TA SANT - 680013333003-2013-00895-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2013-00895-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ADONAHI TOSCANO RONDÓN
DEMANDADO NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 680013333003 – 2013 – 00895 - 01
TEMA ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
anzortomasgalan@gmail.com Desan.asjud@policia.gov.co Notificacion@policia.gov.co Desan.notificacion@policia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas al demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 16 de junio de 2011.
SEGUNDA. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte actora los siguientes perjuicios:
DAÑO EMERGENTE 500 SMLMV
LUCRO CESANTE $200.516.000
DAÑO MORAL 200 SMLMV
los siguientes perjuicios:
DAÑO EMERGENTE 500 SMLMV
LUCRO CESANTE $200.516.000
DAÑO MORAL 200 SMLMV
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 500 SMLMV
2. HECHOS
Se indica en la demanda que el 16 de junio de 2011 sobre la carrera 15 No 10 – 104 el señor ADONAHI TOSCANO RONDÓN fue arrollado por una motocicleta de placas 21 -0178, de propiedad de la Policía Nacional , que era conducida por el señor JOSE JULIA N
MORALES LAMUS.
El señor TOSCANO fue conducido a la Clínica La Mer ced en donde fue intervenido quirúrgicamente debido a las graves lesiones que presentó y se resalta en los hechos que éste ingresó al centro hospitalario en estado de coma, y el 12 de julio de fue transferido al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER dado que el costo de su permanencia de la UCI superó la cobertura del SOA T.
Se afirma que al momento del accidente el demandante se encontraba con su madre ISABEL RONDÓN CALDERÓN , además, resalta que el Agente de Policía JOSE JULIAN MORALES RAMOS – quien conducía la motocicleta – se desplazaba a alta velocidad y que el accidente tiene origen en su falta de pericia y cuidado en la actividad de conducción.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, se indica qu e como consecuencia del accidente el demandante presenta pésimas condiciones de salud, y se encuentra bajo el cuidado de su madre, además, su
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Finalmente, se indica qu e como consecuencia del accidente el demandante presenta pésimas condiciones de salud, y se encuentra bajo el cuidado de su madre, además, su situación económica es precaria.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no están probados los perjuicios reclamados por el demandante, y no m edia material probatorio en el expediente que respalde sus peticiones.
En cuanto a los hechos señala que con la demanda no se aportó prueba que demuestre el exceso de velocidad pues en el croquis no se plasmó la huella de frenado, ni que la causa del accidente sea atribuible al agente de poli cía que conducía la motocicleta. Agrega que está probado q ue el demandante era “consumidor crónico de marihuana y chirrinche” y para el momento del accidente contaba con una lesión en el brazo izquierdo.
Como razones de la defensa, indica que no puede atribuirse responsabilidad al Estado por las lesiones padecidas por el demandante , pues se encuentra probada su propia culpa al “cruzar una vía de tránsito vehicular” como se consignó en el informe policial de accidente de tránsito No 68001000 A, en el que se expuso la hipótesis 404 que corresponde a transitar por la calzada o caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos.
Defiende la responsabilidad de la entidad señalando que no se encuentra probado que
corresponde a transitar por la calzada o caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos.
Defiende la responsabilidad de la entidad señalando que no se encuentra probado que el Patrullero JOSE JULIAN MO RALES LAMUS haya infringido normas de tránsito, pero lo que sí está acreditado es que la causa eficiente del daño es atribuible a la misma víctima que se puso en riesgo por su actuar que para el presente caso corresponde a caminar por la vía de tránsito ve hicular; además, considera que debe tenerse en cuenta que la motocicleta no presentó daños por el accidente, lo que demuestra que no superó los límites de velocidad.
