TA SANT - 680013333003-2013-00126-02-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2013-00126-02-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la judicatora República de Colombia SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333003-2013-00126-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante CARLINA TORRES MANOSALVA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACION PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
Tema - APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora CARLINA TORRES MANOSALVA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes;
a. Que el señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA, nació el día 25 de mayo de
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes;
a. Que el señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA, nació el día 25 de mayo de 1941, y falleció el día 23 de noviembre de 2001, siendo esposo de la demandante CARLINA TORRES MANOSALVA. Por lo anterior, CAJANAL le Reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante, al ser beneficiario del régimen de transición mediante Resolución No. 011633 del 20 de junio de 2000.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 b. Que después del fallecimiento del señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA, la entidad demandada mediante Resolución No. 28345 del 04 de octubre 2002 le reconoció a la demandante una pensión de sobreviviente. o. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de sobreviviente dando aplicación a la normatividad de transición conforme a la interpretación jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
2. PRETENSIONES "PRIMERA. Declarar parcialmente nula la Resolución número 011633 del 20 de junio de 2000 expedida por la demandada, mediante la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA.
SEGUNDA. Declarar parcialmente nula la Resolución número 28345 del 4 de octubre de 2002 expedida por la demandada, mediante la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora CARLINA TORRES MANOSALVA.
SEGUNDA. Declarar parcialmente nula la Resolución número 28345 del 4 de octubre de 2002 expedida por la demandada, mediante la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora CARLINA TORRES MANOSALVA. TERCERA. Declarar nula la Resolución número RDP 004905 del 3 de julio de 2012 expedida por la demandada, mediante la cual se niega la petición de rellquidaclón de la pensión de sobreviviente a la señora CARLINA TORRES
MANOSALVA.
CUARTA. Declarar nula la resolución número RDP 014677 del 7 de noviembre de 2012, por la cua¡ se resuelve un recurso de reposición confirmando la resolución RDP 004905 de 2012. QUINTA. Declarar nula la resolución número RDP 017008 del 26 de noviembre de 2012, por la cua! se resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución RDP 004905 de 2012. SEXTA. Se condene a título de restablecimiento del derecho a CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIALUGPPy/o la ENTIDAD QUE ASUMA SUS QBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, a RELIQUIDAR la Pensión VITALICIA de Jubilación de mi poderdante con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de
setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el articulo 1° la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado. SEPTIMA. Que se condene a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y/o la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP y/o la ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIQNES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, al pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas pensiónales causadas a mi mandante, desde que se Interrumpió el fenómeno de la prescripción, hasta su debido pago. OCTAVA. La rellquidaclón será ordenada por su Despacho con las correspondientes Indexaclones e Intereses, liquidados, desde la fecha de 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 interrupción de la prescripción, hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las mesadas pensiónales. NOVENA. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho. DECIMA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que
DECIMA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que recibió la primera mesada. SI no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los Intereses moratorlos como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (fis. 2-3)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Constitución política Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53; C.P.A.C.A Artículos 83 Y 85; Decreto 1042 Artículos 42,45; Decreto 1045 de 1978 articulo 45; Ley 33 de 1985 Artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985 Articulo 1; y Ley 100 de 1993 Articulo 36. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de sobreviviente de la señora CARLINA TORRES MANOSALVA, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios que realizó el causante; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el causante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez.
Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora CARLINA
vigente cuando el causante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora CARLINA TORRES MANOSALVA, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados del último año de servicios del causante, (fis. 3-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, el señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA se encontrabaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Puntualiza la parte accionada, que el esposo de la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional
régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda; ii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iii) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; iv) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; v) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vi) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vii)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 78-98).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de sobreviviente con la inclusión de la totalidad de factores salariales
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de sobreviviente con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios de su esposo, toda vez que se demostró en el proceso, que el causante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad de las Resoluciones N° RDP 004905 del 3 de julio de 2012, RDP 014677 del 7 de noviembre de 2012 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de sobreviviente a la señora CARLINA TORRES MANOSALVA y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional del causante. Por último indica frente a los reajustes de ley, que se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron denegadas, también condena al Departamento de Santander a cancelar los aportes de pensión a favor de la UGPP que no se efectuaron; y declara la prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al día veinte de abril de 2009. (fis. 174-179).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el esposo de la demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión.
Finalmente cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas, (fis. 183-208)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera que se efectuó la liquidación pensional con errónea interpretación normativa por parte de la accionada, argumentando que mediante sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, y de la H. Corte Constitucional, se
5Sentencia de Segunda Instancia
Reitera que se efectuó la liquidación pensional con errónea interpretación normativa por parte de la accionada, argumentando que mediante sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, y de la H. Corte Constitucional, se 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 precisan los factores de liquidación pensional y el ingreso base de liquidación de la pensión, donde las pensiones se deben reliquidar aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que tiabitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicio, (fis. 240-245)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional, Sentencia C258/2013, solicitando que se REVOQUE la sentencia de primera instancia y como consecuencia se les absuelva de las pretensiones planteadas por la parte demandante, (fis. 246-270).
3. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora CARLINA TORRES MANOSALVA con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio del causante.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concrete, encuentra la Sala que no está en discusión que la
TORRES MANOSALVA con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio del causante.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concrete, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora CARLINA TORRES MANOSALVA sea beneficiarla de una pensión de sobreviviente, toda vez que fue esposa del señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA, quien prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional por más de 20 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión otorgada a la accionante.
En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés
de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación dei inciso tercero dei articuio 36 de ia Ley 100 de 1993 hace parte dei régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reempiazo dei régimen general de pensiones previsto en ia Ley 33 de 1985 ".
93. Para este grupo de beneficiarlos del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija
las siguientes subregias:
94. La primera subregia es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - SI faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso base de liquidación será (I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - SI faltare más de diez (10) años, el Ingreso base de liquidación será el
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - SI faltare más de diez (10) años, el Ingreso base de liquidación será el promedio de los salarlos o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregia es que los factores salariales que se deben Incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarlos de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación táctica del accionante conforme a estos preceptos. •' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que la efectividad de la pensión fue a partir del 24 de noviembre de 2001, día siguiente al fallecimiento del causante, porque no se evidencia cual fue la última mesada cobrada. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
pensión fue a partir del 24 de noviembre de 2001, día siguiente al fallecimiento del causante, porque no se evidencia cual fue la última mesada cobrada. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 7240 días, (período comprendido desde 23/12/1978 hasta 02/02/1999). - Nació el 25 de mayo de 1941 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 58 años de edad. - El último cargo des€)mpeñado fue el de Celador. - Adquirió el estatus jurídico el 22 de diciembre de 1998. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 9 meses, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998" - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, horas extras, dominicales y feriados, y bonificación por servicios. El señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, el demandante contaba con más de 53 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que el señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA fue
le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que el señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotÍ2:ado durante todo el tiempo en el que prestó sus 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para el señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia
demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación de la pensión otorgada a la señora CARLINA TORRES MANOSALVA con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios por el causante, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, como lo pretende la actora. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios por el señor EFRAIN LOZANO PEÑUELA; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación táctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería
Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2013-00126-02 procedente condenar en costas en ambas instancias a la demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI 10