TA SANT - 680013333003-2015-00064-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2015-00064-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No: TEMA: 0::: (`.0) JJNíé c'E 0EO:S Mll 0 ¡ EC i N'ú:V É :019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LINA MARIA CHAPARRO RIVERA
INSTUTUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DEL MUNCIPIO DE BUCARAMANGAIMEBU 680013333003 -2015 -00064 -01
INSUBSISTENCIA / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN / NATURALEZA DEL CARGO / ANOTACIÓN EN
LA HOJA DE VIDA / DESVIACIÓN DE PODER / TACHA OFICIOSA DE TESTIGOS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero Admin.istrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el di'a 19 de septiembre de 2017.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSI0NES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 96 de 2014, expedida por la entidad demandada.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSI0NES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 96 de 2014, expedida por la entidad demandada. SEGUNDA. Ordenar el reintegro de la demandante al cargo del que fue desvinculada o a otro de igual o superior jerarqui'a, con el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales, sin solución de continuidad. TECERO. Condenar a la entidad demandada al pago de 50 smlmv por concepto de perjuicios morales.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que la señora LINA MARIA CHAPARRO RIVERA se vinculó laboralmente al IMEBU en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA CODIGO 425 GRDO 02, del cual tomó posesión el 19 de febrero de 2008. Que mediante la Resolución No 096 de 2014 la Directora de la entidad decidió declarar insubsistente el nombramiento de la actora, sin motivación alguna, pero con anotaciones en la hoja de vida de la demandante que reflejan móviles personales ajenos al prestación del buen servicio, pues la Funcionaria se limitó a indicar que no se vieron refle]ados en la demandante los criterios de competencia, habilidades de
ajenos al prestación del buen servicio, pues la Funcionaria se limitó a indicar que no se vieron refle]ados en la demandante los criterios de competencia, habilidades de relaciones interpersonales, respeto, amabilidad y educación. Agrega que en los estatutos de la entidad no se cataloga el cargo que ocupaba la actora como de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto demandado es t La demanda reposa a folios 1 a 5contrario a la real`idad, y agrega que se debe tener en cuenta que la persona que fue nombrada en reemplazo de la demandante no cuenta con los requisitos mi'nimos.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPT0 DE VI0LACIÓN.
Constitucionales. Artículos 2, 13, 25, 29, 53, 122, 125, 209 y 272 Legales. Ley 909 de 2004 Concepto de violación. Se indica en la demanda que el acto demandado contraria lo dispuesto en el arti'culo 5 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 29 de la Carta Poli'tica, dado que el cargo que oi=upaba la demandante no es de libre nombramiento y remoción, y en este ordei, no es procedente aplicar el e]ercicio de la potestad
dado que el cargo que oi=upaba la demandante no es de libre nombramiento y remoción, y en este ordei, no es procedente aplicar el e]ercicio de la potestad discrecional para retirarla del m.ismo. Agrega que con la insubsi'5tenc.ia de la demandante no se pretendió satisfacer las necesidades del servicios, 5ino intereses ajenos al mismo, pues es evidente que la decisión correspondió a um sanción vulneradora del debido proceso, dado que poco tiempo antes de su expedición, en forma verbal, le fue solicitada a la actora presentar la renunc.ia. Agrega que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 785 de 2005, el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO es de nivel asistencial dado que cuenta con el código 425, diferente es el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE al que le corresponde al código 438 que si es de libre nombramiento y remoción.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el cargo que ocupaba la demandante es de libre nombramiento y remociór, dependiente del Despacho del Director General del
IMEBU.
demanda, señalando que el cargo que ocupaba la demandante es de libre nombramiento y remociór, dependiente del Despacho del Director General del IMEBU. Agrega que la declaratoria de insubsistencia tuvo como fundamento la discrecionalidad del nominador dado que el cargo no es de carrera administrativa, además, se hicieron anotaciones en la ho]a de vida de la demandante - en cumplimiento a lo dispuest() en el arti'culo 26 del Decreto 2400 de 1968 -, sin que en el mismo se encuentran m()viles personales como se indica en la demanda, sino que hace referencia a competencias y habil.idades propias del cargo que no fueron encontrabas en la demandante. Como razones de defensa, propone las siguientes excepciones: i) Inexistencia de falta cle motivación y la declaratoria de insubsistencia no debe motivarse cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción. Indica que ccnforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado el acto de insubsist€incia de un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere motivación. ii) Inexistencia de una sanción de facto en la decisión de declaración de insubsistencia. Considem la entidad demandada que la ``anotación sobre la
no requiere motivación. ii) Inexistencia de una sanción de facto en la decisión de declaración de insubsistencia. Considem la entidad demandada que la ``anotación sobre la declaratoria de insubsisten(:ia" se hizo en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, y en el docLmento se exponen criterios de competencia y habilidades que se exigen para el cargct, así como al grado máximo de confianza que conlleva su ejercicio, que terminaron c(mvirtiéndose en razones del servicio. 2 Foiios 37 a 47111. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 19 de septiembre de 20173 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandate. Como fundamento de su decisión expuso el A quo: i) Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, y las sentencias C 514 de 1994 y T 132 de 2007 de la Corte Constitucional, es claro que la confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un cargo de es de libre nombramiento y remoción, sino también para determinar el ingreso y permanencia en el cargo del respectivo servidor público.
