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TA SANT - 680013333003-2014-00338-02-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2014-00338-02-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

««aa_ftt<a Rama Judicial. Con«e|o SispeHor do la Judicatura República de Colombia jínL JUlTiCI avtA CCHTOOL SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333003-2014-00338-02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control

DERECHO

Demandante JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA, en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 33 y 34 del expediente, los siguientes;

a. Que mediante Resolución 49617 del 29 de septiembre de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación al

señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA.

b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación dando aplicación a la normatividad de transición conforme a la interpretación jurisprudencial del H. Consejo de Estado el cual fueSentencia de Segunda Instancia 4i Expediente 680013333003-2014-00338-02 resuelto mediante Resolución RDP 019801 del 29 de abril de 2013 donde se denegó la reliquidación y se confirmó resolviendo el recurso de apelación con la Resolución RDP 019801 del 29 de abril de 2013.

2. PRETENSIONES "Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 019801 del 29 de abril de 2013 y RDP 037110 del 13 de agosto de 2013, notificada el dia, 22 de agosto de 2013 por medio de la cual negaron la reliquidación por retiro definitivo del servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 037110 del 13 de

último año de servicios en la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos. Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 037110 del 13 de agosto de 2013, notificada el dia, 22 de agosto de 2013 por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación confirmó la Resolución No RDP 019801 del 29 de abril de 2013, por medio de la cual negaron la reliquidación por retiro definitivo del servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTC DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $987.284,32 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, dia siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88. Cuarta.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, a pagar a el actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, a pagar a el actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $987.284,32 ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se habla generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Quinta.- Se ordene liquidar y pagar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 49617 del 29 de septiembre de 2008 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de de su retiro definitivo del servicio hasta el momento de Inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Auxilio de Alimentación, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones Bonificación por Servicio y Prima Semestral.

teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Auxilio de Alimentación, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones Bonificación por Servicio y Prima Semestral. Sexta.- Se condene a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUOIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 49617 del 29 de septiembre de 2008, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02 conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena). Séptima.- Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y OONTRIBUCIONES PARAFISOALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del articulo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Octava.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero, del articulo 192 del C.C.A. Novena.- Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero, del articulo 192 del C.C.A. Novena.- Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. Décima.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, asi como copia autentica con constancia de ejecutoria. Décima Primera.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPse le remita copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria, (fis. 31-33)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Constitución política Artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil Artículo 10; Ley 57/87, Ley 1437 de 2011 Artículo 138; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 4 de 1966 Artículo 4°; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Ley 71 de 1988; y Ley 100 de 1993 Artículo 36

Inciso 2°. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a

Inciso 2°. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación del accionante, desconoció incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; y la normatividad que estaba vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos para la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados del último año de servicios (fis. 35-41).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTFÍATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, el señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores

encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Puntualiza la parte accionada, que el demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iii) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; iv) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; v) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vi) Falta de título y causa, de las peticiones del

  1. Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; v) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vi) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vii)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 238-249).

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón al demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salarialesSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02 devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que el accionante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones RDP 019801 del 29 de abril de 2013 y RDP 037110 del 13 de agosto de 2013 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación al señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Por último indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron denegadas y la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, manifiesta que declarar la prescripción respecto a las

que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron denegadas y la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, manifiesta que declarar la prescripción respecto a las diferencias pensiónales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2010. (fis. 289-295).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión.

Finalmente cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02

Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02 en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas, (fis. 301-308)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera que se efectuó la liquidación pensional con errónea interpretación normativa por parte de la accionada, argumentando que se debe reliquidar aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicio, (fis. 339-340)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional, Sentencia C-258/2013.(fis. 332-338).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el

ZAMBRANO GARCÍA con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA sea beneficiario de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte por más de 30 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02

En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés

de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02 de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" En ese orden de Ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación táctica del accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 01 de marzo de 2009. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 10914 días, 1559 semanas (período comprendido desde 23/01/1976 hasta 30/04/2006). - Nació el 03 de mayo de 1949 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 57 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11.

  • Nació el 03 de mayo de 1949 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 57 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11. - Adquirió el estatus jurídico el 03 de mayo de 2004. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 10 de la Ley 797 DE 2003, entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2006 - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica y bonificación por servicios.

El señor JOSÉ MANUEL ¿'.AMBRANO GARCÍA, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, el demandante contaba con más de 44 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que el señor JOSÉ MANUEL ZAMBRANO GARCÍA es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: '' Consejo de Estado, Sala Plera, Magistrado Ponente: César Palonnino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01

'' Consejo de Estado, Sala Plera, Magistrado Ponente: César Palonnino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02 • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para el demandante, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que el demandante no tiene derecho

ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo pretende el actor. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del actora y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales sobre los que realizó aportes durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación táctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^. - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2014-00338-02

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de

concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 27 de mayo del 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI

NOTIFÍQüe§E> CÚMPLASE.

Aprobadp^en Sala ó&^ecUa,

SOLANGE BLANCO VILLAMIEAR

Magistrada

=AEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado 10

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