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TA SANT - 680013333003-2014-00358-01-(26-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2014-00358-01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN 680013333003 - 2014 - 00358 - 01

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA / TERMINACIÓN POR

MUTUO DE LOS PROCESOS TRIBUTARIOS Y

ADUANEROS.

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones^.

PRIMERA. Declarar la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bucaramanga No 53 del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se decide no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente MARROCOL S.A.S. SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No 001 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se decide un Recurso de Reposición y de la Resolución No 1686 de 2014 que decide un Recurso de Apelación.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No 001 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se decide un Recurso de Reposición y de la Resolución No 1686 de 2014 que decide un Recurso de Apelación. TERCERO. Que como consecuencia, se apruebe la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por la suma de $30.295.000 dentro de la actuación administrativa adelantada contra MARROCOL SAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013. Pretensión subsidiarla. Ordenar a la DIAN la devolución de la suma de $30.295.000 junto con los intereses legales, y se condene a la entidad a sumir los costos del presente trámite.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que LA PREVISORA S.A. expidió la póliza No 1011826 para amparar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del IVA del contribuyente MARROCOL S.A.S., quien presentó solicitud de ' La demanda reposa a folios 1 a 18Medio de Control: Nulidad y Restablecinüento del Derecho Radicado: 680013333003 - 2014 - 00368 - 01 Sentencia de segunda instancia devolución del impuesto a las ventas del año gravadle periodo IV año 2009 con un salado a favor de $30.295.000, el cual fue devuelto y compensado por parte de la División de Gestión de Recaudo de la DIAN. Indica que LA PREVISORA S.A. no fue notificada del requerimiento especial que le fue enviado al contribuyente y que el 26 de diciembre de 2011 recibió el oficio

División de Gestión de Recaudo de la DIAN. Indica que LA PREVISORA S.A. no fue notificada del requerimiento especial que le fue enviado al contribuyente y que el 26 de diciembre de 2011 recibió el oficio informativo sobre la expedición de la Resolución de la liquidación oficial de revisión No 042412011000065 del 21 de diciembre de 2011. La parte demandante recibió el día 2 de abril de 2012 copia del pliego de cargos No 04238212000033 del 28 de marzo de 2012, sin que se haya efectuado la notificación del requerimiento especial como procedimiento necesario para el establecimiento del impuesto. LA PREVISORA S.A. presentó petición con el fin de obtener el cumplimiento al debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones, que fue decidido por la DIAN el 29 de marzo de 2012 en forma desfavorable. Indica LA PREVISORA S.A que no fue notificada legalmente y por ende las actuaciones no quedaron ejecutoriadas frente ella, por lo cual se acoge al Decreto 699 de 2013 artículo 6 y procedió a radicar solicitud de terminación por mutuo acuerdo y a efectuar el pago completo por la suma de $30.295.000. Por medio de Acta de comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 053 de fecha 25 de septiembre de 2013, la Seccional de Impuestos de Bucaramanga negó la SolicTud de Terminación y Transacción de Mutuo Acuerdo con el argumento que los Actos Administrativos expedidos dentro de la actuación ya se encontraban ejecutoriados para LA PREVISORA S.A, a su vez ya había caducado el término para interponer acción contra los mismo y por consiguiente no se cumplía

el argumento que los Actos Administrativos expedidos dentro de la actuación ya se encontraban ejecutoriados para LA PREVISORA S.A, a su vez ya había caducado el término para interponer acción contra los mismo y por consiguiente no se cumplía con lo dispuesto en el Decreto 699 de 2013. Frente al Acta No. 053, LAi PREVISORA S.A interpuso Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación que fueron decididos con la Resolución no. 001 del 22 de Noviembre de 2013 y la Resolución No. 1686 del 10 de marzo de 2014, respectivamente, la cual fue notificada a la demandante el día 25 de marzo de 2014 confirmando la decisión contenida en el Acta No 053 de fecha 25 de septiembre de 2013.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. Artículo 2, 6, 25, 29, 85.

Legales. Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, Decreto 699 de 2013 artículo 6, Artículos 828 y 860 de Estatuto Tributario y Artículos 65 al 73, 87 del Código Contencioso Administrativo. En relación con el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de defensa y la terminación del mutuo acuerdo establecido en el Decreto 699 artículo 6.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicita denegarlas.

