TA SANT - 680013333003-2005-03902-02-(26-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2005-03902-02-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama JutlU: ial Consejo Superior tle la luclicaíura Kep-tiblica iáe Colombia i • ^ • « i «
CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pago de intereses moratorlos
ABRIL Bucaramanga, VE!HTISE|S (26) DE eos MU O I E C 1 S S V E
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
ACCIONANTE: LILIAN ZORAIDA ANAYA RODRIGUEZ
ACCIONADO: UGPP EXPEDIENTE: 6800133330032005-0390202
Procede la Sala a proferir sentencia de ^gundalistancia dentro del medio de control promovido por LILIAN ZORAIDA ANAYA BOHORQUEZ en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECJAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Mediante s^^ncia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2008 se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante.
2. Dentro de la sentencia señalada se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los Arts. 176 y 177 del CCA.
3. Mediante Resolución No. 19231 del 20 de mayo de 2009 la entidad dio cumplimiento al fallo reliquidando la pensión, igualmente reconoció y ordenó efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar conforme los
3. Mediante Resolución No. 19231 del 20 de mayo de 2009 la entidad dio cumplimiento al fallo reliquidando la pensión, igualmente reconoció y ordenó efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar conforme los Arts. 177 y 178 del CCA, incluyendo la novedad en nómina en el mes de
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderEJECUTIVO 68001333300320050390202 septiembre de 2009 cancelando la suma de $22.185.511.87 por concepto de pago de diferencia de mesadas causadas y no pagadas.
4. La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2008 y solo hasta el mes de septiembre de 2009 se incluyó en nómina la resolución por tanto se causaron intereses moratorios por dicho periodo, sin embargo dentro del pago realizado no se incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios.
B. Pretensiones Se libre a favor de LILIAN ZORAIDA ANAYA BOHORQUEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPmandamiento ejecutivo de pago, por la suma de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS ($11.145.844.02) por confcpto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, debidamente ejecutoriSMía con fecha 14 de febrero de 2008 y los
derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, debidamente ejecutoriSMía con fecha 14 de febrero de 2008 y los cuales se causaron entre el pefiodo del 15 de febrero de 2008 al 25 de septiembre de 2009, de conformidad con.^^Kiso 5 del Art. 177 del CCA suma que deberá ser actualizada hasta que se veilRc^^l pago total de la misma.
C. Excepciones prop^stas por la parte ejecutada^ Dentro de la oportunidad legalmente establecida la entidad ejecutada propuso la excepción de pago señalando que mediante la Resolución No. 19231 del 20 de mayo de 2009 se dio cumplimiento al fallo y que adicional a lo anterior la UGPP solo ostenta la competencia para la asunción de la defensa de los procesos que sean por competencias misionales de la extinta Cajanal es decir reconocimiento o negación de las prestaciones del régimen pensional de los funcionarios del Estado, más no competencia para la asunción de intereses moratorios la cual radica en la Entidad ya liquidada. ' FIs 69-70EJECUTIVO
6800133330032G050390202
I. LA SENTENCIA APELADA^ El A quo resolvió denegar las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP en los términos de la mandamiento de pago de fecha 30 de abril de 2014 a favor de la Sra. Lilian Zoraida Anaya Bohórquez, lo anterior toda vez que la Resolución No. 19231 del 20 de mayo de 2009 no guarda relación con el objeto del recaudo que se impetra
mandamiento de pago de fecha 30 de abril de 2014 a favor de la Sra. Lilian Zoraida Anaya Bohórquez, lo anterior toda vez que la Resolución No. 19231 del 20 de mayo de 2009 no guarda relación con el objeto del recaudo que se impetra pues acorde con lo señalado en la demanda y lo dispuesto en el mandamiento de pago la acción de cobro se origina en los dineros correspondientes a los intereses moratorios consagrados en el Art 177 del CCA generados a partir de la demora en el pago del capital de la condena impuesta por la sentencia ios cuales no fueron liquidados ni reconocidos a la accionante al efectuar el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria y no frente a los dineros que corresponden al pago de la condena , por tanto el pago de la obligación no se ha efectuado. Sobre la excepción de prescripción señaló que conforme al sustento de la misma se infiere que no resulta aplicable al presente asunto, como quiera que la misma reglamenta el término de prescripción de los derechos de orden laboral contenidos en el Decreto 3135 de 1968 asi^cto este que ya fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que dio origen a la sentencia qu^On esta oportunidad se presenta como titulo ejecutivo.
