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TA SANT - 680013333003-2015-00102-01-(08-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2015-00102-01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia nfl

a>-^X) DE ESTADO

SIGCMA-SG

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SOLDADO PROFESIONAL

REAJUSTE SALARIAL 20% FEBRERO Bucaramanga, ^^^^ ^^^^ Üí DOS MIL 0 i E C 1 N Ü E V E

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: MARIO SAID SANCHEZ

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

NACIONAL RADICADO: 68001333300320150010201

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor MARIO SAID SANCHEZ en contra de

la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El señor Mario Said Sánchez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, siendo posteriormente soldado voluntario, percibiendo una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, habiendo sido promovido a partir del 1° de noviembre de 2003 como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro, habiéndosele disminuido en este último periodo su asignación básica a un salario mínimo incrementado en un 40%.

2. Mediante Resolución N° 1730 del 30 de marzo de 2012 fue retirado del servicio activo del Ejercito Nacional.

asignación básica a un salario mínimo incrementado en un 40%.

2. Mediante Resolución N° 1730 del 30 de marzo de 2012 fue retirado del servicio activo del Ejercito Nacional.

3. El día 05 de junio de 2014 solicitó mediante derecho de petición al Comando del Ejército Nacional, que en la liquidación de su salario mensual se tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60%, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Oficio N° 20145660629001 del 16 de junio de 2014.

Ñima JadieMaetPoaar/mMeif €enm«p Sapmiorikf la Jk^atmm C<m9«péiieeta(lo MdtiMotíén éa ta OfatmOaao At^Mftm^a <fa SmtmnfcrSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300320150010201

B. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio N" 20145660629001 del 16 de junio de 2014 en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% al actor.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a la reliquidación del salario mensual pagado al demandante, desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza, tomando la asignación básica establecida en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).

3. Ordenar a la entidad demandada el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las

mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).

3. Ordenar a la entidad demandada el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salario mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.

4. Ordenar a la entidad demandada el pago de intereses moratorios sobre los dineros a reconocer, a partir de la ejecutoria de la sentencia y se le condene al pago de costas procesales.

C. Normas violadas v concepto de violación Se señala como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y su preámbulo; Ley 131 de 1985, Ley 4 ^ de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Como concepto de violación se alega que la entidad demandada para negar las pretensiones del actor realiza una incorrecta aplicación del Decreto 1794 de 2000 al modificar la base de liquidación del suelo básico a partir del mes de noviembre de 2003, desmejorándose en un 20% la asignación básica, en tanto afirma que los soldados profesionales que ingresaron al servicio de la Fuerza Pública antes del 31 diciembre de 2000 tienen derecho a que se les cancele y se les tenga como base de liquidación en el reconocimiento de sus asignaciones de retiro, la asignación mensual consignada en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. Se alega además que al disminuirse la asignación básica a los soldados se contraviene de manera directa los principios fundamentales propios de un

segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. Se alega además que al disminuirse la asignación básica a los soldados se contraviene de manera directa los principios fundamentales propios de un Estado Constitucional de Derecho, afectando en forma significativa el mínimo vital de aquellos servidores públicos que mantienen el orden constitucional.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que existió mejora de las condiciones salariales de los soldados voluntarios que aceptaron ser promovidos a profesionales, ya que de recibir una bonificación pasaron a recibir salario junto con prestaciones sociales que antes no recibían. Que además, elSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300320150010201 salario no fue desmejorado, siendo equiparados a los soldados profesionales que ya venían en curso.

Invoca como argumento de defensa la carencia del derecho del demandante y la inexistencia de la obligación de la demandada, sosteniendo que los soldados voluntarios (Ley 131/85) al cambiar de régimen ya no van recibir una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde el comienzo se habían incorporado como profesionales (Decreto 1793/00), de tal suerte que la diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario se convierte en una especie de redistribución con la que se les garantía ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues conservar el valor de la bonificación rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 de 2000.

sus prestaciones sociales, pues conservar el valor de la bonificación rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 de 2000. Finalmente invoca violación al principio de inescindibilidad de la Ley y de igualdad, con fundamento en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca, como asegura lo pretende el demandante.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que resultaran de la aplicación del inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que contempla como remuneración el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta la fecha en que se acredite su retiro del servicio. Además, declaró la prescripción de las diferencias de reajuste causadas a favor del demandante con anterioridad al 5 de junio de 2010.