Folios 69 a 78Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento dei Derecho

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicita denegarlas. Folios 69 a 78Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 680013333003 - 2014 -• 00358 •• 01 Sentencia de segunda instancia Señala que la demandante fue notificada por correo certificado el día 24 de diciembre del 2012 de la Resolución Sanción 042412012000302 de 21 de diciembre del y agrega que se hizo un análisis de las normas contenidas en el artículo 148 de la ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y su reglamentación contenida en el Decreto 699 de 2013 respecto de los requisitos de procedencia de la solicitud de terminación por mutuo, siendo un requisito que el Acto Administrativo no se encuentre en firme por no haber agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La DIAN menciona que el día 31 de agosto de 2013 el señor JOSÉ ALEJANDRO SAMPER CARREÑO obrando en representación de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS - la cual es garante de la sociedad MARRCOL .S.A.S.-, radicó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo contra la Resolución Sanción 042412012000302 del 21 de diciembre de 2012, resuelta en forma negativa el día 25 de septiembre de 2013 por medio de Acta 053 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, dado que la solicitud no cumple con los requisitos pertinentes, ya que la entidad

por medio de Acta 053 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, dado que la solicitud no cumple con los requisitos pertinentes, ya que la entidad demadnadnate no agotó los recursos en sede administrativa frente a la Resolución Sanción No 042412012000302 del 21 de diciembre de 2012, por lo que la misma quedó ejecutoriada el día 1 de marzo de 2013.

III. SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia el 31 de agosto de 2016^ el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en el equivalente al 1% de lo pretendido.

Como fundamentos de su decisión el A quo señaló que es importante establecer si la Resolución Sanción No 04241201000302 de 21 de diciembre de 2013 se encuentra ejecutoriada frente a la demandante, pues dicha circunstancia constituye la fundamentación de los actos demandados. La Primera Instancia advierte que LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, fue notificada de la Resolución Sanción No 042412012000302 del 21 de diciembre de 2012 conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, teniendo la oportunidad de presentar recursos en sede administrativa, sin se hiciera uso de los mimos, y recordó que el Decreto 699 de 2013 en su artículo 6 indica que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada siempre y cuando el Acto Administrativo no se encuentre en firme, por lo que para el momento en que la entidad demandante presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la Resolución Sanción ya

mutuo acuerdo podrá ser presentada siempre y cuando el Acto Administrativo no se encuentre en firme, por lo que para el momento en que la entidad demandante presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la Resolución Sanción ya había cobrado ejecutoria para compañía PREVISORA S.A, lo que hace ajustada a derecho la decisión demandada. Finalmente el A Quo consideró que los Actos Administrativos demandados no adolecen de falta de motivación, pues se logró acreditar que la DIAN mediante correo certificado y conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, notificó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de la Resolución Sanción No 042412012000302 del 21 de diciembre de 2012 la cual cobró ejecutoria el día 1 de marzo de 2013.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante" solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, bajo los 3 Folios 213 a 222 ' Folios 226 a 238Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333003 •- 2014 00368 -- 01

Sentencia de segunda instancia siguientes argumentos: i) LA PREVISORA S.A no está legitimada para Interponer Recursos contra la Resolución Sanción que no la vincula, que no impone ninguna sanción expresa y concreta a su cargo, por lo que no podrá considerarse efectiva, eficaz y legalmente ejecutoriados unos actos de los que no está legitimado. ii) Los actos que se oponen al garante deben ser clara y expresamente notificados a la aseguradora y ellos deben contener obligaciones claras y expresas, como la

ejecutoriados unos actos de los que no está legitimado. ii) Los actos que se oponen al garante deben ser clara y expresamente notificados a la aseguradora y ellos deben contener obligaciones claras y expresas, como la declaratoria del siniestro, la efectividad de la póliza o el cobro del seguro. ¡i¡) El A Quo desconoce que la notificación de los Actos Administrativos que declaran el incumplimiento o liquidar una obligación deben hacerse de forma personal como se manifiesta en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 21 octubre de 2010, Magistrado Ponente WILLIAM GIRADO GIRALDO. iv) Considera que ni en la parte resolutiva, ni en los considerandos se cita el número de la póliza, ni tampoco el nombre de la aseguradora, ni mucho menos la decisión o intención de hacer efectiva el cobro de la póliza, por tanto es ineficaz e impide a la PREVISORA ejercer el derecho de defensa como tampoco pudo presentar los Recursos y agotar la vía gubernativa. v) Agrega que la Primera Instancia no estudió la posición de LA PREVISORA la cual es de asegurador de tipo contractual y no la del deudor contribuyente. vi) Finalmente, indica que propuso una pretensión subsidiaria de devolución o reintegro total del pago por la suma de $30.295.OOO.oo más sus intereses de no aceptarse la terminación por el pago efectuado por PREVISORA S.A., pretensión que no fue decidida por el Juez de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de Auto del 6 de marzo de 2017^, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia y por medio del Auto de fecha 15

