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TA SANT - 680013333003-2014-00194-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2014-00194-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: -ZORAIDA GÓMEZ ALMEIDA, (madre de la víctima directa), identificada con cédula de ciudadanía No. 63.445.781

-CARLOS PEÑA CALDERÓN (padre), identificado con cédula de ciudadanía No. 91.178.993

-KAREN LORENA PEÑA GÓMEZ, identificada con registro civil No. 28.529.857 (hermana), representada por los dos anteriores juanjosebrillante@hotmail.com; maespa23@hotmail.com;

DEMANDADO: ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co

RADICADO Y LINK DE

EXPEDIENTE:

68001333300320140019401

MINISTERIO PÚBLICO: XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; TEMA: Responsabilidad del Estado por muerte de niña de 14 años de edad en hospital psiquiátrico, causada por evento adverso. La entidad omitió su deber de cuidado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente 1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el

cuidado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente 1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de la ESE H OSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de su familiar Wendy Vanessa Peña Gómez

(qepd).

2. Hechos Los demandantes refieren que el 28 de febrero de 2012 la niña Wendy Vanessa Peña Gómez, quien tenía 14 años de edad y sufría autismo y retardo mental grave, ingresó al Hospital Psiquiátrico San Camilo, donde le suministraron tranquilizantes y medicamentos, además de inmovilizarla en posición horizontal.

Relatan que el 10 de marzo de 2012 fue hallada muerta, según la necropsia , por causas provocadas y no naturales, además de que la fiscalía señaló que la causa de la muerte es indeterminada. Reprochan la falta de vigilancia de la menor durante las 10 horas anteriores a la muerte.

B. Contestación La ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO no contestó la demanda.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de enero de 2018 y el recurso fue interpuesto el 13 de febrero del mis mo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes. Folios 769 a 771.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de enero de 2018 y el recurso fue interpuesto el 13 de febrero del mis mo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes. Folios 769 a 771. 2 Expediente físico, folios 1-12.Radicado: 680013333003-2014-00194-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: ZORAIDA GÓMEZ ALMEIDA Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

C. La sentencia recurrida3

Mediante providencia del 26 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO por la muerte de la menor WENDY VANESSA PEÑA GÓMEZ acaecida el día 12 de marzo de 2012 en las instalaciones de dicha entidad, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas de dinero: (1) A FAVOR DE LA SEÑORA ZORAIDA GÓMEZ ALMEIDA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales; (ii) A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS PEÑA

la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales; (ii) A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS PEÑA CALDERÓN, la suma de cien salarios mínimos legales mensual es vigentes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales; y (ii) A FAVOR DE LA SEÑORITA KAREN LORENA PEÑA GÓMEZ, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO: La entidad accionada dará cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Para el efecto, se fijan por concepto de agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de los demandantes, lo equivalente al 4% del valor de la condena impuesta en la presente sentencia. Lo anterior con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para el juzgado de primera instancia, la atención inicial brindada a la menor Wendy Vanessa no comportó una falla del servicio, sin embargo, consideró probado que la actuación de la entidad durante la noche que falleció la menor fue defectuosa, porque no se cumplió el protocolo de vigilancia del sueño de pacientes psiquiátricos sedados e inmovilizados. Enfatiza que en la historia clínica la enfermera anotó que recibió la paciente

porque no se cumplió el protocolo de vigilancia del sueño de pacientes psiquiátricos sedados e inmovilizados. Enfatiza que en la historia clínica la enfermera anotó que recibió la paciente inmovilizada en cuatro puntos a las 19 horas y la siguiente anotación se hizo hasta las 04:50 horas del 10 de marzo de 2012, cuando la paciente no respondió al llamado y carecía de signos vitales. El a quo enfatiza que de acuerdo con lo atestiguado por la experta médica Elizabeth Trillos de Martínez los controles a la paciente sedada e inmovilizada se debieron hacer cada 30 minutos o una hora. No acepta el juzgado que la mue rte de la paciente haya sido imposible de prever y evitar , pues los episodios psicóticos y violentos de la menor no eran ajenos al personal del hospital, el cual atendía a la paciente desde hacía diez años. Concluye que la entidad accionada tenía la oblig ación de preservar la vida e integridad física de la paciente, más aún cuando se trataba de una menor de edad con un diagnóstico psiquiátrico severo, además de su sedación e inmovilización casi permanente. Por ello debió supervisarla constantemente, a fin de garantizar su seguridad y recuperación, no descuidarla durante diez horas.

