TA SANT - 680013333003-2009-00383-02-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2009-00383-02-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO
680013331003-2009-00383-02
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE
IVAN GONZALO REYES RIBERO
ACCIONADOS
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CURADURIA
URBANA NO. 2 DE BUCARAMANGA,
DIRECCIÓN DE TRANSITO DE
BUCARAMANGA, JOSE EDGAR CONTRERAS
OSORIO, ALVARO PAIPILLA MARTINEZ,
INVERSIONES KAMU S.A., JAIME CHAPARRO
HERNANDEZ FONCEPAN, ALICIA SERRANO
MANTILLA, BILLARES CABECERA Y /O
NELSON YOBANY LAITON, GILBERTO
PEREZ LOPEZ , LUZ MARIA CORSO
MORALES, COLTEFINANCIERA S.A.,
CARMEN IRENE SERRANO DIAZ , CENTRO
DE CIRUGIA PLASTICA Y DERMATOLOGIA
LASER.
NOTIFICACIONES
notificaciones@bucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co velabogado@gmail.com benjaminherrerab@hotmail.com yvillaral@procuraduria.gov.co
NOTIFICACIONES
notificaciones@bucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co velabogado@gmail.com benjaminherrerab@hotmail.com yvillaral@procuraduria.gov.co asesorjuridica@transitobucaramanga.gov.co julianhg@hotmail.com jserrano@abogadojulianserranos.com juridico@abogadojulianserranos.com carmen.acevedo@gustavogarciayasociados.com notificacionesjudiciales@abogadojulianserranos.com
TEMA
ESPACIO PÚBLICO – PARQUEADEROS.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor popular, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Curaduría Urbana No. 02 de Bucaramanga y Coltefinanciera S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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1. HECHOS
Manifiesta la parte actora que las entidades accionadas, desemp eñan su objeto social sin cumplir con la norma específica de tener parqueaderos internos propios, o realizar el respectivo pago compensatorio al Municipio de Bucaramanga para que los construya y suplir dicha necesidad, que permita mejorar la circulación en la zona y la calidad de vida de los vecinos residentes en el sector.
Así mismo, señala que los predios han sido objeto de mejoras significativas para
los construya y suplir dicha necesidad, que permita mejorar la circulación en la zona y la calidad de vida de los vecinos residentes en el sector.
Así mismo, señala que los predios han sido objeto de mejoras significativas para embellecer el lugar, pero conllevando al cierre de parqueaderos para ampliar el área de servicio sin el ajuste a las normas para dar cumplimiento a la viabilidad de uso del suelo.
Que se han realizado construcciones, remodelaciones que no cuentan con la exigencia legal y estricta de permisos dando cumplimiento a los requisitos exigidos (parqueaderos o su respectiva compensación) por las curadurías competentes del municipio de Bucaramanga, o los mismos han sido transformados, incluso hasta realizar endurecimientos de antejardines en ciertos casos.
Que se han dejado de pagar los dineros a los que hace refe rencia el Decreto 067 de 2007 a la Alcaldía de Bucaramanga por compensación de parqueaderos, toda vez que dichos establecimientos no cuentan con espacios habilitados para parqueo.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos facticos, el accionante solicita:
“1. Que se me reconozca como actor popular principal y demandante en la misma con los derechos inherentes establecidos en la ley.
2. Que se proceda a llamar en garantía al respectivo jefe de planeación municipal de Bucaramanga por parte de los competentes si llegase a encontrar indicios de su presunto dolo o culpa grave en la expedición de la viabilidad de uso, dada anteriormente y vigente a la fecha en la que no se exigió el pago compensatorio de parque aderos al estos no tener ninguno
encontrar indicios de su presunto dolo o culpa grave en la expedición de la viabilidad de uso, dada anteriormente y vigente a la fecha en la que no se exigió el pago compensatorio de parque aderos al estos no tener ninguno propio y no los de la calle en espacio público que no son contables, siendoPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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que para definir el número de estacionamientos requeridos en una determinada edificación comercial, se debe identificar primero el área de actividad (en este caso financiera) y el estrato socio económico del predio (normalmente es 5 acá en cabecera o en su defecto 6), el número resultante de parqueaderos es dividir el área de servicio y/o venta construida por el valor asignado en el cuatro C-01
3. Que se restablezca los derechos a la tranquilidad y medio ambiente sano de los moradores vecinos de dicho establecimiento de comercio, residentes, transeúntes y en general ciudadanos de los bancos por el ruido provocado y no corregido por la contaminación auditiva porque se estaciona
en la calle sus usuarios, por no cumplir norma de parqueaderos siendo que la fecha no hay ningún parqueadero privado propio para los citados salvo prueba en contrario para la presente fecha, porque si aparecían algunos planos se cerraron para dar servicio a sus oficinas financieras, y planeación municipal sea de paso no exige los estudio de impacto ambiental, social y urbano, siendo esta zona una de las 10 con mayor embotellamiento por falta de parqueaderos en Bucaramanga según vanguardia liberal y otros reportes.
