TA SANT - 680013333003-2013-00099-02-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2013-00099-02-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333003-2013-00099-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante MARGARITA CADENA DE CASTILLO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ^^^^ RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor MARGARITA CADENA DE CASTILLO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 25 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 21749 del 12 de Septiembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación
verificables a folio 25 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 21749 del 12 de Septiembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación a la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO solo se tuvo en cuenta el 75% del salario básico, desconociendo la totalidad de factores salariales devengados y que forman parte del salario. b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por parte de la demandante se presentó solicitud de reliquidación deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02 pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante Resolución RDP 000854 del 4 de Abril del 2012 por la UGPP, y contra dicha resolución fue interpuesto recurso de reposición y apelación, y fue contestado mediante resoluciones Nros. RDP 005014 del 5 de julio del 2012 y RDP 012705 del 22 de octubre de 2012 confirmando la negación de la reliquidación, al indicar que la prestación se liquidó de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
2. PRETENSIONES 1. "Que son nulas las resoluciones Nros. RDP 000854 del 4 de Abril del 2.012 expedida por la Subdlrectora de determinación de derechos Unidad de Gestión pensional y parafiscales - UGPP por medio de la cual se niega a mi poderdante el derecho a obtener de la entidad demandada la rellquidaclón de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales como son: prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de
la rellquidaclón de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales como son: prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, factor nacional, factor gestión, factor plural, prima de desempeño grupal, y nula las resoluciones Nros. RDP 005014 del 5 de Julio del 2.012 y RDP 012705 del 22 de Octubre del 2.012 por medio de las cuales se confirmó la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a reliquidar a favor de mi mandante señora MARGARITA CADENA DE CASTIÑÑP, Identificada con C.C. No. 41.433.138 de Bogotá, la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 21749 del 12 de Septiembre del 2.001 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor del salario.
3. Así mismo la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP está obligada a reconocer y pagar a mi poderdante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensionados. Sumas debidamente indexadas.
4. Las entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria." (fis. 24-25)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria." (fis. 24-25)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Ley 33 de 1985 Artículos 1 y 2; Ley 62 de 1985 Articulo 1; y Ley 100 de 1993 Articulo 36. Como concepto de violación, hace un recuen:o pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO, desconoció el hecho de incluir la totalidad de
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02 factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados (fis. 25-31).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Igualmente puntualiza la parte accionada, que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii)Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, iii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas
factores pretendidos en la demanda, ii)Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, iii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iv) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02 efectuada por CAJANAl. E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; v) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; vi) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vii) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, viii) Genéricgi, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 46-69).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a lA demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que la accionante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones RDP 000854 del 04 de abril de 2012 y RDP 012705 del 22 de octubre de 2012 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación a la señora
abril de 2012 y RDP 012705 del 22 de octubre de 2012 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación a la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Por ultimo indica que en le referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron denegadas y la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la declara probada respecto a las sumas anteriores al 7 de diciembre de 2008. (fis. 335-342).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada expone las razones de apelación, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuadoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02
cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuadoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02 en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión. Finalmente cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas, (fis. 347-372)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Allega memorial con sentencia del H. Consejo de Estado sobre un caso similar de radicado No. 4683-2013 donde el Magistrado ponente se pronunció de manera favorable a las pretensiones de la demanda y solicita que se confirme la sentencia apelada, (fis. 424-454)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. Sentencia C-258/2013. (fis. 455-479).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó Concepto de fondo en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO sea beneficiarla de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios al Municipio de Barichara y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN porSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02 más de 38 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo. sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante.
En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas
ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2C18, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurispmdenclal: "El Ingreso Base de Liquidación del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es. - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el
pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es. - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación táctica de la accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo a partir del 01 de abril de 2004. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes
preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo a partir del 01 de abril de 2004. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 11878 días, 1696 semanas (período comprendido desde 01/01/1966 hasta 13/03/2000). - Nació el 22 de enero de 1949 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 51 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Técnico en Ingresos Públicos. - Adquirió el estatus jurídico el 22 de enero de 1999. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, y bonificación por compensación. La señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 45 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 45 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente; César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02 Así las cosas, es indiscutible que la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO es beneficiarla del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los
el DAÑE. En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARGARITA CADENA DE CASTILLO, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la subregla aplicable al caso de la accionante, contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. En consecuencia, se revo<::;ará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la accionante y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales oevengados durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación táctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^. - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00099-02
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por
el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 10 de febrero del 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI