TA SANT - 680013333003-2014-00286-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2014-00286-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
VEINTIOCHO 2 8 DE JUNIO
OE DOS MIL QIECIQCHO
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE;
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ANA DOLORES VARGAS PRADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENaiONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALESifc LA PROTECCIÓN SOCIAL
68001333300^f«l\l0286-01 Decide la Sala el recurso de apelación intej SENTENCIA proferida el doce (12) de ma^ Tercero Administrativo Oral del Circuit or la parte demandada contra la s mil dieciséis (2016) por el Juzgado Bucaramanga.
A. LA DEMANDA (fl. 43-57
En ejercicio del medio dikeoritill de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante ésta Jurisdicción, por conducto de apoderado, la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 021713 del 14 de mayo de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, niega provisionalmente la
1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 021713 del 14 de mayo de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, niega provisionalmente la pensión de sobreviviente a la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALEZ TADEO.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 032156 del 16 de julio de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP niega provisionalmente la pensión de sobreviviente a la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALEZ TADEO.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 040369 del 30 de agosto de 2013 por la cual el Director de Determinación de Derechos Pensiónales UnidadTribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01 de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP resuelve el recurso de apelación confirmando en cada una de sus partes la resolución impugnada.
4. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 053962 del 22 de noviembre de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP niega provisionalmente la pensión de sobreviviente a la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALEZ TADEO.
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP niega provisionalmente la pensión de sobreviviente a la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALEZ TADEO.
5. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 057929 del 23 de diciembre de 2013 por la cual el Director de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP resuelve el recurso de apelación confirmando en cada una de sus partes la resolución impugnada.
6. Se declare que la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, es la única beneficiaría del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor GONZALEZ TADEO.
7. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante a partir del 15 de abril de 2013, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge TADEO GONZALEZ, equivalente al 100% del monto pensional que venía devengando el causante, junto con sus incrementos, intereses e indexación.
8. Se condene a la demandada a reajustar la pensión en los términos del artículo 187 inciso cuarto del OPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
9. Condenar en costas a la entidad demandada.
10. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 numeral 4° del OPACA Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el señor TADEO GONZALEZ
10. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 numeral 4° del OPACA Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el señor TADEO GONZALEZ
(O.E.P.D) fue pensionado mediante Resolución N. 10429 del 16 de diciembre de 1988 y falleció el 14 de abril de 2013, según registro civil de defunción. Con fechas 02 y 15 de mayo, 18 de noviembre de 2013, la demandante solicito ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del causante TADEO GONZALEZ. Las anteriores peticiones se resolvieron en forma negativa a través de los actos administrativos demandados. La señora ANA DOLORES VARGAS PRADA hizo vida marital de hecho, desde antes de contraer nupcias con el señor TADEO GONZALEZ y con posterioridad a partir de la fecha en que contrajeron nupcias, según declaraciones extra proceso que se anexan a la demanda y que se allegaron en vía gubernativa. La señora ANA DOLORES VARGAS PRADA contrajo matrimonio por el rito católico con el señor TADEO GONZALEZ el 16 de agosto de 2009. De las declaraciones aportadas se colige que la demandante convivio en unión marital de hecho bajo el mismo techo con el causante y con posterioridad a partir del día en que contrajeron nupcias, desde el 20 de noviembre de 2007, hasta el día deí fallecimiento 14 de abril de 2013, quien dependía económicamente del causante, razón por la cual le
contrajeron nupcias, desde el 20 de noviembre de 2007, hasta el día deí fallecimiento 14 de abril de 2013, quien dependía económicamente del causante, razón por la cual le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente deprecada. Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 110-116) La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP concurre al trámite dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada debidamente constituida, oponiéndose a las pretensiones por considerar que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente que reclama debido a que no acredita el requisito de convivencia por cinco (5) años con el causante, todo lo contrario, pretende el reconocimiento en virtud de un matrimonio que no alcanzó a cumplir el término de ley, siendo intención del legislador cuando quiso prevenir pagos de pensiones a quienes pretendían acceder a derechos pensiónales fraudulentamente.. Formula excepciones: Carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción.
II. LA SENTENCIA APELADA (fl. 167-177) Proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la que declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordena a la demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en proporción del 100% a partir del 14 de abril de 2013, fecha del fallecimiento del causante. Para la decisión
pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en proporción del 100% a partir del 14 de abril de 2013, fecha del fallecimiento del causante. Para la decisión anterior, el A Quo sostuvo que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente toda vez que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
III. RECURSO DE APELACION (fl. 181-185) Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada presenta recurso de apelación contra la misma reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, referidos a que la demandante no acreditó el requisito de los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl. 199). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 203). En esta etapa procesal, la entidad demandada presenta sus alegatos finales (fl. 208-212) insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones. La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fl. 213-2140), ratificándose en cada uno de los
de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones. La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fl. 213-2140), ratificándose en cada uno de los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y solicita se confirme la orden de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La Agente del Ministerio Público presentó Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01 concepto de fondo en el que se confirme la decisión apelada teniendo en cuenta que los documentos aportados con el libelo incoatorio, que no fueron tachados por la demandada, se conoce que el causante en vida, de forma libre y voluntaria declaró que tenía unión libre con la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA por espacio de un año y que posteriormente contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2009, todo lo cual permite concluir que la demandante cumplió con la carga de demostrar los presupuestos legales que le otorgan el derecho a obtener la sustitución pensionaí que reclama (fl. 215-218).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos de la alzada, el problema jurídico consiste en determinar si la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA, en su condición de cónyuge supérstite del señor TADEO GONZALEZ, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993
si la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA, en su condición de cónyuge supérstite del señor TADEO GONZALEZ, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, en especial el referido a la convivencia con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
C. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso concreto.
La Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral y frente al régimen de pensiones dispuso que su objetivo era garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que alli se determinan. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarlas de dicha prestación'. La H. Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 advirtió que "La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Ponente: WILLIAM
para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del 17 de mayo de dos mil 2018. Radicación: 63001-23-33-000-2014-00288-01(5056-16) Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01 esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades" (Resalta la Sala). El artículo 46 de la citada Ley 100 de 1993 dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: "1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento". (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció el orden de beneficiarios de dicha prestación en los siguientes términos:
Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció el orden de beneficiarios de dicha prestación en los siguientes términos: "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte" En relación con la sustitución pensiona!, el H. Consejo de Estado^ advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había establecido una línea jurisprudencial en relación con el derecho a la sustitución pensional, en los siguientes términos^: "- El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo'. - La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarlas del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento^. Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.
un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. - El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5° y 42 superiores), que sin importar la forma de su configuración, debe ser ^ Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación N" 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) 3 Argumentos que fueron tomados de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 1 Sentencia T-173 de 1994- ' Sentencia T-190 de 1993. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00285-01 amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vinculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión marital de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho^. - Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vinculo formaP. Asi, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. [...]
sin necesidad de vinculo formaP. Asi, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. [...] - La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muertey no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido^. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivia el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. Tal criterio jurisprudencial ha sido compartido por la Sección Segunda de esta Corporación en diversas sentencias^ en todo caso analizando detalladamente cada situación concreta, según las pruebas existentes en el proceso. [ ..]». Así las cosas, procederá la Sala a analizar el material probatorio obrante en el informativo a fin de determinar si la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA en su condición de cónyuge supérstite del causante TADEO GONZALEZ, cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama, específicamente el referido a la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.
D. Análisis del acervo probatorio y Caso concreto.
En el sub-judice la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA pretende el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge
D. Análisis del acervo probatorio y Caso concreto.
En el sub-judice la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA pretende el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge TADEO GONZALEZ quien en vida se encontraba pensionado por la UGPP mediante Resolución No. 10429 del 16 de diciembre de 1988. En los actos administrativos acusados, la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada por la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA bajo el argumento que no habla demostrado la convivencia con el causante no menos de cinco años al momento de su fallecimiento. Revisado el material probatorio obrante en el informativo, considera la Sala que en el sublite la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA logró acreditar el requisito de convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, tal y como lo dispuso el A Quo. Veamos: '•• Ibídem. - Sentencia T-553 de 1994. - Sentencia T-566 de 1998. 9 Ver, entre otras, las sentencias proferidas en las siguientes fechas: (i) 2 de octubre de 2008, expediente No. 433504, CP. Jesús María Lemos Bustamante; (ií) 8 de julio de 2010, expediente No. 1412-07, CP. Bertha Lucía Ramírez. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01 Obra en el expediente el siguiente material probatorio que se destaca:
Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01 Obra en el expediente el siguiente material probatorio que se destaca: - Copia del Registro Civil de Defunción No. 07268352 en el que consta el fallecimiento del señor TADEO GONZALEZ acaecida el 14 de abril de 2013 (fl.26). - Copia del Registro Civil de Matrimonio No. 04847587 en el que consta que los señores TADEO GONZALEZ y ANA DOLORES VARGAS PRADA contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2009 en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro (fl. 27), así como la Partida de Matrimonio No. 113439 de la referida parroquia (fl. 28). - Copia del Acta de Declaración Juramentada del 5 de diciembre de 2008 ante el Notario Sexto de Bucaramanga de los señores TADEO GONZALEZ y ANA DOLORES VARGAS PRADA, quienes manifiestan: "convivimos en unión marital de hecho y bajo el mismo techo por espacio de un año, que mi compañera depende económicamente de mi para su subsistencia, ella no recibe renta ni pensión ni servicios médicos de ninguna entidad pública ni privada ni se encuentra vinculada a NINGUNA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS, su actividad es de ama de casa" (fl. 30). - Copia del escrito de fecha 2 de septiembre de 2009 suscrito por el señor TADEO GONZALEZ y dirigido al Gerente de CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION en el que manifiesta que en caso de fallecimiento, la pensión de jubilación que viene disfrutando
GONZALEZ y dirigido al Gerente de CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION en el que manifiesta que en caso de fallecimiento, la pensión de jubilación que viene disfrutando se sustituya a su esposa ANA DOLORES VARGAS PRADA (fl. 31). - Copia de las Actas de Declaración Juramentada de los señores JORGE GOMEZ MEJIA y MARIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR ante el Notario Sexto de Bucaramanga, quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento que les consta que la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA convivió con el señor TADEO GONZALEZ "desde el 20 de Noviembre de 2007 y hasta el último día en que él falleció" (fl. 32 y 33). Los anteriores documentos aportados en copia simple con el escrito de demanda y que fueron válidamente analizados por el Juez de instancia teniendo en cuenta que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada y de acuerdo al pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 22 de octubre de 2012 sobre valoración de documentos allegados en copia simple por las partes, para la Sala demuestran que la aquí demandante ANA DOLORES VARGAS PRADA tuvo una convivencia con el señor TADEO GONZALEZ por un lapso superior a cinco años antes del fallecimiento de este último, circunstancia que la hace beneficiaria de la sustitución pensional que se depreca en el libelo introductorio. Así mismo, en el trámite de la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores JORGE GOMEZ MEJIA y MARIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR quienes reiteraron lo manifestado en las declaraciones extra proceso sobre su conocimiento
Así mismo, en el trámite de la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores JORGE GOMEZ MEJIA y MARIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR quienes reiteraron lo manifestado en las declaraciones extra proceso sobre su conocimiento acerca de la convivencia de los señores TADEO GONZALEZ y ANA DOLORES VARGAS PRADA desde finales del año 2007 hasta el deceso del causante el 14 de abril de 2013. Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01 En este punto, es del caso señalar que el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se refiere a la demostración de una convivencia con el fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a la muerte, sin que sea óbice que la misma haya iniciado con anterioridad al matrimonio, como ocurre en el presente caso en el que los señores TADEO GONZALEZ y ANA DOLORES VARGAS PRADA iniciaron su convivencia desde finales del año 2007 y con posterioridad, el 16 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio católico. En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho pues luego de una valoración en conjunto del material probatorio obrante en el proceso, arribó a la conclusión de que la señora ANA DOLORES VARGAS PRADA había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional, en especial el de la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, sin que
VARGAS PRADA había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional, en especial el de la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, sin que en el recurso de alzada la entidad demandada presentara argumentos diferentes que desvirtuaran la decisión del A Ouo, resultando procedente confirmar la sentencia apelada.
E. Costas.
De conformidad con los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365.1 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto en forma desfavorable su recurso, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primera instancia de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el Juez de primera instancia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de
de primera instancia de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el Juez de primera instancia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Radicado 680013333003-2014-00286-01
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Magistra^a— Página 9 de 9