Finalmente condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho. Como sustento de su decisión señaló que la diferencia porcentual que se presenta respecto a los Soldados Voluntarios que pasaron a ser Soldados Profesionales, constituye una vulneración a sus derechos adquiridos que fueron mantenidos expresamente por las nuevas normativas con el fin de proteger dichas garantías, sin que ello implique desigualdad con los demás soldados profesionales, pues ello tiene un fundamento garantiste y de

fueron mantenidos expresamente por las nuevas normativas con el fin de proteger dichas garantías, sin que ello implique desigualdad con los demás soldados profesionales, pues ello tiene un fundamento garantiste y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 4^ de

1992. Precisó además que el derecho del demandante a conservar la remuneración equivalente a un salario mínimo legal incrementado en un 60% no implica una mixtura de normas, sino la estricta aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000, norma que le resulta aplicable en tanto se encontraba vinculado al Ejercito Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300320150010201 IH. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta como motivos de inconformidad que, no hay violación a derechos adquiridos y que no podía el demandante mantener su antiguo régimen (Ley 131 de 1985) en lo que le era favorable y a su vez pretender beneficiarse del régimen establecido para los soldados profesionales, el que mantuvo hasta el día de su retiro. Que la profesionalización del servicio conllevó un mejoramiento para los que estaban vinculados como soldados voluntarios y que su aceptación como soldado profesional a su vez conllevó que automáticamente se le aplicara los Decreto 1793 y 1794 de 2000, en su integridad. Solicita que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordenen los descuentos de ley conforme la sentencia de unificación y se

Decreto 1793 y 1794 de 2000, en su integridad. Solicita que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordenen los descuentos de ley conforme la sentencia de unificación y se revoque la condena en costas en tanto existió prosperidad parcial de las pretensiones, no existió temeridad y el proceso finiquitó en primera instancia en audiencia inicial.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte demandada mediante memorial visible a folios 140 y 141.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folio 142 a 144.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿El señor JOSE ANTONIO JURADO CHAPARRO tiene derecho al reajuste de su asignación salarial en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 según el cual quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 (soldados voluntarios) devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)?

1. Tesis de la sala: Sí.

2. Argumentos de la Decisión 2.1 Régimen Aplicable - Marco normativo y Jurisprudencial.

La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 4° dispuso: "El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo

voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto."SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300320150010201 La ley 578 del año 2000 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida, entre otros, el estatuto del SOLDADO

PROFESIONAL.

En ejercicio de tales facultades, se profiere el Decreto ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", el cual en el parágrafo, y artículos 38 y 42 señaló: "PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por ios Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable integramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere ai momento de ia incorporación ai nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestaclonal del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos."

expedirá los regímenes salarial y prestaclonal del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestaclonal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en su artículo 1° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con ia Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vicíente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Negrilla y subraya fuera del texto)" (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). El H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016^ en la que unificó su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente,

El H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016^ en la que unificó su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, sostuvo en relación con el artículo 1°del Decreto 1794 de 2000, que la interpretación adecuada de dicha norma, derivada de su literalidad y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992^ y el Decreto Ley 1793 ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01-No. Interno: 3420-2015-Actor: Benicio Antonio Cruz-Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional ^Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar ei Gobierno Nacionai para ia fijación dei régimen saiariai y prestacionai de ios empieados púbiicos, de ios miembros dei Congreso Nacionai y de ia Fuerza6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300320150010201 de 2000^consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación saiariai equivaiente a un saiario mínimo iegai aumentado en un 60%, Al respecto consideró: "(...) el Gobierno Ncicional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales

incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación saiariai equivaiente a un saiario mínimo iegai aumentado en un 60%, Al respecto consideró: "(...) el Gobierno Ncicional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000," en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,^ cuyo articulo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles integramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985,^ es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. (...) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000^ es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,^ y a quienes se les ha venido

profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,^ y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo iegai vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivaiente al 20%." 2.2. Caso Concreto. Conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el acápite anterior, y teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como Soldado Voluntario del Ejército Nacional y dicha calidad la ostentó hasta el 31 de octubre de 2003, en tanto a partir del 1° de noviembre de 2003 paso a ser Soldado Profesional, ha de concluirse .que quedó sometido íntegramente a los Decretos 1793 y 1794 de 2000 tanto en materia salarial como prestaclonal, pero con derecho a continuar percibiendo una asignación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y en tal virtud, procedente resultaba declarar la nulidad del acto acusado en cuanto negó la reliquidación pretendida con observancia del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues, se repite, le asistía derecho al demandante a que su salario mensual correspondiera, desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta su retiro, a un (1) S.M.L.M.V incrementado en un 60%, debiendo efectuarse sobre el reajuste ordenado los descuentos de ley, conforme lo dispuesto por el a-quo. Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de ios Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones,

reajuste ordenado los descuentos de ley, conforme lo dispuesto por el a-quo. Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de ios Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en ei articulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Politica. ^ Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. "Ib. = Por ^Ib. 'Ib. ° Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

6SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300320150010201 Por lo anterior y advirtiendo que el estudio que en esta instancia se aborda se circunscribe únicamente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se confirmará la sentencia apelada.

B. Condena en costas de segunda instancia A la luz de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5° del C.G.P., ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda la Sala se abstendrá de disponer costas en esta instancia.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. /2019 7

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