cargo de es de libre nombramiento y remoción, sino también para determinar el ingreso y permanencia en el cargo del respectivo servidor público. ii) Los actos de desvinculación de libre nombramiento y remoción no necesitan motivación en la medida que la provisión de estos empleos supone la escogencia de quien va ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por ende, la motivación de los actos de insubsistencia es una excepción al principio general de publicidad, sin que esto vulnere derecho fundamental alguno, siempre y cuando no se produzca con arbitrariedad. iii) En relación con la naturaleza del cargo de la demandante, indicó que el Acuerdo No 001 de 2006, por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos del IMEBU, estableció que el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA GRADO 425 es de nivel asistencial, y requiere como mínimo título en administración de empresas, administración pública, economía o ingenieri'a industrial, además, contar con 3 años de experiencia. Indicó que en la Resolución No 013 de 2008 mediante la cual se nombró a la demandante en el mencionado cargo, indica que éste es de libre nombramiento y
Indicó que en la Resolución No 013 de 2008 mediante la cual se nombró a la demandante en el mencionado cargo, indica que éste es de libre nombramiento y remoción y depende directamente del Despacho del Director General, y esto también se observa en el Acuerdo 001 de 2006, además, esto también se observa en la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad que reposa a folio 117. Agregó que conforme al manual de funciones y competencias laborales, las funciones asignadas a la demandante son todas de confianza, pues entre otras cosas, llevaba la agencia diaria de los asuntos propios de la dirección, tomaba dictados, recibía llamadas y coordinaba audiencias y entrevistas, de acuerdo con las instrucciones del director. Por lo anterior, concluyó que el cargo de la actora es de libre nombramiento y remoción. iv) En cuanto a la legalidad del acto, indicó el Juzgado que tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción debe corroborarse si hubo pérdida de confianza, y se remitió al documento obrante a folio 9 - anotaciones en la hoja de vida de la
remitió al documento obrante a folio 9 - anotaciones en la hoja de vida de la accionante -, en el que la entonces Directora de la entidad hizo especial énfasis en las labores de especial confianza del cargo de Secretaria Ejecutiva, que no se vieron reflejados en la demandante. Agregó que fue allegada la ho]a de vida de la señora JANETH CALDERÓN ARAQUE, quien fue designada en el cargo luego de la declaratoria de insubsistencia, cumpliendo a cabalidad con los requisitos del cargo. 3 Folios 195 a 203Indicó que las pruebas testimoniales recaudadas en la audiencia de pruebas, no dan plena credibilidad pues se evidencia que existi'a una estrecha relación entre estos y la demandante en razón de su; labores en la institución. Finalmente, indicó que no se pudo probar en el expediente la existencia de la renuncia protocolaria a la que se hat=e alusión en la demanda, e ind.icó que la testigo MABEL VALDIVIESO MANTILLA pu€ide tener interés directo en las resultas del proceso pues consultado el sistema de gest.ión judicial, funge como demandante en el proceso con radicado 680013333014 -2()15 -00068 -00.
IV. LA APELACIÓN
consultado el sistema de gest.ión judicial, funge como demandante en el proceso con radicado 680013333014 -2()15 -00068 -00.
IV. LA APELACIÓN La parte demandante4 st)licita que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos, i) No está de acuerdo con l¿a valoración que se dio a la prueba testimonial recaudada, pues no se realizó un análisis de fondo sobre las declaraciones incumplimiento lo previsto en el artículo 211 del CGP, además, no es procedente tachar de oficio un testimonio como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2017.
