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TA SANT - 680013333002-2022-00109-01.-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2022-00109-01.-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, seis (6) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333002-2022-00109-01.

LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333300220220010

9016800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: LUMINDA VILLAMIZAR CONTRERAS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: silviasantanderlopezquintero@gmail.com

Demandados: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

SENTENCIA No: 015

TEMA: Revoca sentencia de primera instancia. La parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag. Tampoco

demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag. Tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, al no estar prevista en la Ley 91 de 1989.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada Fomag, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del CircuitoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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Judicial de Bucaramanga que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES.

A. Posición de la parte demandante.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

1. Declarativas. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20210176358 del 20 de octubre de 2021, en la que se niega: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la no

1. Declarativas. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20210176358 del 20 de octubre de 2021, en la que se niega: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la no consignación oportuna de las cesantías, establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y ii) el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses de cesantías, conforme el artículo 1º de la Ley 52 de 1995, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.

2. Condenatorias. Solicita se condene a las entidades demandadas a:

  • Reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021. • Reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tar dío de los intereses de cesantías, equivalente al valor cancelado de los intereses causado durante el año 2020, los cuales, fueron cancelados superado el término legal. • Reconocimiento y pago de los ajustes de valor que resulten sobre los valores reconocidos por concepto de sanción por mora e indemnización, tomando como base el índice de precios del consumidor – IPC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día sigui ente de la ejecutoria de la sentencia, y hasta tanto se efectué el pago de la condena, conforme lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
  • Reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día sigui ente de la ejecutoria de la sentencia, y hasta tanto se efectué el pago de la condena, conforme lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. • Reconocimiento de costas, en virtud de lo reglado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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Refiere la parte demandante que como docente con afiliación al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así c omo a los respectivos intereses, que deben ser consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020.

Por lo anterior, con fecha 3 de septiembre de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Santander el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses antes del 15 de febrero de 2021. No obstante, la petición fue negada a través del acto administrativo acusado.

Finalmente, como normas violadas y concepto de violación, expuso lo siguiente:

Citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley

Citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y, artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Por su parte, c omo concepto de violación señala que no es posible excluir a los docentes de las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculados después del 1 de enero de 1990, se les debe garantizar que sus cesantías se liquiden y consignen de la misma forma que al resto de empleados públicos del país.

B. Posición de la parte demandada.

Dentro del término de traslado de la demanda, las demandadas se pronunciaron así:

1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.

Se opone al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto los docentes del Fomag se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989. Así mismo, en razón al marco jurídico especial aplicable al Fondo, indica que la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, dado que estos son girados de forma global al Fondo por el Ministerio de Educación, en el marco del SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

recursos para el pago de las cesantías de cada docente, dado que estos son girados de forma global al Fondo por el Ministerio de Educación, en el marco del SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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General de Participaciones para educación, con periodicidad mensual durante todo el año.

2. Departamento de Santander.

Pese a surtirse su notificación en debida forma, contestó la demanda de forma extemporánea.

C. La sentencia apelada.

El señor Juez accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la parte demandante es acreedora de la sanción por mora contenida en el artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990.

En ese sentido, para el A -quo, correspondía al Fomag poner a disposición del docente las cesantías del año 2020, hasta el 14 de febrero de 2021 , conforme lo ordena la norma en cita; por lo que, al no hacerlo, incurrió en la mora solicitada.

Además, resaltó que, si bien el 27 de marzo de 2021 , giró dineros por valor de $1.105.125,oo mtce, estos corresponden exclusivamente a los intereses a las cesantías; circunstancia que, coincide con la tesis propuesta por la parte actora, en tanto no resulta lógico aplicar un régimen en lo que respecta a los intereses y otro completamente diferente para el pago de cesantías.

cesantías; circunstancia que, coincide con la tesis propuesta por la parte actora, en tanto no resulta lógico aplicar un régimen en lo que respecta a los intereses y otro completamente diferente para el pago de cesantías.

En cuanto a la indemnización por el no pa go de los intereses a las cesantías, consideró que no había lugar a su reconocimiento, pues no se presenta el supuesto de hecho para su procedencia, cual es: «la omisión en el pago de los intereses causados», en tanto, pese hacerlo de forma tardía, la enti dad sí reconoció y pagó dicho emolumento.