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de Auto del 6 de marzo de 2017^, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia y por medio del Auto de fecha 15 de mayo de 2018^ se Corrió Traslado a las Partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. PREVISORA S.A. solicita sea revocada la sentencia de Primera Instancia y en consecuencia disponer la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y/o la pretensión subsidiaria se decrete el reintegro de las sumas pagadas.

Manifiesta que la Primera Instancia analizó si se encontraban en firme o no los Actos Administrativos considerando únicamente a) si se habían presentado oportunamente los recurso de ley contra la Resolución Sanción y b) si se había presentado Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la misma resolución, pues al no probarse que alguno de los dos se había surtido, se entiende entonces ejecutoriado el Acto Administrativo y en consecuencia no sería viable la terminación por mutuo acuerdo. 5 Folio 246 6 Folio 553 ^ Folios 259 a 268Medio de Control: Nuüdad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333003 2014 - 00358 •• 01 Sentencia de segunda instancia Advierte que no se está demandando la indebida notificación de la Resolución Sanción del 25 de septiembre de 2012, sin embargo la PREVISORA S.A. no podría entrar a demandar el citado Acto o la indebida notificación del mismo, pues no se puede entrar

Advierte que no se está demandando la indebida notificación de la Resolución Sanción del 25 de septiembre de 2012, sin embargo la PREVISORA S.A. no podría entrar a demandar el citado Acto o la indebida notificación del mismo, pues no se puede entrar a Demandar un Acto que no le ha sido notificado, no solo desde el punto de vista material sino desde el punto de vista del contenido del Acto Administrativo. Folio (261) Frente a la pretensión subsidiaria el A Quo no declaró la nulidad de las actuaciones administrativas demandadas que negaron la terminación de mutuo acuerdo, pues la terminación es la que legitima y fundamenta el pago efectuado por la PREVISORA, de lo anterior la DIAN no podría conservar el dinero que recibió con ocasión a una terminación de mutuo acuerdo que no tuvo efectos jurídicos. Folio (263) Finalmente manifiesta que solo hay dos opciones, o se declara la validez del pago y con ello la validez de la terminación por mutuo acuerdo, o si no es válida la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada, resultará igualmente invalido el pago y se impondrá el reintegro de las sumas pagadas con el único fin de la terminación por mutuo acuerdo de las actuaciones administrativas. Folios (267 y 238) Parte demandada^. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público. En esta oportunidad no rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES El PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se debe determinar si es procedente declarar la Nulidad del Acta No. 053 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo Seccional Bucaramanga de fecha 25 de septiembre de 2013, la Resolución No. 001 del 22 de noviembre de 2013 del comité Especial de

Terminación por Mutuo Acuerdo Seccional Bucaramanga de fecha 25 de septiembre de 2013, la Resolución No. 001 del 22 de noviembre de 2013 del comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo seccional Bucaramanga y Resolución No. 001686 del 10 de marzo de 2014 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por falsa motivación al no garantizar el derecho de defensa. Si es procedente declarar la pretensión subsidiaria en caso de no aceptarse la terminación por mutuo acuerdo, por el pago efectuado por PREVISORA S.A a la DIAN y así se proceda la devolución o reintegro total del pago más sus intereses.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El artículo 6 del Decreto 699 de 2013^ en los cuales se reglamentan las competencias y requisitos para conocer sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, disponen lo siguiente: "ARTÍCULO 6o. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS. "(...) 4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho" El artículo 8 del Decreto mencionando anteriormente nos dice quiénes son los legitimados para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y entre ellos 8 Folios 255 a 258

caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho" El artículo 8 del Decreto mencionando anteriormente nos dice quiénes son los legitimados para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y entre ellos 8 Folios 255 a 258 5 Por el cual se reglamentan los artículos 147,148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.Hedió de Control: Nulidad y Restableció liento dei Derecho Radicado: 680013333003 - 2014 - 003fi8 - 01 Sentencia de segunda instancia están los garantes: "ARTÍCULO 8o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, podrá ser presentada directamente por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros, solidarios y garantes, directamente, o a través de sus apoderados o mandatarios con facultades expresas para transar (...)" Ahora, el artículo 565 del Estatuto Tributario menciona las formas de notificación de las actuaciones, y dispone que la notificación deberá realizarse por correo o personalmente: "Artículo 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente." A su vez el artículo 1079 del Código de Comercio señala "el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074."