4. Que se restablezca la moralidad pública (presunta corrupción en la
y urbano, siendo esta zona una de las 10 con mayor embotellamiento por falta de parqueaderos en Bucaramanga según vanguardia liberal y otros reportes.
4. Que se restablezca la moralidad pública (presunta corrupción en la viabilidad de uso dada anteriormente sin cumplir la norma de parqueaderos por área utilizada), y e integridad al patrimonio público pagando los dineros dejados de compensar en parqueaderos según el decreto 0067/2007, suma que calculo en suma mayor a varios cientos millones de pesos, por los predios de las casas o edificaciones y nomenclaturas referenciadas con 1 o varios pisos cada sede referenciada, siendo que presuntamente han declarado área menor a la utilizada, dejando de percibir impuestos, contribuciones al municipio por el área.
5. Que se restablezca el interés colectivo a construcciones cumplie ndo la normativa legal de solicitar previamente a las curadurías licencias en alguna de sus modalidades competente para los cambios no autorizados de cerrar parqueaderos en planos ahora no existentes, siendo que a la fecha no existen ninguno y por tanto ha de compensarse o crearse dichos parqueaderos para bien de los ejecutivos de dichas empresas, susPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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trabajadores, y en general la comodidad de sus usuarios como no embotellamiento del sector por no contar con dichos parqueaderos que otros bancos o ellos mism os cumplen en otras partes de la ciudad de Bucaramanga, y así tener una mejor ciudad cumpliendo requisitos urbanísticos, pagando compensaciones al municipio o realizando por sus
embotellamiento del sector por no contar con dichos parqueaderos que otros bancos o ellos mism os cumplen en otras partes de la ciudad de Bucaramanga, y así tener una mejor ciudad cumpliendo requisitos urbanísticos, pagando compensaciones al municipio o realizando por sus cuentas las construcciones de parqueaderos al interior de predios y así evitar el cierre de tan necesarios e importantes sedes de servicios que prestan los demandados para la comunidad por no cumplir dicha exigencia de viabilidad de uso de suelo que se solicita a planeación a su cumplimiento estricto so pena de las sanciones de ley, y también no se respetan los perfiles viales, dando lugar de invasión de espacio público como en zonas verdes, andenes y hasta antejardines endurecidos incluso usados para el establecimiento indebido de automotores y ocupaciones indebidas a la misma inclu so que está prohibido por ejemplo estacionar en la calle en zonas de cabecera y el centro por disposición de la dirección de tránsito de Bucaramanga como en otras zonas específicas demarcadas.
6. Que se condene en costas a los demandados en sus correspondientes responsabilidades legales a las sanciones establecidas en la ley 472 de
1998.
7. Que se condene las reparaciones debidas a las demoliciones, y construcciones ya comentadas y hay mérito a ello.
8. Que se condene al pago de los incentivos de ley para el actor, teniendo presente el daño en la moralidad pública entre otros intereses colectivos vulnerados.
9. Todas las demás que el juez competente considere necesarias o que las entidades o demás actores intervinien tes soliciten conforme a la ley, como necesidad de prestar cauciones a las que fuesen necesarias como registrar
vulnerados.
9. Todas las demás que el juez competente considere necesarias o que las entidades o demás actores intervinien tes soliciten conforme a la ley, como necesidad de prestar cauciones a las que fuesen necesarias como registrar las demandas.”
3. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS O AMENAZADOS
Considera el actor popular que en el present e caso se vulneran los derechos a laPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así como la invasión o no del espacio público acorde a los perfiles viales.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
- Municipio de Bucaramanga
A través de apoderada judicial contestó la demanda argumentando la improcedencia de la acción popular en razón a que los predios objetos de la demanda no son propiedad del Municipio de Bucaramanga y pese a que las autoridades están instituidas y creadas para la protección de los derechos de todas las personas residentes en Colombia, dicha obligación no puede ir más allá de lo humanamente posible.
Manifiesta que la constitución política establece la función social de la propiedad, lo cual implica obligaciones para el propietario, exigiendo que se dé una función social que no atente contra la comunidad, así como, que se responda por todo daño social
humanamente posible.
Manifiesta que la constitución política establece la función social de la propiedad, lo cual implica obligaciones para el propietario, exigiendo que se dé una función social que no atente contra la comunidad, así como, que se responda por todo daño social o particular que cause derecho a la propiedad y además será él quien deberá responder por cualquier acto generado por su derecho. De ahí que en el caso no se demuestra la culpa o falla de la administración, es decir, no existe nexo de causalidad entre los hechos y las competencias del Municipio de Bucaramanga.
Presenta como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en la ausencia de responsabilidad ·de la entidad territorial, toda vez que se pretende responsabilizar al Municipio por la presunta vulneración de los derechos colectivos, los cuales son imputables a la conducta desplegada por los propietarios de un inmueble de dominio particular y por tal motivo solicita la desvinculación de la acción impetrada.
-Dirección de Tránsito de BucaramangaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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Mediante apoderado judicial la entidad señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que todas ellas se encuentran por fuera del marco de responsabilidad de la Dirección de Tránsito, además de sustentarse en apreciaciones subjetivas y carecer de contenido jurídico y probatorio.
Propone como excepciones: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”: señala que la escasa prueba no permite evidenciar la vulneración de derechos colectivos, y mucho menos se ha
Propone como excepciones: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”: señala que la escasa prueba no permite evidenciar la vulneración de derechos colectivos, y mucho menos se ha amenazado o vulnerado derechos a la tranquilidad y medio ambiente por parte de la entidad demandada. De igual modo, la Dirección de Transito de Bucaramanga no ha expedido acto administrativo relacionada con los hechos que constituyen la acción inculcada, razón por la cual tampoco ha vulnerado u amenazado el derecho colectivo a la moralidad pública.
“ILEGITIMIDAD DE LA ACCION POPULAR”: menciona que la acción popular conforme al artículo 14 de la Ley 472 de 1998 debe ejercerse contra la autoridad pública cuya actuación u omisión amenaza o vi ola un interés colectivo. Así las cosas, la Dirección de Transito de Bucaramanga no ha vulnerado Derechos Colectivos, ni al goce de un ambiente sano, ni la seguridad pública de los transeúntes, ni la moralidad administrativa y por tanto no procede su responsabilidad, por cuanto no es sujeto pasivo de la acción.
-Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga Mediante apoderada judicial la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga contestó la demanda señalando que con el actuar de su prohijada no se ha vulnerado derecho colectivo alguno, y por el contrario sus actuaciones se ajustan a las competencias y a la aplicación normativa para la expedición de lic encias en cualquier modalidad, reconocimientos de edificaciones existentes entre otros, argumentos que sustenta en abundante normatividad tanto relacionada con las competencias de los curadores urbanos, así como, lo referente a la exigencia de
cualquier modalidad, reconocimientos de edificaciones existentes entre otros, argumentos que sustenta en abundante normatividad tanto relacionada con las competencias de los curadores urbanos, así como, lo referente a la exigencia de cupos de parqueaderos.
Presenta como excepción Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: sustentada en que la curaduría urbana No. 2 no ha expedido acto administrativo sobre los predios que presuntamente vulneran los derechos colectivos aquí reclamados, yPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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adicionalmente el no cumplimiento de las normas no es una competencia del Curador Urbano.
- José Edgar Contreras Osorno Mediante apoderado judicial dio respuesta a los hechos y pretensiones de la acción popular oponiéndose a los mismos, y argumentando que el predio de su propiedad cuenta con parqueadero y por ende no es aplicable el pago compensatorio establecido en el Decreto 0067 de 2007. · Adicionalmente, en relación a las pretensiones solicita dar. Cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del CCA y declarar la terminación del proceso en razón al abandono procesal del actor popular. De igual manera, resalta que en el presente proceso los términos se encuentran vencidos y tal negligencia no puede ir en detrimento de los demandados.