Finalmente, el señor Juez resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, al no resultar aplicables para el caso concreto las disposiciones contenidas en la Ley 52 de 1975, Ley 1955 de 2019 y Decreto 1176 de 1991; y se abstuvo de emitir condena en costas.

D. Apelación de la sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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Las partes demandante y demandada –Fomag, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

1. Parte demandante.

Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, por cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece un límite

Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, por cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece un límite temporal para el pago de este emolumento, esto es, dentro del mes siguiente a su causación; lo cual, quiere dec ir que el empleador cuenta hasta el 31 de enero de cada año para cancelar el valor concepto de intereses.

2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.

Se opone a la sentencia de primera instancia, y solicita se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el Fomag no opera como un fondo administrador de cesantías que prevea un esquema de cuentas individuales, lo cual, impide que s e aplique la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Así mismo, explica el procedimiento de apropiación y pago de los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo, para concluir que, anualmente, se realiza la actividad operativa de la l iquidación de las cesantías, quedando disponibles los recursos bajo el principio de unidad de caja.

Con relación al pago de intereses, r esalta que, el Fomag lo programa de acuerdo con el reporte anual que remite la Secretaría de Educación respectiva con la cuenta de nómina de cada educador. Aunado, precisa que, la base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, el cual, está integrado por la suma de los reportes que remiten anualmente las entidades territoriales y al que

intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, el cual, está integrado por la suma de los reportes que remiten anualmente las entidades territoriales y al que se le aplica el depósito a término fijo – DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

E. Actuación segunda instancia.

1. Concepto Ministerio Público.

Considera que en el caso concreto se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto los docentes tienen un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, diferente al previsto en su momento para los empleados territoriales porNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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la Ley 6ª de 19 45 y Decreto 1160 de 1946, denominado «sistema retroactivo de liquidación», y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990. La anterior postura, se desprende de la lectura del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que excluye d e su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989.

Para el agente del Ministerio Público, resulta improcedente aplicar las normas invocadas en la demanda, pues en el régimen especial docente, no existe la obligación a cargo de las entidad es territoriales, ni de la Nación, de consignar las cesantías, pues de acuerdo al artículo 2º, numeral 5º de la Ley 91 de 1989, el Fondo

obligación a cargo de las entidad es territoriales, ni de la Nación, de consignar las cesantías, pues de acuerdo al artículo 2º, numeral 5º de la Ley 91 de 1989, el Fondo es el pagador y no existe un conjunto de cuentas individualizadas. Por tanto, la obligación del Fomag respecto a las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990, es reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo existente al 31 de diciembre de cada año, que se liquida anualmente y sin retroactividad, sin que exista norma legal que imponga el deber de su consignación.

Finalmente, resalta que en el presente asunto no es admisible aplicar el principio de favorabilidad, no existe duda frente a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita la remisión a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, pues la Ley 344 de 1996 al regular el régimen de cesantías de los servidores estatales, expresamente señaló que ello se realizaba sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989, en tanto esta última fijaba la regulación propia del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.

2. Parte demandante y demandada.

Las partes no emitieron pronunciamiento en sede de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES.

F. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la apelación de sentencias que dicten en primera instancia los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

G. Problemas jurídicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

es competente para conocer de la apelación de sentencias que dicten en primera instancia los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

G. Problemas jurídicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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En atención a los planteamientos formulados por la parte demandante y demandada, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

P.J. 1: ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990?

P.J. 2: ¿La parte demandante tiene derecho a una indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021?

H. Tesis.

P.J. 1: No, con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, según la cual, los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el Sistema de Administración de Cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Por tanto, la Sala, revocará la sentencia de primera instancia.

P.J. 2: No, con fundamento en la misma decisi ón de unificación, la parte

regulado por la Ley 91 de 1989. Por tanto, la Sala, revocará la sentencia de primera instancia.

P.J. 2: No, con fundamento en la misma decisi ón de unificación, la parte demandante como docente estatal afiliado al Fomag, tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975.

I. Metodología de la decisión.

La Sala señalará las reglas jurisprudenciales que se desprenden a partir de lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, referente a las cesantías anualizadas de los docentes y la posibilidad de que se aplique la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. En segundo lugar, se analizará el caso concreto en concordancia con las pruebas que constan en el expediente.

1. Reglas establecidas en la Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

En la decisión de unificación se estableció que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 º del

1 Ver Sentencia 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

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artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el Sistema

Accionado: Fomag y Otro.