III. FIM^AMENTOS DE LA APELACIÓN^ La parte ejecutada cómo fundamento de su apelación alega que el titulo que sirve de base de ejecución debería ser un titulo complejo, compuesto tanto de la sentencia judicial como del acto administrativo de cumplimiento, en ese sentido al ser el acto administrativo de cumplimiento expedido por entidad distinta a la Ugpp es a esa entidad.
Resalta que la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Ugpp
sentencia judicial como del acto administrativo de cumplimiento, en ese sentido al ser el acto administrativo de cumplimiento expedido por entidad distinta a la Ugpp es a esa entidad. Resalta que la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Ugpp es decir no puede tenerse a esta entidad como deudora de la misma y por tanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el pago de intereses moratorios y costas procesales no corresponde a la entidad ^ FIs 226 -230 'FIs. 127-135EJECUTIVO 68001333300320050390202 demandada, siendo Cajanal ElCE la entidad que expidió la resolución que da cumplimiento al fallo judicial. Advierte que mediante la Resolución No. 19321 del 20 de mayo de 2009 dio cabal cumplimiento a la sentencia y según se certifica el pago de la sentencia correspondió a un $21.871.267.41 en el mes de septiembre de 2009 y en la actualidad la ejecutante se encuentra activa en nómina de pensionados. Finalmente, alega la prescripción señalando que la acción ejecutiva se prescribe por 5 años y la ordinaria por diez y solicita se revoque la condena en costas de segunda instancia ya que no existió mayor ejercicio profesional por parte de la demandante y advierte sobre la improcedencia de decretar medidas cautelars. .
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DE FONDO De la anterior oportunidad procesal hizo usó la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 149 a 152 y el ejecutante a través de memorial visible a folios 153 a
155.
V. CONStDERACIQNES DE LA SALA Cuestión previa.
De la anterior oportunidad procesal hizo usó la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 149 a 152 y el ejecutante a través de memorial visible a folios 153 a 155.
V. CONStDERACIQNES DE LA SALA Cuestión previa.
Sobre los argumentos que atañen a la conformación del título y a la falta de legitimación en la causa por pasiva, debe resaltar la Sala que al tenor de lo dispuesto en el Art. 442.2 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos en los que el título que se pretenda ejecutar conste en una sentencia judicial, la parte ejecutada podrá proponer únicamente las excepciones de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, excluyendo de manera implícita la falta de legitimación en la causa, igualmente los requisitos del título ejecutivo se encuentran contemplados en el Art. 422 ibídem cuya inobservancia debe ser debatida a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, conforme lo consigna el Art. 430, por tanto, advierte la Sala que no es el momento procesal oportuno para resolver sobre lo señalado por el apelante en este aspecto. (Resaltado de la Sala).EJECUTIVO 68001333300320050390202 Respecto de la improcedencia de decretar medidas cautelares se resalta que ninguna manifestación al respecto se hizo en la sentencia apelada razón por la cual se advierte la incongruencia del recurso de apelación con esta por lo que la Sala no realizará pronunciamiento al respecto.
ninguna manifestación al respecto se hizo en la sentencia apelada razón por la cual se advierte la incongruencia del recurso de apelación con esta por lo que la Sala no realizará pronunciamiento al respecto.
A. Problema Jurídico 1? ¿El pago realizado en el mes de septiembre de 2009 por valor de $22.185.511.87 por parte de la ejecutada constituye pago total de la obligación?
1. Tesis de la Sala:
No.