Presenta como excepciones:
Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: alega que como quiera que el predio cuenta con parqueadero de vehículos, no se configura la relación jurídica sustancial alegada por el demandante, máxime no se está incumpliendo ninguna disposición
Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: alega que como quiera que el predio cuenta con parqueadero de vehículos, no se configura la relación jurídica sustancial alegada por el demandante, máxime no se está incumpliendo ninguna disposición jurídica. ·.
Hecho superado: manifiesta que luego de la interposición de la acción popular, las condiciones de urbanismo han cambiado para el predio en mención, y el mismo en la actualidad goza de. andenes libres de parqueo vehicula conforme lo ordenado en la norma urbanística, cuenta con parqueadero abierto al público y el establecimiento de comercio no realiza. ninguna invasión del espacio público, razones por las cuales los hechos objeto de la acción popular se encuentran superados.
- Álvaro Paipilla Martínez A través de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda indicando que, si bien en el predio de su propiedad funciona el establecimiento de comercio Panadería Artesanal SÉMOLA, no es cierto que se encuentre vulneración de los derechos colectivos, toda vez, que el predio cuenta con parqueaderos abiertos al público, y, por tanto, no está obligado al pago compensatorio establecido en el Decreto 0067 de 2007.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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Adicionalmente, en relación a las pretensio nes solicita dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del CCA y declarar la terminación del proceso en razón al abandono procesal del actor popular. De igual manera, resalta que en el presente proceso los términos se encuentran vencidos y tal negl igencia no puede ir en
ordenado en el artículo 178 del CCA y declarar la terminación del proceso en razón al abandono procesal del actor popular. De igual manera, resalta que en el presente proceso los términos se encuentran vencidos y tal negl igencia no puede ir en detrimento de los demandados.
Presenta como excepciones: • Falta de Legitimación en la causa por pasiva: alega que como quiera que el predio cuenta con parqueadero de vehículos, no se configura la relación jurídica sustancial alegada por el demandante, máxime no se está incumpliendo ninguna disposición jurídica.
- Hecho superado: manifiesta que luego dé la interposición de la acción popular, las condiciones de urbanismo: han cambiado ~ara el predio en mención, y el mismo en la actualidad goza de andenes libres de parqueo vehicula conforme lo ordenado en la norma urbanística, cuenta con parqueadero abierto al público y el establecimiento de comercio no realiza ninguna invasión del espacio público, razones por las cuales los hechos objeto de la acción popular se encuentran superados
- Inversiones KAMUT S.A.S.
No allegó contestación de demanda.
- Jaime Chaparro Hernández y Fondean En escrito y a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones sustentadas en que el establecimiento FONCEPAN cumple a cabalidad con todos los permisos para el desarrollo de su objeto social y por tanto no amenaza o vulnera los derechos colectivos.
Presenta como excepciones: 1
Inexistencia de Prueba certera que demuestre la lesión del Interés General a cargo de Foncepan: alega que el actor popular no demuestra el hecho generador
no amenaza o vulnera los derechos colectivos.
Presenta como excepciones: 1
Inexistencia de Prueba certera que demuestre la lesión del Interés General a cargo de Foncepan: alega que el actor popular no demuestra el hecho generador del daño o la amenaza que lesiona el interés general, es decir, que no se identifica en concreto cual es el supuesto hecho dañoso que FONCEPAN causa a laPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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comunidad, no identifica el medio probatorio median te el cual se predica la vulneración ni tampoco el nexo causal entre el hecho y la acción del demandado.
Desconocimiento por parte del actor del Estado Social de Derecho, concordante con la Primacía del Derecho Sustancial: solicita se analice la realidad sustancial, toda vez que la administración municipal realiza mesas y concertación y trabajo con comerciantes y comunidad para cumplir con la normativa.
- Alicia Serrano Mantilla.
No allegó contestación de demanda.
- Nelson Yovanny Laiton Flórez (Club de Billares Cabecera) No allegó contestación de demanda.
