujetar estas actuaciones, no establecen en manera alguna un deber jurídico
administrativo sancionatorio en materia de comparendos, no es menos que , las precitadas normas, más allá de establecer los parámetros generales a los que se deben sujetar estas actuaciones, no establecen en manera alguna un deber jurídico expreso y determinado en cabeza de la referida autoridad de tránsito, a partir del cual pueda hacerse exigible su cumplimiento vía constitucional.
En este contexto, reiterando lo señalado p
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