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TA SANT - 680013333003-2005-03022-02-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2005-03022-02-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

ACCIONANTE ANA DELIA CORZO DE ORTIZ

ACCIONADO UGPP RADICADO 680013333003-2005-03022-02

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, bucaramanga@toasarmientoabogados.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, rballesteros@ugpp.gov.co, TEMA Requisitos del título ejecutivo

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por ANA DELIA CORZO DE ORTIZ en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 11 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, confirmada mediante decisión del 23 de junio de 2011 emanada de esta Corporación, dispuso ajustar los descuentos a efectuar de la pensión gracia

proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, confirmada mediante decisión del 23 de junio de 2011 emanada de esta Corporación, dispuso ajustar los descuentos a efectuar de la pensión gracia de los cuales deberá excluir valores por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo el descuento de una tercera parte delEJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

1%, así como ajustar los descuentos por concepto de seguridad social el cual no podrá efectuarse respecto de la pensión gracia, sino de la pensión ordinaria de jubilación.

2. Así mismo, esta Corporación ordenó reintegrar y pagar a la ejecutante el 7% que ha venido descontando de más para la salud del ingreso de su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%.

3. La entidad accionada expidió la Resolución No. RDP 051098 del 5 de noviembre de 2013 y posteriormente a través de la Resolución RDP 012903 de fecha 23 de abril de 2014 suspendió el trámite de la revocatoria de la Resolución RDP 051098 teniendo en cuenta el conflicto de competencia suscitado entre la UGPP, el Ministerio de Salud, Fosyga y Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, y declaró la prejudicialidad en el trámite de revocatoria.

4. No obstante, han transcurrido 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia y la entidad no ha dado cumplimiento a la obligación.

B. Pretensiones

1. Se ordene a favor de la ejecutante y en contra de la extinta Caja Nacional de

y la entidad no ha dado cumplimiento a la obligación.

B. Pretensiones

1. Se ordene a favor de la ejecutante y en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión social Cajanal Eice en liquidación el cumplimiento total del fallo favorable en los términos ordenados por las autoridades judiciales, en cuanto al cese y reintegro de los descuentos en salud del 7% sobre la mesada pensional a partir del 18 de abril de 2002, por la suma de $10.423.561.82.

2. Se ordene el pago de los intereses corrientes causados por los seis primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que la entidad diera cumplimiento total al fallo judicial.

3. Se ordene el pago de los intereses moratorios desde el momento en que cobraron ejecutoria cada una de las sentencias relacionadas en la pretensión primera y hasta el momento en que se efectúe el reintegro de los descuentos por aportes en salud, o se haga efectivo el cese de los mismos, en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA hoy en día 192 del CPACA.EJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

4. En el momento oportuno se condene a la entidad demandada el pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho

C. Excepciones propuestas por la parte ejecutada1

Dentro de la oportunidad legalmente establecida la entidad ejecutada propuso las excepciones que denominó “Ilegalidad del título que se ejecuta, violación de normas constitucionales, el fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error interpretativo, la orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad

excepciones que denominó “Ilegalidad del título que se ejecuta, violación de normas constitucionales, el fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error interpretativo, la orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, cobro de lo no debido y prescripción”

Señaló que la sentencia que se ejecuta desconoce los principios constitucionales de acuerdo a las sentencias expedidas por la H. Corte Constitucional – Sentencia C-548 de 1998, sentencia C -1000 de 2007, T -488 de 2014 – razón por la cual es procedente objetar la legalidad del fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander, declarando su imposibilidad de cumplimiento conforme a la sentencia T 488 de 2014, en consideración a que la Corte Constitucional estableció un claro y contundente precedente en ese sentido, decidiendo dejar sin efectos los fallos contenciosos, ordenando a los juzgados que profirieron las órdenes de descuentos que no excedieran el 5% de salud, que emitieran una nueva sentencia que se encuentre de acuerdo c on la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial en material de aportes a salud a cargo de los beneficiarios de la pensión gracia.

Lo anterior, por cuanto todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema general de salud, no solo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad.

Destacó que si bien por regla general los fallos deben cumplirse ya que este es uno

prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad.

