TA SANT - 680013333003-2008-00085-01-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2008-00085-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR QUINCE (15) dE
MARZO DE DOS Mil
DUCIHÜEVÉ 2019
EJECUTIVO
LEONOR GÓMEZ GUARÍN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". 680013333003 -2008 - 00085 - 01
DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN /
EXCEPCIONES DE FONDO
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N>: TEMA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada 27 de septiembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones^.
Librar mandamiento de pago por la suma de $36.763.045,32 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, causados desde el 10 de diciembre de 2010 al 24 de mayo de 2015. 1.1 Hechos.
1. Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal
1.1 Hechos.
1. Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 11 de noviembre de 2010, se condenó a la extinta CAJANAL ECIE a reliquidar la pensión de jubilación de la actora y se ordenó a la entidad dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.
2. La extinta CAJANAL expidió la Resolución No UGM 023707 de 2012, con la que dio cumplimiento parcial a la decisión y dispuso la reliquidación de la pensión de la demandante cancelando la suma de $94.688.360,32, pero sin disponer el pago de intereses moratorios ordenados en la decisión judicial. 1.2 Fundamentos de Derecho La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k). ' La demanda se obra a folios 1 a 9Expediente No. 680013333003 • • 2008 - 00085 • 01
Sentencia de segunda instancia 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y el artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las pretensiones señala que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día siguiente a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a cancelar dicho concepto. Agrega que la causación de intereses se prolonga hasta el día en el que efectivamente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a cancelar dicho concepto. Agrega que la causación de intereses se prolonga hasta el día en el que efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia judicial pues el acto administrativo contiene un cumplimiento parcial de la orden al no disponer el pago de intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primera lugar a intereses moratorios y por último a capital. 1.4 Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^. Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la obligación que se pretende ejecutar no se encuentra en cabeza de la entidad por lo que no se le puede tener como entidad deudora, y formuló las siguientes excepciones: • Pago total de la obligación y cobro de lo no debido. Señala que mediante la Resolución No UGM 023701 del 4 de enero de 2012 se ordenó el pago a favor de la demandante en cumplimiento a las sentencias judiciales. Además la novedad de reliquidación ya se encuentra en nómina de pensionados. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que el pago de los intereses derivados de las sentencias judiciales competen únicamente a CAJANAL EICE dado que esto no se encuentran dentro del objeto misional de la UGPP. • Prescripción. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva. • Improcedencia de praicticar medidas cautelares. Indica que no es procedente
- Prescripción. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva. • Improcedencia de praicticar medidas cautelares. Indica que no es procedente el decreto de medidas cautelares dado que los recursos de la entidad son de carácter nacional y tiene la naturaleza de inembargables.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 27 de septiembre de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) denegar las excepciones propuestas; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iiii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. • En cuanto a la excepción de pago señaló que el acto administrativo con el que la parte demandada alega que pago la totalidad de la obligación solo se limita a cancelar el capital por concepto de reliquidación, mientras que el mandamiento pago por el que se ^ Folios 123 a 132 y 144 a 151 ^ El acta la audiencia reposa a folio 1473 a 198 del expediente, en donde se encuentran los fundamentos de la decisión.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333003 2008 -• 00085 •• 01
Sentencia de segunda instancia adelanta este proceso corresponde al cobro de Intereses moratorios. • Frente a la excepción de prescripción indicó que no es aplicable el término previsto en el Decreto 3135 de 1968, y que en todo caso la demanda fue promovida dentro de
adelanta este proceso corresponde al cobro de Intereses moratorios. • Frente a la excepción de prescripción indicó que no es aplicable el término previsto en el Decreto 3135 de 1968, y que en todo caso la demanda fue promovida dentro de los 5 años previstos en la Ley 1473 de 2011. • Estudió de fondo las excepciones de cobro de no debido, y falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a ser improcedentes.