correo o personalmente." A su vez el artículo 1079 del Código de Comercio señala "el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074." Refiriéndonos a la falsa motivación del Acto Administrativo para que la pretensión de la nulidad pueda prosperar la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2017^° ha señalado "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente" En sentencia de fecha 5 de Febrero de 2019, el Alto Tribunal se pronunció respecto las compañías aseguradoras advirtiendo lo siguiente^^ "Ahora bien, como lo precisó la Sección en las sentencias de 29 de noviembre de 2017 y 5 de abril de 2018, las compañías de seguros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, no están obligadas a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. Por lo anterior. Seguros del Estado, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder únicamente por el monto de la obligación garantizada en la póliza otorgada a favor de la sociedad Magrocol S.A.S, independientemente del valor de las obligaciones y sanciones impuestas al contribuyente. Ese límite consagrado ei el artículo 1079 del Código de Comercio no fue

independientemente del valor de las obligaciones y sanciones impuestas al contribuyente. Ese límite consagrado ei el artículo 1079 del Código de Comercio no fue desconocido por la DIAN en la resolución sanción demandada, pues, como se expuso, en ese acto nci se ordenó hacer efectiva la póliza por un valor determinado, ni se cuantificó el monto a cargo de la demandante como ^° Radicado 11001-03-27-000-2018 OOOC16-OO (22326) Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA " Radicación: 05001-23-33-000-2014-0:,261-01(22636) Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 6Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento dei Derecho Radicado: 680013333003 - 2014 00358 01 Sentencia de segunda instancia garante del contribuyente. Simplemente se constituyó el siniestro amparado. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la resolución sanción no tasó a cargo de Seguros del Estado un monto superior al asegurado en relación con la devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del IVA del tercer bimestre del año gravable 2009."

IX. CASO CONCRETO.

El día 25 de septiembre de 2013 según acta número 053 de la misma fecha, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, en razón a que no cumplía con ios requisitos dei Decreto 699 dei 12 de abril de 2013 artículo 6 numeral 4^^.

Impuestos y Aduanas de Bucaramanga decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, en razón a que no cumplía con ios requisitos dei Decreto 699 dei 12 de abril de 2013 artículo 6 numeral 4^^. LA PREVISORS S.A. suscribió póliza de seguro No 1011826^^ con la compañía MARRCOL S.A.S y cuyo beneficiario sería LA NACIÓN U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la cual amparó lo relacionado "con la solicitud de devolución de saldo a favor en el impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre de (2009) (...)"," (...) si dentro de este lapso la administración tributaria notifica liquidación oficial de reversión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa (...)" Si bien en este proceso no se está demandando la Nulidad y Restabiecimiento del Derecho de la Resolución Sanción No 042412012000302 de 21 de diciembre de 2012, la Sala debe manifestar que la Nulidad y Restableciendo de Derecho que se pretende en ios Actos Administrativos 053 dei 25 Septiembre de 2013, 001 de 22 de Noviembre de 2013 y 001686 de 10 marzo de 2014, son consecuencia de la Resolución Sanción antes mencionada. Una vez revisado el expediente, la DIAN en la contestación de la demanda manifestó^" que la Resolución Sanción No 042412012000302 de 21 de diciembre de 2012^5 fue