Destacó que si bien por regla general los fallos deben cumplirse ya que este es uno de los pilares y fundamentos del estado social de derecho, no obstante, cuando se éste frente a una orden judicial abiertamente ilegal que contraríe manif iesta y abruptamente el ordenamiento jurídico y se cumplan los presupuestos establecidos

1 Fls 223-229EJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

por la ratio decidendi de la sentencia T 488 de 2014, la administración UGPP puede dejar de cumplir o emitir un cumplimiento parcial. Finalmente alega la excepción de prescripción conforme al Art. 2536 del CC, así como la configuración del fenómeno de caducidad.

I. LA SENTENCIA APELADA2

El A quo denegó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, para el efecto no realizó pronunciamiento sobre las excepciones denominadas “ ilegalidad del título que se ejecuta, violación de normas constitucionales, el fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error interpretativa y cobro de lo no debido , e improcedencia de practicar medidas cautelares” por no encontrarse enlistadas en el Num 2 del Art. 442 del CGP.

Frente a la prescripción consideró que el sustento normativo señalado en el Art. 2536 del CC no resulta aplicable al caso concreto como quiera que el CPACA reglamenta el término en el cual deberá presentarse la demanda.

Expuesto lo anterior, señaló que conforme al Art. 164 literal K del CPACA la acción

2536 del CC no resulta aplicable al caso concreto como quiera que el CPACA reglamenta el término en el cual deberá presentarse la demanda.

Expuesto lo anterior, señaló que conforme al Art. 164 literal K del CPACA la acción fue instaurada en término ya que la sentencia que se presenta como título ejecutivo quedó ejecutoriada el día 13 de julio de 2011 y l a demanda ejecutiva fue radicada el día 7 de abril de 2016, es decir, dentro de los 5 años contemplados en la norma en cita.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de la liquidación total del crédito.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

La parte ejecutada como fundamento de su apelación alega que se pretende la ejecución de la sentencia expedida por el H. Tribunal Administrativo de Santander de fecha 23 de junio de 2011 la cual ordena la devolución de los descuentos que por concepto de salud se practicaron en la mesada pensional de la docente imponiendo solo el 5% por concepto de aportes a salud.

2 Fls 267-269 3 241-246EJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

Considera que dicha sentencia va en contra de los principios constitucionales de acuerdo a las sentencias C-548 de 1998, sentencia C-1000 de 2007, T-488 de 2014, razón por la cual es procedente objeta rse la legalidad del fallo que se ejecuta declarado su imposibilidad de cumplimiento conforme a la sentencia T 488 de 2014,

razón por la cual es procedente objeta rse la legalidad del fallo que se ejecuta declarado su imposibilidad de cumplimiento conforme a la sentencia T 488 de 2014, en consideración a que la Corte Constitucional estableció un claro precedente en tal sentido, decidiendo dejar sin efectos los fallo s contenciosos ordenando a los juzgados que profirieron las órdenes de descuentos que no excedieran el 5% de salud que emitieran una nueva sentencia que se encuentre de acuerdo con la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial en materia de aport es s salud a cargo de los beneficiarios de la pensión graciaDe igual forma destacó que existen fallos de tutela contra sentencias judiciales presentadas por la UGPP, en casos análogos, como es la sentencia T-546/14 en la cual se deja sin efectos una sentencia que ordena el reintegro de dinero destinado a salud por el 12% de una pensión gracia.

Adujo que esta Corporación en auto del 8 de febrero de 2018 dentro del proceso radicado 2016 -00146 enfatizó sobre la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad confirmando la decisión de no librar mandamiento de pago por la devolución de aportes de salud, ya que aquello constituye un hecho contrario al precedente constitucional dictado por la sentencia T-546/14.

Resalta igualmente, que existe una falta de competencia de la función administrativa en cabeza de la Unidad, ya que no es procedente que la UGPP sea obligada a cancelar dinero que no recaudó, ya que dado el régimen especial de los docentes los descuentos efectuados por el Consorcio Fopep – ente pagador de la pensión –

en cabeza de la Unidad, ya que no es procedente que la UGPP sea obligada a cancelar dinero que no recaudó, ya que dado el régimen especial de los docentes los descuentos efectuados por el Consorcio Fopep – ente pagador de la pensión – son remitidos al Fosyga como lo determinar el Art. 14 del Decreto 1703 de 2002, por tanto, pese a no haber sido la entidad condenada, se debe tramitar el reintegro a través de tal entidad como administrador de los recursos del sistema de seguridad social en aras de dar cumplimiento a los fallos judiciales que se ejecutan.