III.SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2017 el A quo i) declaró responsable a la entidad demandada por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2011; ii) condenó en abstracto a la entidad demandada para el pago de daño moral, daño a la salud y lucro cesante, ordenando a la parte interesada adelantar el trámite in cidental; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) condenó en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos de su decisi ón el A quo expuso:
- Desestimó la tacha del testimonio de la señora ISABEL RONDÓN CALDERÓN – madre de la víctima – señalando que la relación de parentesco con el demandante no es suficiente para desacreditar su testimonio, además, corresponde al Juez valorar sus manifestaciones junto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
- Encontró probado el daño alegado en la demanda con la epicrisis de SERVICLÍNICOS
manifestaciones junto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
- Encontró probado el daño alegado en la demanda con la epicrisis de SERVICLÍNICOS DROMEDICA SA de fecha 16 de junio de 2011, en donde se lee que el demandante en condición de peatón padeció p olitraumatismo al ser arrollado por una motocicleta, motivo por el cual ingresó al servicio de urgencias.
- En cuanto a la imputación, el A quo se refirió a las siguientes pruebas:Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01
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- Informe policial de accidente de tránsito No 68001000 A del 16 de junio de 2011,
en el que se observa la ocurrencia del accidente en la carrera 15 No 10 – 104.
- Proceso disciplinario adelantado contra el señor Patrullero JOSE JULIÁN MORALES LAMUS por el accidente antes mencionado, que culminó con decisión absolutoria.
Indicó que en dicho proceso reposa la copia de la declaración de la señora ISABEL RONDÓN CALDERÓN que manifestó que su hijo habia salido a vender un candado y que una persona que llegó ese día a su negocio le informó que “habían matado a su hijo” por lo se dirigió al lugar del accidente pero ya lo habían levantado.
- Informe técnico de tránsito del 3 de abril de 2013 realizado por el investigador de accidentes, en el que se consignó que en la vía en la que ocurrió el hecho no habia señalización en dirección vertical, pero en dirección horizontal hab ía
- Informe técnico de tránsito del 3 de abril de 2013 realizado por el investigador de accidentes, en el que se consignó que en la vía en la que ocurrió el hecho no habia señalización en dirección vertical, pero en dirección horizontal hab ía demarcación de líneas de borde de color amarilla a los lados de los sardineles del separador, líneas de color blanco al lado de los andenes y cebras borrosas.
No obstante, el investigador concluyó que no fue posible desarrollar la reconstrucción analítica del accidente por falta de registros fotográficos y la ubicación de los elementos hallados en la escena.
- Se remitió a las piezas procesales de la actuación penal de la Fiscalía General de la Nación, las que valoró con fundamento en el artículo 174 del CGP haciendo énfasis en las fotografías tomadas por la Oficina de Coordinación del Grupo Control Vial – Grupo Criminalística de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga .
Con las anteriores pruebas consideró que se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada.
- En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima indicó que si bien se encuentra probado con la historia clínica que el demandante consumía sustanci as psicoactivas, no se acreditó que para el momento del accidente se encontrara bajo sus efectos, ni tampoco presentó muestras de alcohol.
De otro lado, no dio valor a la declaración de la Cadete LESLY VICTORIA NAVARRO NAVARRO pues indicó que cuando el s emáforo cambió a verde, no recuerda si el actor se encontraba en la calzada, y catalogó como “ambivalen te” la afirmación de la testigo cuando indica que el accidente ocurrió dado que el actor pretendió cruzar cuando el semáforo se encontraba en verde.
se encontraba en la calzada, y catalogó como “ambivalen te” la afirmación de la testigo cuando indica que el accidente ocurrió dado que el actor pretendió cruzar cuando el semáforo se encontraba en verde.
Indicó que no respalda la causal eximente de responsabilidad la declaración de la señora XIOMARA RIVERA SUÁREZ al resultar sus afirmaciones contradictorias “pues señala que no se percató del color del semáforo pues estaba mirando para el lado izquierdo”, p ero luego indica que si sabía que el semáforo estaba en verde cuando una persona sale de la parte izquierda para cruzar la carretera.