antes mencionada. Una vez revisado el expediente, la DIAN en la contestación de la demanda manifestó^" que la Resolución Sanción No 042412012000302 de 21 de diciembre de 2012^5 fue notificada por medio de correo certificado el día 24 de diciembre de 2012 a la PREVISORA S.A, esta Resolución quedaba ejecutoriada el día 1 marzo de 2013^^ ai no interponerse ningún Recurso. También la parte demandante en el escrito de la demanda manifestó que recibió copia de la Resolución Sanción^^, entendiendo esta Corporación que sí hubo una efectiva notificación tai como la manifiesta el artículo 565 dei Estatuto Tributario, y que lA PREVISORA S.A tenía todas las facultades frente a la Resolución Sanción de interponer ios Recursos pertinentes contra este Acto Administrativo por cualquier objeción que tuviera frente ai mismo. El apoderado de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS interpuso Recurso de Reposición en subido Apelación contra el Acta No. 053 dei 25 Septiembre de 2013, decididos mediante la Resolución número 001 de 22 de Noviembre de 2013, notificada personalmente el 10 de diciembre de 2013^3 ai señor JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO, apoderado de la PREVISORA S.A, en el cual se resuelve el Recurso de •2 Folio 36 " Folios 34 a 35 Folio 39 Reverso Folios 171 a 179 " Folio 170 " Folio 9 52 ReversoMedio de Contra!: Nuüdad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 680013333003 - 2014 00318 • 01 Sentencia de segunda instancia

" Folio 170 " Folio 9 52 ReversoMedio de Contra!: Nuüdad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 680013333003 - 2014 00318 • 01 Sentencia de segunda instancia Reposición confirmando en todos sus apartes ei Acta 053 de 25 de septiembre de 2013; y ia Resolución 001686 de 10 marzo de 2014, la cual fue notificada personalmente ei día 25 de marzo de 20141^ ai señor JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO, apoderado de LA PREVISORA S.A, en ei cual se resuelve ei Recurso de Apelación y confirma ia decisión adoptada en ei Acta 053 de 25 de septiembre de 2013. Conclusión. La Sala puede concluir que, si bien en ei expediente no se evidencia constancia de entrega de correo certificado para ia notificación de ia Resolución Sanción No 042412012000302 de 21 de diciembre de 2012 a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ia misma Demandante manifiesta que se le hizo entrega de ia copia de ia Resolución Sanción y bajo estos parámetro se da cumplimiento a lo que se dispone el artículo 565 dei Estatuto Tributario sobre las notificaciones de ia Resoluciones que imponen sanciones, y así observa que se cumplió uno de ios requisitos dei Decreto 699 dei 12 de abril de 2013 artículo 6 numeral 4, donde a fecha 1 de marzo de 2013 ia Resolución Sanción No 042412012000302 de 21 de diciembre de 2012 ya se encuentra en firme y por tanto no admite ia procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros.

ia Resolución Sanción No 042412012000302 de 21 de diciembre de 2012 ya se encuentra en firme y por tanto no admite ia procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. En razqn a lo anterior ios Actos Administrativos demandados no manifiestan ningún vicio alegado por ia parte Demandante. Finalmente ia pretensión subsidiaria no está llamada a prosperar debido a que si bien es cierto que en ia parte Resolutiva de ia Resolución Sanción no se hizo referencia a hacer efectiva ia póliza suscrita por ia parte demandante, para ia Sala es claro que ia DIAN ai momento de notificar a ia PREVISORA S.A. tenía ia intención de hacerla efectiva hasta por ei valor asegurado, pues es éste es precisamente ei efecto de dicha vinculación. En consecuencia, ia Sala encuentra que los argumentos dei recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y en este orden ia decisión apelada será confirmada.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dado que ei recurso de apelación interpuesto por ia parte demandante se decidió en forma desfavorable, se le condenará en costas en segunda instancia, las que deberán ser liquidadas por ei Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por ei Juzgado de origen en auto separado. En mérito de lo expuesto, ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de ia República y por autoridad de ia ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE ia sentencia proferida ei día 31 de agosto de 2016 por ei Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE ia sentencia proferida ei día 31 de agosto de 2016 por ei Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a ia parte demandante a favor de ia parte demandada las cuales serán liquidadas por ia Secretaría dei Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada ia sentencia, conforme lo dispone ei artículo 366 dei C.G.P. " Folio 41 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 680013333003 2014 - 00358 01 Sentencia de segunda instancia Las agencias deberán ser fijadas por ei Juzgado de origen en auto separado. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE ei expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en ei sistema Sigio XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Saia de ia fecha, según Acta No. de 2019.

O EDISSObrRAMOS SALAZAR

MagistradiLPonente

EZ QUINTERO SOLANGÉ BLANCO VILLAMIZAF

Irado Magístrada 9

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