D. La apelación4

La entidad condenada sostiene que no es responsable, porque no hubo daño antijurídico ni falla médica, ya que las valoraciones médicas y el tratamiento farmacológico brindado a la paciente fueron l os idóne os. N o hubo impericia ni imprudencia, asegura . Afirma que cumplió con los protocolos médicos y que la

3 Expediente físico, folios 756-768

farmacológico brindado a la paciente fueron l os idóne os. N o hubo impericia ni imprudencia, asegura . Afirma que cumplió con los protocolos médicos y que la

3 Expediente físico, folios 756-768 4 Expediente físico, folios 770-780.Radicado: 680013333003-2014-00194-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: ZORAIDA GÓMEZ ALMEIDA Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander menor fue tratada de acuerdo con su estado clínico, por lo que respetó la lex artis. También argumenta que la patología de la paciente constituyó una fuerza mayor.

Para la demandada el despacho de primera instancia omitió la condición clínica de la paciente. Adjunta un concepto del comité ad -hoc, en el que se señala que la muerte no fue producto de los m edicamentos, pero que no era posible determinar el estado de la paciente entre las 19 horas del 12 de marzo de 2012 y las 04:50 del siguiente día, el 13 de marzo; y que la muerte puede ser una complicación en los pacientes inmovilizados y sedados, siendo e sta razón por la cual se pide el consentimiento a los familiares, así como su acompañamiento.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de mayo de 201 85 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y en auto del 3 de junio de 20196 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes hicieron uso de la

Mediante auto del 30 de mayo de 201 85 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y en auto del 3 de junio de 20196 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes hicieron uso de la oportunidad procesal; el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante7 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, pues existió una falla en el servicio, la omisión de la entidad en los protocolos médicos exigidos, lo que en su criterio fue determinante en la muerte de Wendy Vanessa. La entidad demandada 8 reitera lo expuesto en la apelación . Insiste en que el personal médico y paramédico le practicó a la paciente los exámenes y procedimientos pertinentes, de acuerdo con la lex artis.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. Cuestión previa: rechazo de prueba por extemporánea La entidad apelante allega con su apelación un concepto técnico de un comité adhoc9 con el que considera que soporta los argumentos de su recurso10.

El mencionado concepto fue presentado por fuera de los términos para incorporar pruebas. De acuerdo con el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional . Sólo procede por alguna de las siguientes causales: «i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten

segunda instancia es de carácter excepcional . Sólo procede por alguna de las siguientes causales: «i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos desp ués de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron allegarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) aquellas que busquen desvirtuarlos».

En este caso, la prueba se debió aportar durante el traslado de la demanda, tal como lo ordena el citado artículo 212, sin embargo, no se aportó. La entidad ni

5 Expediente físico, folio 794 6 Expediente físico, folio 800 7 Expediente físico, folios 815-816 8 Expediente físico, folios 804-814 9 Folios 781 a 785 10 En ese concepto señala que la inmovilización es un procedimiento con unos «objetivos claros, pero también con unos riesgos inherentes como lesiones de tejidos blandos, fracturas, caídas, broncoaspiración, rabdomiólisis, compresión nerviosa e incluso la muerte . Dichas complicaciones tienden a atenuarse más no desaparecen con intervenciones de supervisión al paciente por lo cual es un procedimiento que se realiza bajo consentimiento informado de los familiares». Igualmente, el concepto consigna que la falta de datos sobre lo ocu rrido entre las 7