El A quo hizo referencia al testimonio del señor CARLOS MANUEL GONZÁLEZ RAMIREZ quien señaló que el semáforo de la via s e encontraba en verde cuando el demandante pretendió cruzar, y que coincide con la señora XIOMARA RIVERA al indicar que el peatón “salió por el lado izquierdo de la via”. No obstante, indicó que al confrontar las declaraciones con la fotografía que reposa a folio 248 del expediente, y con apoyo en lo manifestado por la señora MICHELL RIVERA afirmó que el demandante cruzó la vía en sentido oriente – occidente por lo que “es dable inferir, que al momento de pasar el semáforo éste se encontraba en rojo y queMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01 Sentencia de segunda instancia
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antes de atravesar la vía éste cambió a verde; de ahí la razón que la mancha de sangre del peatón haya quedado el lado derecho de la misma, cerca del sardinel, siendo ello
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antes de atravesar la vía éste cambió a verde; de ahí la razón que la mancha de sangre del peatón haya quedado el lado derecho de la misma, cerca del sardinel, siendo ello en el momento del cambio de color del semáforo que se arrolló al actor, perdiendo veracidad lo declarado por el agente que ocasionó el agente que ocasionó el accidente”.
Finalmente, precisó que el Código Nacional de Tránsito, los conductores deben dar prelación en la vía a los peatones, máxime ante la existencia de una cebra que posibilita el paso peatonal, y con los argumentos antes mencionados, consideró que no se estructura la culpa exclusiva de la víctima.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos:
- En el expediente obran pruebas que muestran que el accidente por el que se demanda ocurrió por la propia culpa del señor TOSCANO RONDÓN , pues en el informe policía de accidente de tránsito No 68001000 A se observa que éste en calidad de peatón se desplazaba por la calzada, es decir, la zona destinada al paso vehicular.
Agrega que el mencionado informe fue elaborado con fundamento en el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito adoptado mediante la Resolución No 4040 de 2004, documento que contiene la información técnica y legal indispensable para determinar las causas de la accidentalidad y así establecer los correctivos necesarios a efectos de reducir el número de accidentes.
mediante la Resolución No 4040 de 2004, documento que contiene la información técnica y legal indispensable para determinar las causas de la accidentalidad y así establecer los correctivos necesarios a efectos de reducir el número de accidentes.
Resalta que para el caso particular es necesario tomar en cuenta la responsabilidad de conformidad con el Código Nacional de Tránsito les asiste a los peatones, especialmente en cuanto la circulación y los cruces de vías.
Ahora, enlista como eventos que sustentan la culpa de la víctima los siguientes
- El conducto r no podía ver al peatón, pues el actor salió a la vía en forma intempestiva. - El peatón se movió rápido e inesperadamente haciendo inevitable el contacto. - El conductor no violó ninguna norma.
- El apelante afirma que no se encuentra demostrado que el un iformado haya sido el causante del accidente o que haya transgredido alguna norma de tránsito, pues lo que sí está probado es que el hecho se presentó por la propia culpa del señor ADONAH I TOSCANO RONDÓN “quien se aventuró asumiendo su propio riesgo a cruz ar una vía destinada para el tránsito vehicular, asumiendo así las consecuencias” .
Agrega que no media prueba en el expediente que permita afirmar que el uniformado conducía con exceso de velocidad, y solicita que se tenga en cuenta que el informe policial indicó que la moto no presenta daños ocasionados por el accidente.
Reitera que el demandante era consumidor crónico de sustancias psicoactivas, y solicita que eso se tenga en cuenta para decidir lo concerniente a la responsabilidad estatal, pues esta condición impide que tenga una capacidad de reacción adecuada.
Reitera que el demandante era consumidor crónico de sustancias psicoactivas, y solicita que eso se tenga en cuenta para decidir lo concerniente a la responsabilidad estatal, pues esta condición impide que tenga una capacidad de reacción adecuada.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 21 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fechaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01 Sentencia de segunda instancia
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16 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
Finalmente con auto del 12 de diciembre de 2019 se decidió la recusación formulada por la parte actora contra el Magistrado Ponente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada y demandada. Reiteran los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público . No rindió concepto de fondo en el presente asunto.