Finalmente alega que se ha dejado vencer el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, y solicita revocar la condena en costas ya que ésta contribuye aún más al detrimento patrimonial de la entidad, adicional a que ésta ha actuado dentro de los parámetros que rigen el Sistema Pensional colombiano.EJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Y CONCEPTO DE FONDO

La parte actora aportó sus alegatos mediante escrito visto al folio 362, la entidad ejecutada a través del folio 368 al 371.

A su turno, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo a través de escrito anexado en los folios 360 a 361 solicitando confirmar la decisión de primera instancia, pues las razones que se invocan no constituyen excepciones al título ejecutivo y los argumentos corresponden al desacuerdo con una decisión que se encuentra en firme.

Destaca que tal como fue señalado por l a parte actora mientras no exista una

primera instancia, pues las razones que se invocan no constituyen excepciones al título ejecutivo y los argumentos corresponden al desacuerdo con una decisión que se encuentra en firme.

Destaca que tal como fue señalado por l a parte actora mientras no exista una decisión, sea en otro tipo de proceso, o en un fallo de tutela que ordene modificar la sentencia ejecutoriada o disponga su no cumplimiento, la providencia vigente debe ser acatada, independientemente de las consecuen cias económicas que se deriven para el demandado o para el mismo sistema de seguridad social, pues los argumentos que se exponen en el proceso ejecutivo son los propios del proceso ordinario que no es posible alegar en esta instancia por tratarse de un nue vo proceso que toma como soporte para su inicio y trámite la existencia de una decisión judicial que debe ser acatada y frente a la cual no se puede alegar al jurisprudencia existente ni las decisiones que en sentido contrario hubiese proferido la misma jurisdicción.

En el caso bajo estudio, la UGPP no presentó acción de tutela para impedir la ejecución de la providencia, o por lo menos no se acreditó en el proceso, razón por la cual no es válido aceptar las explicaciones que se presentan como sustento de l recurso, así sean las vigentes y las líneas interpretativas de la jurisdicción, pues se parte de una decisión ejecutoriada que no puede dejar de cumplirse por existir nuevos pronunciamientos.

Ahora, frente a la prescripción señaló que si la demanda fue presenta dentro del término de 5 años desde la ejecutoria de la providencia, no existe razón para alegar esta excepción por parte de la entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAEJECUTIVO

término de 5 años desde la ejecutoria de la providencia, no existe razón para alegar esta excepción por parte de la entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAEJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

1. Cuestión Previa

Estando en trámite la segunda instancia la entidad ejecutada aportó invitación para suscribir acuerdo de pago con la ejecutante y solicitó la sucesión procesal por la muerte del causante del proceso de la referencia.

Al respecto, se advierte que a la fecha en que se profiere esta decisión, no se acredita la suscripción de acuerdo alguno, ni el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia, razón por la que procede continuar con su ejecución.

Así mismo, frente a la presunta muerte del causante, la cual dicho sea de paso no fue acreditada dentro del proceso, cabe anotar que tal circunstancia no constituye causal de interrupción del proceso, en los términos del Art. 159 del CGP, no obstante, en caso de que tal s ituación haya acaecido, procederá la sucesión procesal conforme reza el Art. 68 ibídem circunstancia que deberá ser definida por el juez de la ejecución, en la etapa de liquidación del crédito a efectos de determinar los sucesores que accederán al pago de la obligación.

2. Problemas Jurídicos? 2.1. ¿Los argumentos esbozados en el recurso de apelación entre ellos, la ilegalidad del título ejecutivo, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción corresponden a excepciones de las enlistadas en el Núm. 2 del Art. 442 del CGP y

del título ejecutivo, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción corresponden a excepciones de las enlistadas en el Núm. 2 del Art. 442 del CGP y por ello debían ser resueltas por el juez de primera instancia?