pm del 9 de marzo y las 4:50 am del 10 de marzo no se puede saber el estado de la paciente fallecida . Allí se lee: En definitiva (sic) se puede concluir por los datos de la historia clínica y de la necropsia que los medicamentos no fueron la causa de la muerte, pero debido a la escases de registros en la historia clínica no se pude concluir el estado de la paciente entre las 7 pm del 9 de marzo de 2012 y las 4:50 am del 10 de marzo del 2012. Ahora bien (sic) podemos aclarar que la muerte es u na complicación posible en los pacientes con tan difícil manejo y que requieren inmovilización prolongada, por lo cual se les solicita consentimiento informado por escrito a los familiares, donde se les da a conocer los riesgo (sic) inherente al proceso médico y se les solicita acompañamiento permanente del familiar como fue el caso.Radicado: 680013333003-2014-00194-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: ZORAIDA GÓMEZ ALMEIDA Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander siquiera contestó la demanda. Por tanto, la solicitud probatoria que hace en segunda instancia es extemporánea.

C. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La muerte de la menor Wendy Vanessa Peña Gómez, mientras se encontraba sedada e inmovilizada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, luego de pasar un periodo de más de nueve horas sin ser chequeada por el personal

problema jurídico: ¿La muerte de la menor Wendy Vanessa Peña Gómez, mientras se encontraba sedada e inmovilizada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, luego de pasar un periodo de más de nueve horas sin ser chequeada por el personal correspondiente, es un daño antijurídico imputable a esa entidad?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: La paciente se encontraba sedada e inmovilizada, bajo los efectos de múltiples medicamentos para tratar su grave enfermedad mental , entre ellos, Clozapina, Leva, Midazolam, Haloperidol, Levomepromazina, Olanzapina, Acido Valproico, Carbonato de Litio y Escitalopram. Este tipo de pacientes está expuesto a ciertos riesgos o eventos adversos, entre ellos, miocarditis, cardiomiopatía, convulsiones, problemas respiratorios graves, suspensión temporal de la respiración , lesiones en hígado, riñones, pulmones, corazón o páncreas; accidentes neurovasculares y edemas pulmonares.

Pese a que los protocolos médicos ordenan que estos pacientes deban ser chequeados cada 30 minutos, la niña Wendy Vanessa fue abandonada durante las últimas diez (10) horas de su vida, mientras estaba sedada e inmovilizada. En este contexto, se considera que la muerte, causada por «muerte natural por alteraciones metabólicas o arritmias cardiacas que no dejan alteraciones morfológicas [o por] intoxicación por sustancias no determinadas» , constituyó un evento adverso , atribuible a la entidad demandada, por omisión del deber de cuidado.

D. Marco jurídico

1. La responsabilidad de los hospitales públicos psiquiátricos por eventos adversos

atribuible a la entidad demandada, por omisión del deber de cuidado.

D. Marco jurídico

1. La responsabilidad de los hospitales públicos psiquiátricos por eventos adversos

El título de imputación aplicable para analizar la responsabilidad del Estado por la actividad médica es, por regla general, el de falla del servicio11. Esta se estructura por omisión de los contenidos obligacionales a cargo de la entidad hospitalaria, particularmente, por el desconocimiento de la lex artis o los protocolos médicos12

Bajo este régimen, el demandante debe probar el daño, que puede consistir en la muerte o lesión del paciente 13, en la pérdida de la oportunidad de recuperación o supervivencia14 o en cualquier otro daño antijurídico15.

Además, debe acreditar la existencia de una falla médica, ya sea negligencia o impericia en el acto médico u hospitalario, y el nexo causal con el daño, esto es, que la conducta reprochada sea la causa directa y adecuada del hecho dañoso 16. Cuando se alega una omisión como causa del daño 17, se debe analizar su

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 19001 -23-31-000-1997-0104201 (19.835). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 47.772. El Consejo de Estado precisa que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes o infecciones nosocomiales, único escenario en que será viable

El Consejo de Estado precisa que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes o infecciones nosocomiales, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea 13 Consejo de Estado, st. cit. rad. int. 19.835. 14 Este supuesto se presenta cuando se causa un «daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con t oda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 18.593. La jurisprudencia ha precisado, «como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluy ente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el re sultado esperado».

