🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333002-2022-00148-01-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2022-00148-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68001333300220220014801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LELYS PATRICIPA BLANCO BELTRAN

lblancob@dian.gov.co maryflechas@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUNAD

NACIONALESDIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 019

TEMA: PRIMA DE DIRECCIÓN FACTOR SALARIALLABORAL

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el día 24 de marzo de 2009 la demandante fue nombrada e incorporada en la planta de personal de la

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el día 24 de marzo de 2009 la demandante fue nombrada e incorporada en la planta de personal de la

1 Documento al No. 02 del indice de SAMAI (Juzgado de origen).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 2 | 12

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

Agrega que, mediante Resolución No. 002700 del 9 de abril de 2013, fue designada como jefe del grupo interno de trabajo de la unidad penal de la división de gestión jurídica de la Dian. Adicionalmente, señala que, mediante Resolución No. 0083 del 27 de agosto de 2021, la entidad demandada dio por terminadas las designaciones de jefaturas que se encontraban vigentes para esa época.

Manifiesta que con Resolución No. 00088 del 31 de agosto de 2021 le fueron asignadas las funciones como jefe del grupo interno de trabajo de la unidad penal de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Bucaramanga.

Señala que durante múltiples per íodos desde el año 20 17, la demandante estuvo designada como jefe y percibió la prima de dirección.

Teniendo en cuenta lo anterior, expone que el 14 de enero de 2022 presentó a ante la entidad demandada, solicitud del reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial con el respect ivo retroactivo de las prestaciones sociales, solicitud

Teniendo en cuenta lo anterior, expone que el 14 de enero de 2022 presentó a ante la entidad demandada, solicitud del reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial con el respect ivo retroactivo de las prestaciones sociales, solicitud que fue negada mediante oficio No. 100000202-00057 del 09 de febrero de 2022 , notificado por correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2022.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se inaplique por inconstitucional el art. 7° del Decreto No. 4050 del 22 de octubre de 2008, que señala que la prima de dirección no es factor salarial.

2. Que se declare la nulidad del oficio No. 100000202 –00057 del 9 de febrero de 2022, por el cual se negó la petición de reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de dirección como factor salarial desde el 9 de abril de 2013

2 Documento al No. 02 del indice de SAMAI (Juzgado de origen).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 3 | 12

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales con inclusión de la prima de dirección como factor.

5. Que los valores reconocidos sean reconocidos de conformidad con el art. 192

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales con inclusión de la prima de dirección como factor.

5. Que los valores reconocidos sean reconocidos de conformidad con el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992 y artículos 127 y 128 del C.S.T.

Como concepto de violación se afirma que, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2018, hizo un análisis respecto a la prima de dirección, que es el reconocimiento que se les hace a funcionarios cuando han sido designados para cumplir funciones de jefaturas, concluyendo que es factor salarial y por ello decretó la nulidad de la expresión «no constituye factor salarial» del artículo 4 del Decreto 1268 de 1999. Que conforme el análisis de esa alta Corporación, dicha prima ha sido pagada de manera habitual y periódica y como contraprestación del servicio, por lo tanto, es salario.

Que el art. 7 del Decreto 4050 de 2008 al determinar que la prima de dirección no es factor salarial está contradiciendo los postulados y principios constitucionales, plasmados en los artículos 25 y 53 Superior, toda vez que dicha norma establece como regla general la prevalencia de la realidad sobre las formalidades; y lo que realmente se demuestra que ha ocurrido es el reconocimiento constante, continuo y como retribución del servicio, que conlleva a declarar como salario la prima de dirección.

como regla general la prevalencia de la realidad sobre las formalidades; y lo que realmente se demuestra que ha ocurrido es el reconocimiento constante, continuo y como retribución del servicio, que conlleva a declarar como salario la prima de dirección.

Señala que los funcionarios de planta de la DIAN no están percibiendo la protección al trabajo en condiciones justas, pues uno de los elementos de la remuneración como es la prima de dirección es injusto y discriminatorio al determinar que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, lo que resulta además vulnerador de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2o de la ley 4a de 1992.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 4 | 12

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, la prima de dirección establecida en el artículo 7 del Decreto 4050 del 22 de octubre de 2008, no constituye factor de salario para ningún efecto legal y , por tanto, no se debe tener en cuenta para establecer el salario base de liquidación para el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tenga derecho el servidor público.

Que la prima de dirección no quebranta normas superiores, esto es, la Ley 4ª. de 1992 o la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional al disponer que determinada prestación social se liquide, sin consideración a que sea factor salarial,

Que la prima de dirección no quebranta normas superiores, esto es, la Ley 4ª. de 1992 o la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional al disponer que determinada prestación social se liquide, sin consideración a que sea factor salarial, se encuentra en el marco de sus facultades, atendiendo además razones de política económica, al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, señalando además, que, la prima de dirección no puede equipararse a otros reconocimientos salariales y no quebranta el derecho a la igualdad del actor. Formula la excepción de prescripción, fundada en que el demandante solo tendría derecho, en caso de ser reconocida su demanda, al ajuste a los factores prestacionales sobre los que devengó prima de dirección tres años anteriores a la solicitud realizada a la DIAN

b. La sentencia apelada3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: INAPLÍQUESE por inconstitucional la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 100000202 –00057 del 9 de febrero de 2022, por medio del cual, el director general de la DIAN negó la petición de reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor

3 Documento al No. 64 del indice de SAMAI (Juzgado de origen).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

la petición de reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor

3 Documento al No. 64 del indice de SAMAI (Juzgado de origen).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 5 | 12

salarial y el respectivo retroactivo de las prestaciones sociales a l a señora

LELYS PATRICIA BLANCO BELTRÁN.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, reconocer la prima de dirección como factor salarial a favor de la accionante y reliquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos que debieron liquidarse con la inclusión de la referida prima, a partir del 14 de enero del 2019 y en adelante las que se sigan causando.

PARÁGRAFO UNO: Sin embargo, para efectos pensionales, la respectiva liquidación se deberá realizar a partir del 31 de enero del 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO DOS: La entidad deberá REALIZAR el descuento de los aportes respecto de los cuales no se haya efectuado la respectiva deducción legal».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian4, señala que se opone a la decisión de primera instancia, al considerar que ningún incentivo señalado para los funcionarios de la contribución contenidos en el Decreto

1. La parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian4, señala que se opone a la decisión de primera instancia, al considerar que ningún incentivo señalado para los funcionarios de la contribución contenidos en el Decreto 1268 de 1999 y 4050 de 2008, constituyen factor salarial, como tampoco lo constituye la prima de dirección, razón por lo cual considera la sentencia ha de ser revocada.

Señala además, que los efectos de la sentencia de simple nulidad del artículo 4 del decreto 1268 de 1999 no son extensibles al artículo 7 del decreto 4050 de 200 8, advirtiendo que, mientras las n ormas que regulan la liquidación de beneficios prestacionales y salariales de los servidores públicos se encuentren vigentes y no sean derogadas expresa o tácitamente por leyes posteriores, son de obligatorio cumplimiento y en virtud del principio de legalidad que debe gobernar las actuaciones de la administración, no le es dado al operador jurídico desconocerlas.

Por lo anterior, solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

4 Documento al No. 22 del indice de SAMAI (Juzgado de origen).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 6 | 12

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La p arte demandante5, reitera los argumentos expuestos en el escrito de la

Radicado: 6800133330020220014801

Página 6 | 12

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La p arte demandante5, reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, precisando que el art. 3 y 53 de la Constitución Política, determina que el ingreso ocasional y aquel que provenga de la mera libertad del empleador no es salario, y, por el contrario, la remuneración que el trabajador recibe de manera constante, continua y en retribución, constituye salario. Agrega que, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de mayo de 2023, declaró la nulidad de la expresión «no constituye factor salarial», consagrado en el inciso 3 del art. 7 del Decreto 4050 de 2008.

2. La parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian, señala que el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «no constituye factor salarial» del art. 7° del Decreto 4050 de 2008, no obstante, precisa que, los efectos de la sentencia de nulidad, es hacia el futuro, y es a partir de la fecha de e jecutoria, es decir, el 26 de junio de 2023, sin afectar las situaciones consolidadas.

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto le fue asignado el expediente al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 11 de septiembre de 2023 . Con providencia del 10 de

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto le fue asignado el expediente al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 11 de septiembre de 2023 . Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos

5 Documento al No. 010 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 7 | 12

de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿Le asiste derecho a la parte demandante a que la Dian le reconozca la prima de dirección prevista en el art. 7° Decreto 4050 de 2008 como factor salarial, y por ende reajuste sus prestaciones sociales?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en

salarial, y por ende reajuste sus prestaciones sociales?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la prima de dirección como factor salarial y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalado.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. De la prima de dirección como factor salarial

La prima de dirección corresponde a una prestación económica establecida inicialmente en el artículo 67 del Decreto Ley 1647 de 1991 7 previéndose que no constituía factor salarial. Posteriormente, el Decreto 1268 de 1999 modificó parcialmente el Decreto 1647 de 1991, regulando la prima de dirección en su art. 4°8, dispuso en igual sentido, que la prima de dirección no constituye factor salarial.

La expresión «no constituye factor salarial» del artículo 4° del Decreto 1268 de 1999, fue declarada nula por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de

6 Art. 328 del CGP. 7 Decreto Ley 1647 de 1991 «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de Gestión Tributaria y se dictan ot ras disposiciones» «ARTICULO 67. Prima de dirección Es la retribución económica que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados o delegados para tal efecto. L a prima de dirección se fijará dentro

económica que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados o delegados para tal efecto. L a prima de dirección se fijará dentro de las normas de nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de funciones de Director, el funcionario de carrera designado como Director de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales, tendrá como prima de dirección, la prima técnica en caso de que ésta fuere mayor». 8 «ARTÍCULO 4. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor. La prima de dirección no constituye factor salarial (…)»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 8 | 12

Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, radicado N° 11001 -03-250002011-00167-00 (0580-2011), al considerar que, esta prima es una retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, constituyéndose como retribución directa por sus servicios, lo cual, la convierte en habitual y periódica; oportunidad en la que

económica que se reconoce a los servidores de la contribución, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, constituyéndose como retribución directa por sus servicios, lo cual, la convierte en habitual y periódica; oportunidad en la que concluyó que, la prima de dirección es factor salarial, de modo que la expresión «no constituye factor salarial», estaba viciada de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4050 de 2008 «por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», en su artículo 7° estableció, nuevamente sin carácter salarial, la prima de dirección, así:

«ARTÍCULO 7. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para el efecto. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley teng a derecho a ella, el empleado público de la DIAN tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor. La prima de dirección no constituye factor salarial (…)».

Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad, radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2018-01634-00, dispuso:

«DECLARAR la nulidad de la expresión «no constituye factor salarial » contenida

radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2018-01634-00, dispuso:

«DECLARAR la nulidad de la expresión «no constituye factor salarial » contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 que reconoce la prima de dirección en favor de los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN por el ejercicio de las funciones inherentes a las j efaturas, cuando han sido designados para tal efecto; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia».

En lo relevante, la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado acogió los argumentos expuestos por esa Subsec ción en la sentencia del 19 de febrero de 2018, radicado N o. 11001-03-25-000-2011-00167-00 (0580 -2011),Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 9 | 12

mediante la cual se declaró la nulidad de la expresión «no constituye factor salarial» del artículo 4° del decreto 1268 de 1999, considerando que, al igual que en esa ocasión, en este asunto, el Gobierno Nacional dispuso que la prima de dirección no constituía factor de salario, sin tener en cuenta que dicha prima textualmente indica que es una «retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inherentes a las

que es una «retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para el efecto»; infiriendo a partir del texto de la norma acusada que la prima de dirección se trata de un pago que se reconoce como retribución de la prestación del servicio, esto es, que remunera de forma periódica el ejercicio de las funciones de los servidores que hayan sido designados en las jefaturas de la entidad.

La citada decisión resaltó que: «el Ejecutivo, al expedir la norma demandada, no solo se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, por cuanto le restó el carácter salarial a una prestación económica que tiene por objeto reconocer una función que se ejerce de forma continua por el servidor de ca rrera de la DIAN, ocasionando una desmejora del salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida», concluyendo que, el Gobierno Nacional se excedió en sus facultades y desconoció los criterios establecidos por el legislador para la fijación del régimen salarial y prestacional de

los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • Conforme la certificación expedida por el subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la señora Lelys

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • Conforme la certificación expedida por el subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la señora Lelys Patricia Blanco Beltrán, conforme Resolución No. 002700 del 9 de abril de 2013, fue designada como jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 10 | 12

  • Por Resolución No. 0083 del 27 de agosto de 2021, la entidad demandada ordenó que, a partir del 31 de agosto de 2021, se terminarían las situaciones administrativas de designación de jefatura vigentes para la época.
  • El jefe de la Coordinación de Registro y Flujo certificó que se canceló a la demandante el concepto de «prima de dirección».

4. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado

Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a los mismos.

La prima técnica automática tuvo su regulación en los Decretos 1016, 1624 de 1991 y Decretos anuales de incrementos salariales expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 (Decreto 853 de 2012; Decreto

y Decretos anuales de incrementos salariales expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 (Decreto 853 de 2012; Decreto 1029 de 2013; Decreto 199 de 2014; Decreto 1101 de 2015; Decreto 229 de 2016; Decreto 999 de 2017, etc.), y corresponde a una prima otorgada en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos de altos funcionarios, concedida durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos, prevista sin carácter salarial y que resulta incompatible con la prima de dirección, pues esta última sustituye la prima técnica automática de que trata el Decreto 1624 de 1991. No obstante, dicha prima, ha de entenderse, corresponde a la prima de dirección en caso de que fuere mayor a esta, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 según el cual, «cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tenga derecho a ella, el empleado público de la DIAN tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor», y en tal virtud, ha de concluirse que, el aquí demandant e la devengó por virtud del ejercicio de funciones de jefatura y/o Dirección desempeñadas.

Así, y conforme el marco expuesto en el acápite anterior, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo contenida en la sentencia apelada, adoptada a tono con las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 que declaró la

la decisión del a quo contenida en la sentencia apelada, adoptada a tono con las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 que declaró la nulidad la expresión «no constituye fact or salarial» contenida en el artículo 7º delNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 11 | 12

Decreto 4050 de 2008 que reconoce la prima de dirección en favor de los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

No obstante, atendiendo la referida decisión adoptada por el H. Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023 y por este Tribunal9, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que dispuso la inaplicación por vía de excepción, en virtud del control de constitucionalidad, para el caso en concreto, de la expresión «no constituye factor salarial», contenida en el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, y la confirmará en sus de más partes, no existiendo reproche alguno frente al restablecimiento dispuesto en primera instancia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

5. Costas en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y

restablecimiento dispuesto en primera instancia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

5. Costas en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, se manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado10, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo

9 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Rad. 680013333006 -201900268-01, de fecha 20 de noviembre de 2023. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO P ONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lelys Patricia Blanco Beltrán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicado: 6800133330020220014801

Página 12 | 12

Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...