Agregó que en todo caso no es claro que interés pueda tener la señora MABEL VALDIVIESO en relación ccin este proceso, dado que el acto acusado no le generó efectos, y tampoco con claras las razones puntuales que afecten la imparcialidad o credibilidad del señor VARGAS. ii) Señala que en la hoja 13 del fallo es contrario a la realidad pues el requisito de estudio para cargo de secre[aria ejecutiva no es el título profesional sino bachiller. iii) Afirma que el cargo que ocupaba la demandante no es de libre nombramiento y
estudio para cargo de secre[aria ejecutiva no es el título profesional sino bachiller. iii) Afirma que el cargo que ocupaba la demandante no es de libre nombramiento y remoción, reiterando que el código 438 es el que depende propiamente del Despacho del Director y no el 425 que era el que ocupaba la demandante, y agrega que los actos generales que sirven de fundamento el acto acusado, en tanto prevean que el cargo de secretaria e]ecuti`/a cód.igo 425 es de libre nombramiento y remoción son inconstitucionales e ilegales por contrariar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Agrega que la definición del cargo de la demandante se encuentra en el Acuerdo No 001 de 2006, por lo que el Juzgador debió acudir a la excepción de inconstituc.ionalidad, para inaplicar dicho acuerdo, pues es claro que el cargo de la demandante no es libre noribramiento y remoción. iv) Indica que si en gracia de discusión se aceptara que el cargo del que fue desvinculada la actora de libre nombramiento y remoción, debe tenerse en cuenta que la faculta discrecional de remover personal no puede sustentarse en razones
desvinculada la actora de libre nombramiento y remoción, debe tenerse en cuenta que la faculta discrecional de remover personal no puede sustentarse en razones diferentes a las del buen servicio y en consonancia con el interés general por lo que debe ejercerse bajo la estricta regla consagrada en el arti'culo 44 de la Ley 1437 de 2011. Reitera que la ``anotación sobre la declaratoria de insubsistencia" que forma parte de la hoja de vida de la demandante, ind.ica que no se vieron reflejados en ella criter.ios de competencia, hab.ilidades de relaciones interpersonales, respecto, amabilidad y educación y que con ello la entidad adquirió la carga de probar dichas imputaciones lo que no ocurrió en el presente asunto. 4 Foiios 205 a 213 ®S,-),+\ , \ ` Agrega que no se dio a al demandante el derecho a ejercer contradicción ni defensa alguna en relac'ión con la imputación que se hizo en su hoja de vida a través de la anotación antes mencionada, y además: - Quedó probado con el testimonio de MABEL VALDIVIESO Y MANUEL ALBEIRO VARGAS DIAZ, que en el desarrollo de su trabajo la demandante si
- Quedó probado con el testimonio de MABEL VALDIVIESO Y MANUEL ALBEIRO VARGAS DIAZ, que en el desarrollo de su trabajo la demandante si evidenciaba competencia, habilidades de relaciones interpersonales, respeto, amabilidad y educación, lo que desvirtúa las razones de la supuesta pérdida de confianza a la que alude la entidad demandada. - La entidad demandada no probó la descalificación que hizo de las calidades de la demandante, no realizó llamados de atención ni inició investigaciones disciplinarias, lo que si sería un indicador de pérdida de confianza. - Después de 6 años de prestación de servicios, sorpresivamente se atribuye carencia de competencias a la demandante, lo que indica que el único móvil del acto era su desvinculación. - Se encuentra probado que el antecedente inmediato a la declaratoria de insubsistencia fue la solicitud de renuncia que le ex directora le exigió con fecha en blanco a varios funcionarios de la entidad, incluida la demandante en el mes de julio de 2014, e indica que el testigo de la señora VALDVIESO indica que el negarse a firmar la renuncia generó la declaratoria de insubsistencia.
el mes de julio de 2014, e indica que el testigo de la señora VALDVIESO indica que el negarse a firmar la renuncia generó la declaratoria de insubsistencia. Considera que contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, no se probó que la desvinculación de la demandante hubiese tenido como antecedentes razones verdaderas del servicio, y agrega que el acto ha generado perjuicios a la demandante y vulnera bienes const'itucionalmente amparados como el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, el debido proceso y la no discriminación entre otros.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 17 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parl:e demandante7. Solicita que se concedan las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia del 20 de octubre de 2014 del Honorable Consejo de Estado,
Parl: e demandante7. Solicita que se concedan las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia del 20 de octubre de 2014 del Honorable Consejo de Estado, aplicable al caso concreto, pues se encuentra probado que la desvinculación de la demandante se dio por desviación de poder y no de demostró que lo que se pretendía era mejorar el servicio.