- Gilberto Pérez López No allegó contestación de demanda.
- Luz Marina Corzo No allegó contestación de demanda.
- Coltefinanciera Mediante apoderado judicial constituido para tal efecto contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones por considerar que los mismos no tienen asidero fáctico ni jurídico, en razón a que su representado no está poniendo en riesgo los derechos colectivos como lo afirma el actor popular. Adicionalmente
oponiéndose a los hechos y pretensiones por considerar que los mismos no tienen asidero fáctico ni jurídico, en razón a que su representado no está poniendo en riesgo los derechos colectivos como lo afirma el actor popular. Adicionalmente señala que su representado no adeuda suma alguna a la administración municipal por ningún concepto ni está incumpliendo normatividad urbana.
Presenta como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: señala que COLTEFINANCIERA no es propietaria del bien inmueble donde desarrolla su actividad comercial, toda vez que ostenta la calidad de· mero tenedor en virtud de contrato de arrendamiento .
Adicionalmente señala que a la fecha de interposición de la acción popular el establecimiento financiero de propiedad de su poderdante no se encontraba en funcionamiento, de ahí que la vulneración de los derechos no le era oponible.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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- Improcedencia de la acción popular por los hechos alegados : aduce que la pretensión del actor popular es que el juez ordene el pago de dineros, situación que no es afín a la naturaleza de la acción cons titucional. De igual manera refiere que la acción impetrada requiere la existencia de una verdadera afectación o vulneración de derechos, la cual no se evidencia en el presente caso. • Vigencia de las licencias que posee coltefinanciera: manifiesta que los establecimientos que cuentan con licencias expedidas antes del 21 de mayo de2014, fecha en la cual empezó a regir el Acuerdo No.011 del 21 de mayo de 2014
los establecimientos que cuentan con licencias expedidas antes del 21 de mayo de2014, fecha en la cual empezó a regir el Acuerdo No.011 del 21 de mayo de 2014 están eximidas de toda responsabilidad, como quiera que las licencias fueron expedidas por la autoridad municipal que es la encargada de cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad. • No hay ningún derecho o interés colectivo conculcado en peligro: señala que la acción popular no solicita que se tome medida alguna para evitar el daño, no se indica siquiera cual puede ser el peligro que se cierne sobre la colectividad ni mucho menos pretende que las cosas vuelvan al estado anterior.
- Carmen Irene Serrano Díaz: A nombre propio y en término procedió a contestar la demanda señalando que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda por carecer los mismos de sustento fáctico y jurídico, adicionalmente menciona que la acción es etérea y sin precisión.
Menciona que une a las excepciones propuestas por Coltefinanciera S.A. y ALVARO PAIPILLA y adicionalmente propone:
- Nadie puede hacerse responsable por las conductas ilícitas de otros: señala que las conductas que despliegan los ciudadanos de parquear en sitios prohibidos o la utilización abusiva de los espacios extern os no pueden ser atribuibles a los propietarios de inmuebles. Adicionalmente resalta que las autoridades de control vial realizan recorridos y han implementado la instalación de señales de prohibido parquear en el sector.
- No hay lugar a incentivo alguno, c uando se viene cumplimiento a cabalidad
vial realizan recorridos y han implementado la instalación de señales de prohibido parquear en el sector.
- No hay lugar a incentivo alguno, c uando se viene cumplimiento a cabalidad con la Ley y se ha actuado, acorde a lo exigido por las autoridades competentes: refiere que el inmueble de su propiedad ha mantenido la estructura salvo algunas modificaciones internas, situación que no amenaza ni vulnera los derechosPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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colectivos, y por tanto la demanda interpuesta es temeraria, aun mas, cuando el espacio endurecido se encuentra instalado desde hace más de 15 años y fue recibido así, y las autoridades no han realizado ningún tipo de requerimiento al respecto.
\ • No puede aplicarse de manera retroactiva los acuerdos 065 de 2006 y 067 de 2007 tal como lo pretende el demandante y tampoco existe prueba alguna sobre la vulneración de intereses colectivos: trae a colación jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Santander en la cual se menciona que no puede transgredirse el principio de seguridad jurídica, máxime cuando el plan de ordenamiento territorial reconoce la existencia de edificaciones anteriores a la norma vigente, y en razón a ello se establecen parámetros para la actualización progresiva, sin que ello signifique imponer nuevas carpas a los propietarios.