VII.CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a la entidad demandada por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2011, que generó lesiones al demandante, o por el contrario se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima.
VIII. MARCO NORMATIVO JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del
VIII. MARCO NORMATIVO JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C -333 de 1996, en la cual se estableció el d año antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el me dio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una
A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el me dio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmue ble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.
2. Daños causados en ejercicio de actividad es peligrosas. Régimen aplicable.
En relación con este tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre deMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01 Sentencia de segunda instancia
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20161, reiteró la línea jurisprudencial 2 relativa a los daños derivados de actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehícu los automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) , señalando que el régimen aplicable para analizar la eventual responsabilidad del Estado es de carácter objetivo (riesgo excepcional) pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que se expone a los administrados, y en este orden, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño pueda ser imputable a ella, y al demandante le basta con probar la existencia del daño y la relación causalidad entre este y el hecho realizado en desarrollo de una actividad riesgosa po r parte del Estado. Así las cosas, quien alegue la causación de un daño por parte del Estado tiene la carga de demostrar que dicha actividad fue la causa directa y
y la relación causalidad entre este y el hecho realizado en desarrollo de una actividad riesgosa po r parte del Estado. Así las cosas, quien alegue la causación de un daño por parte del Estado tiene la carga de demostrar que dicha actividad fue la causa directa y eficiente del mismo, y por otro lado, el demandado debe demostrar la existencia de una causa extraña como culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero o fuerza mayor como causales eximente de responsabilidad.
En concreto frente a la actividad de conducción de vehículos la Sección Tercera del Alto Tribunal precisó que la ac tuación diligente del conductor como viajar con la velocidad permitida en la Ley – entre otras -, no excluye al Estado de probar la diligencia y cuidado con que debió actuar teniendo en cuenta que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, además, el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas reduce el riesgo en la actividad mas no lo anula, por lo que quien la ejerce es responsable de los daños que con ella se causen, pese a haber cumplido con tales reglamentaciones, sin que en todo caso se pas e por alto la verificación de la conducta de los partícipes a efectos de verificar el causante del mismo. Así fue expuesto en la sentencia del 5 de diciembre de 2016, antes citada:
“También debe tenerse presente que cualquier consideración relacionada co n la actuación diligente del conductor del vehículo, como el hecho de que viajaba a la velocidad permitida en la ley y otras del mismo talante, no son válidas frente a un régimen de responsabilidad derivada del daño causado con el ejercicio de una activida d peligrosa, en el cual no constituye eximente de responsabilidad la prueba de la diligencia y cuidado.
la ley y otras del mismo talante, no son válidas frente a un régimen de responsabilidad derivada del daño causado con el ejercicio de una activida d peligrosa, en el cual no constituye eximente de responsabilidad la prueba de la diligencia y cuidado.
En efecto, el hecho de que la actividad peligrosa se ejerza de acuerdo con las reglamentaciones técnicas señaladas con el fin de minimizar su potencial dañino, permite excluir la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio y, eventualmente, la responsabilidad penal y patrimonial del servidor público responsable de la misma, pero en tanto el daño se produzca como consecuencia de la realización del riesgo que entraña la actividad, dicho daño le es imputable a quien reciba el beneficio que tal actividad reporte.
En los eventos en los cuales el cumplimiento de reglamentaciones técnicas reduce, pero no anula, la condición intrínsecament e riesgosa de una actividad, quien la ejerce será responsable de los daños que con la misma se causen aunque se haya acogido a tales reglamentaciones. Una cosa es que el riesgo se halle socialmente permitido por cumplir con las normas de cuidado y otra que éste subsista a pesar del cumplimiento de tales normas, pues si a pesar de las mismas, las personas continúan expuestas a soportar un riesgo grave y anormal, no están en el deber jurídico de soportar los daños que se produzcan como consecuencia de su mate rialización.
En síntesis, ha considerado la Sala que “La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los
constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de verificar quien fue el causante del mismo”.