2.2 ¿Procede revocar la condena en costas de primera instancia?

3. Tesis de la Sala: No corresponden a las excepciones que según la ley pueden proponerse. Únicamente compete a la Sala decidir sobre la prescripción, así mismo no procede revocar la condena en costas de primera instancia

4. Fundamento.

PJ 1 Excepciones a proponer y prescripción

Sobre los argumentos que atañen a la conformación del título y a la falta de legitimación en la causa por pasiva, debe resaltar la Sala que al tenor de loEJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

dispuesto en el Art. 442.2 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos en los que el título que se pretenda ejecutar conste en una sentencia judicial, la parte ejecutada podrá proponer únicamente las excepciones de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulida d por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, excluyendo de manera implícita la falta de legitimación en la causa, igualmente los requisitos del título ejecutivo se encuentran contemplados en el Art. 422 ibídem cuya inobservancia debe ser debatida a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, conforme lo consigna

causa, igualmente los requisitos del título ejecutivo se encuentran contemplados en el Art. 422 ibídem cuya inobservancia debe ser debatida a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, conforme lo consigna el Art. 430, por tanto, advierte la Sala que no es el momento procesal oportuno para resolver sobre lo señalado por el apelante en este aspecto, máxime cuando en virtud de lo anterior, el juez de primera instancia no resolvió sobre tales aspectos en la sentencia impugnada. (Resaltado fuera del texto).

Expuesto lo anterior, solo será objeto de estudio el argumento referido al término en el cual se interpuso la demanda , alegado como prescripción, señalando para el efecto que del título aportado se advierte que la sentencia cobró ejecutoria el 13 de julio de 2011 por lo que al haber sido impetrada la demanda el 7 de abril de 2016 se encuentra dentro del término de 5 años establecido en el Art. 164 Núm. 2 Literal K del CPACA.

PJ2 Condena En Costas4

4.1 Marco normativo y jurisprudencial.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a. - El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b. - Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas,

de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b. - Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para

4 Consejo De Estado Sección Segunda SUBSECCIÓN «A» Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-0000501(4023-16) Actor: VICTORIO GARRIDO CAICEDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNEJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c.- Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. - La cu antía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de esc asos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal. Sobre condena en costas ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación

recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal. Sobre condena en costas ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14)

Finalmente, sobre la condena en costas de primera instancia, dado que la entidad ejecutada fue vencida en primera instancia toda vez que a la fecha no se ha realizado el pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, procede la condena en costas conforme lo dispuesto en el Art. 365 Núm. 1 del CGP, sin que la conducta desplegada por el apoderado de la entidad sea factor determinante para ello, conforme al criterio objetivo – valorativo establecido en la norma referida.

En lo que respecta a las agencias en derecho s e advierte que su fijación no debe efectuarse en la sentencia sino en auto separado en virtud de lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P. No obstante lo anterior y pese a que en el numeral quinto de la sentencia apelada se dispuso tal fijación, lo cierto es que conforme el numeral 5° de la referida norma, el monto de las mismas “sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. Finalmente, la Sala hace la observación al Juzgado de origen respecto de las agencias en derecho, en el sentido de que las mismas en eventos próximos, deben fijarse en auto separado, para efectos de la apelación. En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia apelada que dispuso sobre la fijación de las agencias en derecho y se confirmará la decisión en los demás aspectos.

fijarse en auto separado, para efectos de la apelación. En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia apelada que dispuso sobre la fijación de las agencias en derecho y se confirmará la decisión en los demás aspectos.

5. Costas de segunda instancia.EJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de origen.

Las agencias en derecho de ambas instancias deben ser fijadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros establecidos en esta norma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, el Juzgado de origen debe fijar las agencias en derecho en auto separado de conformidad lo dispuesto por el art 366 del C.G.P

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada en los demás aspectos , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

conformidad lo dispuesto por el art 366 del C.G.P

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada en los demás aspectos , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P5

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 40 / 2021

5 Ley 564 de 2012. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…).EJECUTIVO 680013333003-2005-03022-02

Aprobado herramienta TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

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JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

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