III. EL RECURSO La parte ejecutada" presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. En cuanto al pago total de la obligación señala que mediante la Resolución UGM 023701 del 4 de enero de 2012 se dio cumplimiento a la decisión judicial reconociendo y pagando la reliquidación de la pensión a la demandante y que en la actualidad se encuentra en nómina de pensionados por lo que no existe a ningún pago pendiente.
2. Insiste en que existe un cobro de lo no debido señalando que a órdenes del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga se consignó la suma de $718.532, que corresponde a los intereses cobrados.
3. En relación con la excepción de prescripción se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil sin exponer argumentos.
4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió
teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 10 de mayo de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos de la demanda. Parte demandada^. Reitera los argumentos del recurso de apelación. En escrito obrante a folios 199 a 204 = Folio 218 « Folio 228 ^ Folios 234 a 236 8 Folios 229 a 233.Expediente No. 680013333003 2008 - 0008.5 •• 0.! Sentencia de segunda instancia Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado en esta etapa.
V. CONSIDERACIONES i) Como primera medida es necesario señalar frente a las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, que estas no se encuentran dentro de las enlistadas corno procedentes en el artículo 442 del CGP cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, y en este orden, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a la excepción de cobro de no lo debido en el recurso de
dentro de las enlistadas corno procedentes en el artículo 442 del CGP cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, y en este orden, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a la excepción de cobro de no lo debido en el recurso de apelación, y modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para rechazar dichas excepciones por improcedentes. ii) En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se encuentra que mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante^, y se dispuso la causación de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Con la Resolución No UGM 023707 de 2012^0 la UGPP dio cumplimiento al fallo en el sentido de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de la demandante, sin disponer el pago de intereses de mora. Reposa a folios 246 a 247 copia de la Resolución No RDP 011040 del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se dispone que la UGPP cancelará a la demandante el valor de los intereses, se allegó la liquidación correspondiente y la certificación de consignación en la modalidad de depósito judicial a órdenes del Juzgado de primera instancia, sin embargo, la Sala advierte que no se acreditó la materialización del mismo, es decir, no se aportó prueba del pago siino de las actuaciones adelantadas al interior de la entidad para tal efecto. Teniendo cuenta lo anterior, y dado que en el expediente no se probó el pago de los intereses moratorios por los que se presentó el proceso ejecutivo, se confirmará la
se aportó prueba del pago siino de las actuaciones adelantadas al interior de la entidad para tal efecto. Teniendo cuenta lo anterior, y dado que en el expediente no se probó el pago de los intereses moratorios por los que se presentó el proceso ejecutivo, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de pago. En todo caso, de existir un pago de la obligación el mismo será tenido en cuenta al momento de agotar la etapa de la liquidación del crédito para lo cual se deberá aportar la prueba pertinente. 111) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del artículo 2536 del Código Civil, al igual que lo hizo en el trámite de primera instancia. No obstante, se abordará el mismo a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la constancia obrante a folio 43 vto la sentencia que sirve como título para la ejecución cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2010, por lo que los 18 meses para que la misma fuese exigible vencieron 22 de mayo de 2012, momento a partir del cual se computan 5 años (artículo 2536 CC) que vencen el 23 de mayo de 5 Folios 11 a 33 Obrante a folios 46 a 49Proceso; Ejecutivo Expediente No, 680013333003 2008 00085 01 Sentencia de segunda instancia 2017. La demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2015 - folio 66-, es decir en forma oportuna, y por ende se confirmará la decisión en este aspecto.
Sentencia de segunda instancia 2017. La demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2015 - folio 66-, es decir en forma oportuna, y por ende se confirmará la decisión en este aspecto. iv) En cuanto a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Finalmente, en relación con la condena en costas el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. Así las cosas es claro que al ser la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester remitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado^^ para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas.
VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas a la UGPP, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2017, el cual quedará así: "PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción y RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva" SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia recurrida. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. " Sentencias de 7 de abril de 2016, Subsección "A" de ia Sección Segunda, CP. Wiliiam Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333003 2008 00085 01 Sentencia de segunda instanaa Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de
Sentencia de segunda instanaa Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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