En consecuencia, aunque la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas, por los daños generados por el ejercicio de actividades peligrosas puede derivarse aún en los eventos en los cuales no se hubiera incurrido en falla del servicio alguna, esto es, aunque la entidad hubiera cumplido con todas las normas reglamentarias de trán sito, lo cierto es que no resulta suficiente para declarar dicha responsabilidad con verificar que una actividad riesgosa intervino en la
1 Radicación 63001-23-31-000-2003-00840-01(36917) 2 Al respecto se encuentran los pronunciamientos del 15 de marzo de 2001 expediente 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222); sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180); fallo del 25 de julio de 2002, expediente 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180); Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del de 11 de agosto de 2011, expediente 20.958 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01 Sentencia de segunda instancia
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causación del daño, porque en todo caso operan las eximentes de responsabilidad, esto es, el hecho de la víctima, el h echo exclusivo de un tercero y la fuerza mayor”.
3. Culpa exclusiva de la víctima con causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito.
La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto, determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño.
En pronunciamiento del 30 de noviembre de 2016 3 la Sección Tercera del H. Consejo de Estado reiteró la tesis expuesta en sentencia del 2 de mayo de 2007 4 y 20 de octubre de 20145, señalando que para que el hecho d e la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa del daño y la raíz determinante del mismo, es decir, que sea la causa eficiente y en el evento que se advierte la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.
Finalmente, en la sentencia del 30 de noviembre d e 2016, el Alto Tribunal de lo
al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.
Finalmente, en la sentencia del 30 de noviembre d e 2016, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes:
- Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades
- La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante.
- Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”
- El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final
- Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsab ilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del d año y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de rele vancia la valoración de su subjetividad.
- La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva . Esto no sólo o pera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que
administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva . Esto no sólo o pera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr. , en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad , a l a realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.)
- No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima
3 Radicado: 760012331-0001999-00524-01-(29.334) 4 Expediente 24972. 5 expediente 30462.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333003 – 2013 – 00895 - 01 Sentencia de segunda instancia
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- Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o regl as a las que debía estar sujeta.
- Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima.
- Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
la víctima.
- Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. A folio 6 reposa el Informe Policial de Accidente de Tránsito No 68001000A del 16 de junio de 2011 elaborad por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en donde se plasmó la ocurrencia del accidente de tránsito en la carrera 15 frente 10 -104, en donde se vio involucrada la motocicleta oficial de placas DR 650 conducida por uniformado JOSE JULIÁN MORALES LAMUS y en donde resultó lesionado el señor ADONAHI
TOSCANO RONDÓN .
En el documento se consignó que la motocicleta no sufrió daños y como hipótesis del accidente “peatón 404”.
1.2. Reposa a folios 226 a 236 el Informe Técnico de Accidente de Tránsito en donde se indicó:
“En base de la información obtenida y allegada a esta unidad durante el proceso de investigación y apoyado en métodos de observación y análisis y teniendo en cuenta las características de la vía descritas anteriormente se dice que para poder determinar la dinámica y la posición relativa del impacto o la posición relativa de los participantes de uno respecto al otro en el momento del accidente , se hace necesario tener la ubicación de estos en el plano o bosquejo gráfico, siendo para este caso que no se dibu jaron ya que se supone que el peatón fue movido para trasladarlo a un centro asistencial y en cuanto a la moto según la casilla de observaciones del IPAT no explica
para este caso que no se dibu jaron ya que se supone que el peatón fue movido para trasladarlo a un centro asistencial y en cuanto a la moto según la casilla de observaciones del IPAT no explica el por qué no se dibuja o acota, el registro fotográfico de los daños sufridos en el choque o en el experticio técnico o descripción y avalúo de daños los cuales son necesarios no se hallaron en el expediente, por tal razón no hay evidencia suficiente que permita establecer la dinámica y dicha posición relativa de impacto.
En cuanto a la veloc idad de los participantes, esta se determina de acuerdo a la evidencia representada especialmente por una huella de arrastre, d errape o frenado por parte del vehículo involucrado y l
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