Paite demandada8. Solicita que se conforme las pretensiones de la demanda, reiterando que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que los actos de .insubsistencia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren mot.ivación. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado. 5 Folio 218 6 Folio 222 7 Fo|ios 232 a 234 8 Folios 227 a 228VII. CONSIDERACI0NES PR0BLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar i) si el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA CODIGO 425 GRDO 02 del fue desvinculada la demandante es de libre nombramiento y remoc'ión, ii) en caso positivo, determinar si la declaratoria de
EJECUTIVA CODIGO 425 GRDO 02 del fue desvinculada la demandante es de libre nombramiento y remoc'ión, ii) en caso positivo, determinar si la declaratoria de insubsistencia requiere motivación y si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 096 del 29 de julio de 2Cil4.
VIII. MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La carrera administrativa y la provisión de los empleos públicos.
La Constitución Poli'tica en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos determiiando las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera y €ixceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargo!; de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fi]e la ley para determ.inar los méritos y calidades de los aspirarites, al .igual que el retiro se hará: por calificación no satisfactor.ia en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
satisfactor.ia en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. Al respecto, la Ley 909 de 20049 establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público y en el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en periodo de prueba y en ascenso. Para el caso de los cargos de carrera, el nombramiento se debe hacer en periodo de prueba y en ascenso con las personas que hayan s.ido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la ley en cita.
2. Empleos de libre noml)ramiento y remoción. Ingreso y retiro del servicio.
El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, dispone lo siguiente: ``Artículo 50. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, EQnÉ=eDcíón de:
2. Los de libre nombi-amiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios: (.._) b) Los empleos ci.yo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas I.unciones de asesori`a institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes
tengan asignadas I.unciones de asesori`a institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempi.e y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectlvos despat=hos así: (..) En la Admínistración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente . " 9 <<Por la cual se expiden normas que ri3gulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras dispo5iaones» 6® Se entiende de la norma transcrita, que son empleos de libre nombramiento y remoción, los empleos que implican especial confianza, que tengan asignadas, entre otras, funciones asistenciales y que estén al servicio directo e inmediato del Director de la entidad, siempre y cuando el empleo se encuentre adscrito al respectivo Despacho. Ahora, el arti'culo 41 de la mencionada norma, regula las causales del retiro del servicio de los empleados que se encuentren en cargos de libre nombramiento y remoción, y en el literal a) d`ispone ``por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción". El parágrafo 2 del
remoción, y en el literal a) d`ispone ``por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción". El parágrafo 2 del arti'culo 41, señala que ``la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado..." En sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018í° la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, recordó que en sentencia del 29 de febrero de 201611, la Corporación había señalado que si bien la regla general es el ingreso a través del sistema de carrera administrativa, existen eventos en los que la Administración requiere ``cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello", y en consecuencia, personas que no han superado el proceso meritorio ingresan al servicio público desempeñar empleos que requieren el más alto grado de confianza para su desempeño, y es precisamente el grado de confianza el que permite al nominador disponer libremente de su provisión y retiro, ``incluso sin
grado de confianza para su desempeño, y es precisamente el grado de confianza el que permite al nominador disponer libremente de su provisión y retiro, ``incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión''. Se precisó en la mencionada providencia que ``es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza'', lo que encuentra fundamento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. No obstante, en la misma providencia se precisó que si bien la remoción de estos empleos no requiere motivación, la regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, dado que la discrecionalidad corresponde a un poder en el derecho y conforma a derecho que implica que su ejercicio se encuentra dentro de li'mites justos y ponderados. Al respecto, la citada providencia del 22 de noviembre de 2018 señaló: ``En concordancia con tal planteamíento, la jurisprudencia constitucional jndicó que la discrecionalídad debe ser ejercida siempre dentro de
``En concordancia con tal planteamíento, la jurisprudencia constitucional jndicó que la discrecionalídad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentído, ha identíficado como límites para el ejercícío de dícha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalídad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoríza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En igual sentido, la Subsección ha sostenido que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercída bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el acto de insubsistencía al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicío. ]° Radicación número: 25001-23-42-000-2015-01406-01(5037-16)