- Centro Laser Cirugía y Dermatología S.A.S. (CENTROLASER S.A.S.)
ello se establecen parámetros para la actualización progresiva, sin que ello signifique imponer nuevas carpas a los propietarios.
- Centro Laser Cirugía y Dermatología S.A.S. (CENTROLASER S.A.S.)
A través de apoderada judicial constituida para tal efecto contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda por considerar que los mismos no tienen asidero fáctico ni jurídico, así como que el demandante no demuestra la vulneración cierta y directa de los derechos, por lo cual se concluye la inexistencia del daño colectivo imputable a su poderdante.
En relación con el cupo de parqueaderos, señala que en razón a la poca afluencia de pacientes a la institución de salud no amerita la construcción de parqueaderos ni la habilitación de un espacio para ello; adicionalmente los predios colindantes poseen parqueaderos públicos, razón por la cual la falencia se encuentra saneada.
Propone como excepciones:
Inexistencia de daño , p e l i g r o, amenaza , v u l n e r a c i ó n o agravio de los derechos colectivos aducidos por', el demandante: refiere que en la acción popular no hay suficiente claridad sobre el hecho que se Je atribuye a su mandante y el nexo causal del supuesto daño.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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No se reúnen los requisitos de ley para que proceda la acción de la referencia: manifiesta que en el caso en concreto no se acredita un hecho cierto y directo que
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No se reúnen los requisitos de ley para que proceda la acción de la referencia: manifiesta que en el caso en concreto no se acredita un hecho cierto y directo que realmente haya generado un daño o que ciertamente mi mandante ha negado la prestación del servicio que se aduce. No existe nexo de causalidad entre la conducta de su mandante y los hechos alegados por el accionante.
Imposibilidad de disposición propia de los derechos ajenos y exclusivos: resalta que la sociedad que representa no es propietaria del bien inmueble, sino 'que es mera arrendataria, por lo cual las decisiones relacionadas con las modificaciones deben surgir del propietario.
Falta de L e g iti ma c i ó n en la causa por pasiva : reitera que la sociedad no es propietaria del bien inmueble donde desarrolla su objeto comercial , y por tanto cualquier modificación del mismo debe surgir del propietario. Aunado a ello no es la persona obligada a velar por que los ciudadanos den buen uso al espacio público y no parqueen en zonas prohibidas.
Existencia de interés subjetivo por parte del accionante: advierte que en el caso se evidencia que al actor popular le asiste un interés económico · por cuanto no establece concretamente cual es la afectación que presenta.
5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Una vez conformada en debida forma la parte pasiva de la presente acción, el día 19 de octubre de 2019 y 30 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto
5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Una vez conformada en debida forma la parte pasiva de la presente acción, el día 19 de octubre de 2019 y 30 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual comparecieron los sujetos procesales sin que se presentaran fórmulas de acuerdo por lo cual fue declarada fallida.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02
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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formuladas por él, MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA,
CURADURIA NO. 2 DE BUCARAMANGA, JOSE EDGAR CONTRERAS OSORNO, ALVARO PAIPILLA MARTINEZ, COLTEFINANCIERA S.A. y CENTROLASER S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO
PÚBLICO, Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y
DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS
DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA
DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, Y LA UTILIZACION DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA DEFENSA'. DEL PATRIMONIO PÚBLICO, por parte de los accionados, previstos en el artículo 4º de: la Ley 472 de 1998.
TERCERO: ORDENAR la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo Nos. 68001-2-18-0061 expedido por la Curaduría Urbana
No. 2 de Bucaramanga mediante el cual se otorgó licencia de Reconocimiento de EdificaciónModificación al predio ubicado en la car rera No. 36 No. 48 -38, suspensión que recae sólo en aquello que contradiga la norma relacionada con la compensación del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo.
CUARTO: ORDENAR a la sociedad COLTEFINANCIERA S.A. y/o a la señora LUZ MARINA CORSO MORALES en su calidad de propietaria del inmueble y/o
establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 36 # 48 -38 de esta ciudad y/o quien haga sus veces, para que en el término de UN (1) M
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