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artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el Sistema de Administración de Cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al Fomag le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

Es decir que, con fundamento en la anterior premisa, la afiliación del docente al Fomag es un aspecto determinante para establecer si tiene derecho, o no, a que se le aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990.

En cuanto al derecho al reconocimiento de mora por el pago inoportuno de los intereses de cesantías, aunque no fue precisado como una regla jurisprudencial en la parte resolutiva de la sentencia, qued a claro que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver esta pretensión indicó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

La Ley 91 de 1989 dispone que el Fomag reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados. Este procedimiento se encuentra regulad o en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo, así:

J. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.

oficiales afiliados. Este procedimiento se encuentra regulad o en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo, así:

J. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y no fueron objeto de discusión:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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  • La parte demandante es docente afiliad a al Fomag y con vinculación al Departamento de Santander, tal como se afirmó en el hecho cuarto de la demanda y se aceptó por las demandadas en sus escritos de contestación.
  • El Departamento de Santander realizó el reporte a la Fiduprevisora S.A. del consolidado de las cesantías para la vigencia 2020 de los docentes del ente territorial, a efectos de que la entidad realizara el cargue de la prestación y el pago de los intereses sobre las mismas. Se certificó que la parte demandante se le reportó el valor correspondiente al año 2020. (Ver PDF No. «043»2,

Expediente Digital)

  • El 3 de septiembre de 2021 , la parte demandante presentó reclamación administrativa, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago inoportuno de las cesantías. (Ver PDF No. «001»3, Expediente Digital)
  • El Departamento de Santander y el Fomag, dieron respuesta a la petición de

mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago inoportuno de las cesantías. (Ver PDF No. «001»3, Expediente Digital)

  • El Departamento de Santander y el Fomag, dieron respuesta a la petición de la parte actora a través del acto administrativo acusado. (Ver PDF No.

«001»4, Expediente Digital)

K. Valoración crítica.

1. Del derecho a la sanción moratoria.

Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque la parte demandante como docente afiliada al Fomag y cobijada por el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, según la cual, no es procedente aplicar lo dispuesto en Ley 50 de 1990 frente a la sanción moratoria, por ser incompatible con el sistema especial que beneficia al docente afiliado al citado Fondo.

2 Ver folios 1 a 3. 3 Ver folios 51 a 53. 4 Ver folios 57 a 60.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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Es deber de esta Corporación acoger lo establecido en la sentencia de unificación

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

10

Es deber de esta Corporación acoger lo establecido en la sentencia de unificación sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, sin que se encuentren razones jurídicas justificables para apartarse de la misma.

Al respecto , puede verse también la Sentencia C -816 de 2011 de la H. Corte Constitucional, en la que se señaló:

«Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores»

Por tanto, acogiendo el criterio de interpretación allí fijado, cuya finalidad es armonizar el ordenamiento jurídico y que tiene carácter vinculante, la Sala concluye que, el trámite previsto para el reconocimiento de las cesantías anualizadas de los docentes afiliados al Fomag reviste una especialidad diferente, en tanto que, los rubros por ese concepto y demás prestaciones constan en una cuenta global manejada por la Fiduprevisora S.A., de tal modo que con la liquidación efectuada

docentes afiliados al Fomag reviste una especialidad diferente, en tanto que, los rubros por ese concepto y demás prestaciones constan en una cuenta global manejada por la Fiduprevisora S.A., de tal modo que con la liquidación efectuada por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Santander y el reporte remitido dentro de la oportunidad, se puede concluir que la suma liquidada a favor de la parte demandante se hizo conforme las directrices establecidas por el Fondo.

2. El derecho a la indemnización por mo ra en el pago de los intereses a las cesantías.

La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 ; indemnización que, es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, al considerar que fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

La Sala con fundamento en lo expuesto en la precitada sentencia de unificación, concluye que la parte demandante como docente estatal afiliada al Fomag no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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L. Condena en costas de segunda instancia.

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

11

L. Condena en costas de segunda instancia.

No se condenará en costas , siguiendo el mismo criterio adoptado en la sentencia de unificación por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que desestima la condena cuando se profiere una sentencia de unificación, en garantía de los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por los motivos señalados en precedencia.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 003 del 1 de febrero del 2024

Firmado electrónicamente

el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 003 del 1 de febrero del 2024

Firmado electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Aprobado por Teams Aprobado por Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado MagistradaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luminda Villamizar Contreras.

Accionado: Fomag y Otro.

Radicado No. 2022-00109-01

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