2. Argumentos de la Decisión En el sub Judice se tiene que mediante auto del 30 de abril de 2014 se libró mandamiento de pago por valor de $11.145.844 por concepto de capital, más los intereses causados a la fecha Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar la entidad accionada profirió la Resolución No. 19231 del 20 de mayo de 2019 y se realizó el pago por valor de $21.871.267.41 -folio 38 y 39- , no obstante, el cumplimiento sq^^ dio de manera parcial, como quiera que únicamente se le canceló al ac(»nante^ correspondiente a la diferencia pensional sin incluir los intereses mor^^^^ue igualmente fueron ordenados en la mencionada providencia, por lo que conforme lo refirió el A quo resultaba procedente seguir adelante con la ejecución para realizar la liquidación del crédito a efectos de imputar el abono a intereses y luego a capital conforme reza el Art. 1653 del C.C
B. Problema jurídico 2? - Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?
1. Tesis de la Sala:
No.EJECUTIVO
68001333300320050390202
2. Argumentos de la Decisión
B. Problema jurídico 2? - Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?
1. Tesis de la Sala:
No.EJECUTIVO
68001333300320050390202
2. Argumentos de la Decisión Al respecto se advierte que, la condena en costas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. su procedencia esté condicionada a la verificación del despliegue de las actuaciones adelantadas por la parte contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal condena.
En este orden de ideas, habiendo resultado vencido en el proceso la parte ejecutada, el fundamento de la condena a ella impuesta por el a-quo ésta contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.,_por lo que ha de confirmarse en éste aspecto igualmente la sentencia de pómeraJnstancia. En lo que respecta a las agencias en derecho se a»:Jvierte%e éu fijación no debe efectuarse en la sentencia sino en auto sepafiprtQ virtud de lo dispuesto en el ^^^^^^ art. 366 del C.G.P. No obstante lo anterior y pese a que en el numeral quinto de la sentencia apelada se dispuso tal fijación, lo cfwto es que conforme el numeral 5° de la referida norma, el monto de las mfwnts Isó/o podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y ap^Kjión contra el auto que apruebe la liquidación de costas". Por lo anterior, y en la medida én que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de prirrwa Instancia no resulta procedente para controvertir la
los recursos de reposición y ap^Kjión contra el auto que apruebe la liquidación de costas". Por lo anterior, y en la medida én que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de prirrwa Instancia no resulta procedente para controvertir la fijación de agencias m derecto, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno frente a dicho aspecto, pues se reitera, no es a través del recurso de apelación contra la sentencia que éste debe desatarse. Por lo anteriormente señalado, es del caso revocar el numeral quinto de la sentencia recurrida, pues este fija por concepto de agencias en derecho el equivalente al 4% de las sumas que resultaren reconocidas. Finalmente, la Sala hace la observación al Juzgado de origen respecto de las agencias en derecho, en el sentido de que las mismas en eventos próximos, deben fijarse en auto separado, para efectos de la apelación.
C. Problema jurídico 3? - Existe prescripción de la acción ejecutiva?EJECUTIVO
6800133330032G050390202
1. Tesis de la Sala:
No.
2. Argumentos de la Decisión Revisados los argumentos expuestos se advierte que el recurrente trae a colación el Art. 2536 del CC señalando que la caducidad es el fenómeno relativo a la acción determinada por el transcurso del tiempo, así las cosas encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos atañen a la caducidad del medio de control el cual no se configuró toda vez que la sentencia que se ejecuta cobró ejecutoria el14 de febrero de 2008 y el medio de control fue interpuesto el 22 de afcril de 2014 razón por la cual se advierte que no habían transcurrido los 5 añcfe más 18 meses para
febrero de 2008 y el medio de control fue interpuesto el 22 de afcril de 2014 razón por la cual se advierte que no habían transcurrido los 5 añcfe más 18 meses para acudir a la administración término contemplado en el Art. 164 literal k del Cpaca. -Costas de segunda instancia. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidacL ÍXKI te dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión dgl ÑA. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenara en costas de segunda in^ífttfe a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadis por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho de an|^s insfafei^ serán fijadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad c% lo e^blecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros esta^^^s en esta norma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia el Juzgado de origen debe fijar las agencias en derecho en auto separado de conformidad lo dispuesto por el art 366 del C.G.PEJECUTIVO 68001333300320050390202
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada en los demás aspectos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
68001333300320050390202
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada en los demás aspectos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P^ CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta, en Acta No. H /2019
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAI
Magistrado Con Permiso,
AUSENTE
FRANCY DEL Pl rWJDgíGUEZ QUINTERO Magistrado " Ley 564 de 2012. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a io dispuesto por el superior. (.. .).