También pueden analizarse: sentencia del 25 de agosto de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 19.718 y sentencia del 4 de septiembre

de 2023, C.P. Adriana Marín, Rad. 66001-23-31-002-2004-00914-01 (56977) 15 El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad estatal según la cual «El Estado r esponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 16 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 14400, 17 Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 30108.Radicado: 680013333003-2014-00194-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: ZORAIDA GÓMEZ ALMEIDA Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander relevancia en el proceso causal 18 en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica 19, para lo cual se debe establecer si la actuación omitida, de haberse llevado a cabo, hubiese evitado el daño20.

Sin embargo, la falla del servicio no es el único régimen de imputación que permite atribuirle responsabilidad al Estado, en particular, a los hospitales públicos psiquiátricos.

El H. Consejo de Estado21 ha señalado que la responsabilidad puede configurarse ante «eventos adversos» sufridos por los pacientes, cuando se incumplen obligaciones propias de la prestación del servicio, pero que son ajenas al deber de

El H. Consejo de Estado21 ha señalado que la responsabilidad puede configurarse ante «eventos adversos» sufridos por los pacientes, cuando se incumplen obligaciones propias de la prestación del servicio, pero que son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base22. Esta responsabilidad por actos extramédicos se deriva del incumplimiento de los deberes de seguridad, vigilancia y protección que se derivan de la posición de garante que el hospital debe asumir frente al paciente que está bajo su custodia23.

Según la Resolución No. 1446 de 2006 del hoy Ministerio de Salud, los eventos adversos son lesiones o complicaciones involuntarias que conducen a la muerte, inhabilidad o una hospitalización prolongada del paciente, causadas por la atención en salud en mayor probabilidad que por la propia enfermedad.24

Tratándose de pacientes psiquiátricos que sufren eventos adversos. el H. Consejo de Estado25 ha señalado que el título de imputación es objetivo, toda vez que el paciente con enfermedades o patologías de est a naturaleza se constituye en una fuente de riesgo para sí mismo y para los demás, razón por la cual se deben adoptar una serie de medidas adicionales de protección para salvaguardar su integridad y la de las demás personas.

En criterio de este Tribunal, las medidas dispuestas por ese tipo de hospitales con respecto a sus actividades paramédicas o extra médicas deben ser extremadamente rigurosas cuando los pacientes son niñas, niños y adolescentes, ya que éstos son titulares de una protección reforzada y su s derechos comportan un interés superior, además que no tienen la capacidad de autodeterminarse y autoprotegerse,26 más aún en casos de diagnósticos psiquiátricos tan severos como el de la víctima de este caso.

un interés superior, además que no tienen la capacidad de autodeterminarse y autoprotegerse,26 más aún en casos de diagnósticos psiquiátricos tan severos como el de la víctima de este caso.

Con todo, la entidad hospitalaria no responderá si se presenta una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por lo que, en cada caso, se deberán analizar los elementos configurativos de cada eximente de

18 En la mencionada sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29133, el Consejo de Estado indicó: «Los problemas de imputación de responsabilidad frente a eventos de omisión ha llevado a la doctrina a proponer fórmulas de solución más coherentes, como lo son los criterios normativos de atribución, los cuales han tenido desarrollo en la teoría de la imputación objetiva, que ha sido acogida en algunos eventos por la jurisprudencia de la Corpo ración, fundamentalmente en aquellos en los que se predica del Estado su posición de garante. Las entidades obligadas a prestar el servicio de salud tienen la posición de garante frente a los pacientes que soliciten esos servicios. P or lo tanto, ven comprometida su responsabilidad cuando se abstengan de ofrecer al paciente los tratamientos que estos requieran, de acuerdo con los desarrollos científicos y tecnológicos y el nivel de atención de la institución de que se trate, o en su defecto de la remisión oportuna del paciente a una entidad de mayor nivel, y esa omisión implique para el paciente la pérdida de oportunidad de recuperar su salud, preser var su vida o al menos mantener condiciones estables en su afección». 19 En palabras del Consejo de Estado: “En los fenómenos de omisión, no es relevante para el instituto de la responsabilidad establecer las

menos mantener condiciones estables en su afección». 19 En palabras del Consejo de Estado: “En los fenómenos de omisión, no es relevante para el instituto de la responsabilidad establecer las causas, sino definir por qué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a pers ona distinta de la que lo ha padecido o causado, lo cual se determina con arreglo a criterios jurídicos y no naturales”, sentencia cit. del 29 de mayo de 2014. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 47001-23-31-000-1998-0604601(32955) 21 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Albert o Zambrano Barrera. Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00504-01(41134) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2 009, exp. 17.733, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencias del 25 de marzo de 2011, exp. 20.836 y 20.878, M.P. Enrique Gil Botero. 23 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano

Barrera. Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00504-01(41134) 24 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero P onente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684) En esta providencia el Consejo de Estado relaciona algunas actividades de la prestación del servicio médico que pueden ocasionar eventos adversos: «Trámites administrativos para la atención en salud, fallas en procesos o procedimientos asistenciales, fallas en los registros clínicos, infección ocasionada por la atención en salud, la medicación o la administración de líquidos parenterales, la sangre o sus derivados, elaboración de dietas o dispensación de alimentos, la administración de oxígeno o gases medicinales, los dispositivos o equipos médicos, el comportamiento o las creencias del paciente, caídas del paciente o accidentes de pacientes, la infraestructura o el ambiente físico, gestión de recursos o gestión organizacional, laboratorio clínico o de patología». 25 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00517-01(21735) 26 Sobre el deber de protección de las entidades públicas a niños, niñas y adolescentes ver:

del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00517-01(21735) 26 Sobre el deber de protección de las entidades públicas a niños, niñas y adolescentes ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCóN. Bogotá, D. C., trece (13) de noviem bre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000 -23-26-000-200100298-01(29533)Radicado: 680013333003-2014-00194-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: ZORAIDA GÓMEZ ALMEIDA Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander responsabilidad, es decir, su: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado27.

2. Los protocolos del Hospital Psiquiátrico San Camilo para evitar eventos adversos

De acuerdo con el protocolo de eventos adversos de la entidad demandada,28 un evento adverso es una lesión «o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud, las cuales son más atribuibles a esta que a la enfermedad subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en e l estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del - tiempo de estancia y al incremento de los costos de la no calidad».29

subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en e l estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del - tiempo de estancia y al incremento de los costos de la no calidad».29 En ese protocolo los eventos adversos se consideran prevenibles cuando son «resultado no deseado asociado con un error en el suministro de la atención, debido a una falla para observar una práctica considerada adecuada a un nivel individual o del sistema. Proviene de la no adecuada utilización de los estándares del cuidado asistencial».30 De otro lado, se consideran no prevenibles cuando son «un resultado no deseado, causado de forma no intencional, que se presenta a pesar de la adecuada utilización de los estándares del cuidado».31 El protocolo de sujeción mecánica allegado mediante oficio del 3 de junio de 2016 por el subdirector científico de la entidad demandada define esta técnica como «todo método físico y/o mecánico para restringir los movimientos de forma parcial o total».32 En ese documento se señalan las razones por las cuales debe o no ordenarse una sujeción, las formas en que debe practicarse, sus objetivos, complicaciones y los controles que deben realizarse.

Se establecen como complicaciones qu e pueden presentarse con ese procedimiento «el deterioro de la integridad cutánea» y la « disfunción neurovascular». Como cuidados se consigna que «mientras dure la sujeción mecánica, intensifique los controles del usuario evitando deterioro de la integrida d cutánea y disfunción neurovascular» y «los sujetadores deben aflojarse cada 15 minutos para prevenir eventuales complicaciones vasculares»33.

D. Análisis de las pruebas

cutánea y disfunción neurovascular» y «los sujetadores deben aflojarse cada 15 minutos para prevenir eventuales complicaciones vasculares»33.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

1. El daño

Lo constituye la muerte de la menor Wendy Vanessa Peña Gómez, ocurrida el 10 de marzo de 2012, en la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, cuando una enfermera de la institución la encontró en su cuarto sin signos vitales, mientras hacía su ronda34.

A diferencia de lo que señala la entidad apelante, está probado un daño, la muerte de la niña Wendy Vanessa Peña Gómez, quien era una paciente psiquiátrica tratada desde hacía varios años en la entidad, y cuyo deceso ocurrió mientras se encontraba inmovilizada como parte del control que por su enfermedad se llevaba a cabo.

2. La imputación

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Senten

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