medida con miras al mejoramiento del servicío. ]° Radicación número: 25001-23-42-000-2015-01406-01(5037-16) " Sección Segunc)a, Subsección 8, Sentencia de 29 de febrero de 2016. Número interno 3685-2013.Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medída en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea dlscrecional, debe ser «adecuada>> a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa, Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se díce entonces, que la discr€icionalidad tiene como medida la «razonabilídad>>. En Sentencia del 21 de febrero de 2019í2 el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción precisó: "No obstante lo anterior, se debe aclarar que aun cuando el ejercicio de la facultad de libre remoción que tiene el nominador en estos casos es díscrecional y no requiere motivación, existen unos li'mites constitucionales a
facultad de libre remoción que tiene el nominador en estos casos es díscrecional y no requiere motivación, existen unos li'mites constitucionales a esta facultadL3, la cLal debe sujetarse a parámetros de racionabilidad, proporcionalidad y razt)nabilidad, que se ven materializados en los siguientes criterios: a) debe exi.;tir una norma de rango constitucíonal o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fínes (le la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hecl`os que le sirven de causa. En ese orden de ideas, «los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remo=Íón están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la normt], del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a !os hechos que le sírven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la ho]a (]e vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente ¿)1 acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.»]4
cierta y concurrente ¿)1 acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.»]4 En la misma providencia, e Alto Tnbunal resaltó que el desempeño de sus funciones por en forma idónea, com[)etente y responsable por parte de un empleado de libre nombram.iento y remoción, no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio en forma indefinida, pues esto generaría un fuero de estabilidad especial que no es propio de esta clase de riombramientos, y además, ``el óptimo desempeño en el e)ercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumpl.ir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza". De otro lado, precisó que ``la facultad discrecional del nominador no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público de libre nombramiento y remoción, ni por la iniciación de un proceso d.isciplinar.io interno o externo, y por tanto, el a(±o de remoción en esas circunstancias, en sí mismo, no adquiere carácter sancionad()r, pues la facultad discrecional es autónoma e independiente
adquiere carácter sancionad()r, pues la facultad discrecional es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria, es decir, no pende de ésta para nada. De ahí que, para el ejercicio de la atribución de desv.inculación de servidores que no gozan de estabilidad, no es indispensable efectuar un.a previa investigac`ión administrativa con traslado de cargos al empleado, porque asi' no es;tá dispuesto en el marco legal, ni así lo ha considerado el desarrollo ]urisprudencial, y por ello no puede resultar afectado el debido proceso y el derecho de defensa''.
3. Anotaciones en la hoj¿] de vida. Decreto 2400 de 1968.
El arti'culo 26 del Decreto 2400 de 1968í5, dispone que el nombramiento de una persona que no pertene.zca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la prov.idencia, pero deberá dejar constancia del hecho y de I¿as causas en la respectiva hi]a de vida. L2 Radicación número 20001-23-33 00(i-2013-00189-02(0881-17) 13 Corte Const!tucionai` Sentencia T-37Z de 20i2. M.P Jorge lván Palacio Palacio
13 Corte Const!tucionai` Sentencia T-37Z de 20i2. M.P Jorge lván Palacio Palacio " Conse]o de Estado Sala de lo C(intencioso Admiiiistrativo, Sección Segunda, Subsección 8, C,P : Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 25000-23-25-00()-2004-04049-02(2465-07) '5 "Por el cual se modifican las normas i]ue regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposioones." 8 ®En relación con estas anotaciones, el Honorable Consejo de Estadoí6 hizo referencia a la sentencia C 734 de 2000, que declaró exequible el mencionado artículo 26, precisó que éstas se efectúan con posterioridad la decisión administrativa, sin que su omisión pueda afectar la existencia y validez de la manifestación de voluntad expresada por el nominador, y resaltó que se debe tener en cuenta que la constancia que se deja en la hoja de vida de un empleado ``es solo una expresión posterior al momento en que se toma la decisión que concreta la manifestación de la voluntad de la administración y en consecuencia es un requisito de i'ndole formal sin la virtualidad de afectar su
toma la decisión que concreta la manifestación de la voluntad de la administración y en consecuencia es un requisito de i'ndole formal sin la virtualidad de afectar su validez" y dado que no ostenta el carácter sustancial, no tiene la virtualidad de generar nulidad del acto administrativo.
4. Renuncia protocolaria frente a funcionarios de cargos de libre nombramiento y remoción.
En relación con este tópico, en sentencia del s de febrero de 2018L7 la Sección Segunda Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado, indicó que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad del funcionario de de]ar en libertad del nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que o :esuré:':':.::a.noi::sToá:d':o:n::: E:rnad::,eaJedré'::oAddet,Cn:::roa,cyó:rqe::Síoqr::s;ao:::ic:ttua: a un acto de cortesía para no hacer uso de la faculta discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se trata de un funcionario que no Cuenta con fuero de estabi|idadl8. Resaltó la providencia tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción la
Cuenta con fuero de estabi|idadl8. Resaltó la providencia tratándose de cargos de libre nombramiento y re
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